Demandante: DECO 2000, C.A.
Demandado: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTÈSIMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.401 y 29.865, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DECO 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo 1987, anotado bajo el número Nº.- 64, Tomo 60-A-Sgo., según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del 2007, anotados bajo el Nº 55, tomo 137 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, contra la Providencia Administrativa Nº 00640-08, de fecha 16 de diciembre del 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de mayo de 2009, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 13 de mayo del mismo año, siendo signada bajo la nomenclatura Nº 1019.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado concedió lapso correspondiente al accionante a los fines que consigne el acto administrativo.
En fecha 02 de junio de 2009, posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal solicito los antecedentes administrativos.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso.
En fecha 27 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre se libro boleta de notificación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió por ante este Juzgado un escrito consignado por el abogado Jesús Alexander Salazar Gonzalez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.-80.351, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según Resolución Nº.-115, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la Republica publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 40.106 del fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual el representante del Ministerio Publico solicito a este Órgano Jurisdiccional la Perención de la Causa y la Extinción de la Instancia.
En fecha 26 de abril de 2013, posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado procedió abocarse al recurso.
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, pudo constatar este Juzgador que, la ultima diligencia realizada por la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 16 de marzo de 2010 cursando en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, toda vez que, hasta el día de hoy, (10) de Diciembre de 2015, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa.
Establecido lo anterior, este Juzgador verifico que, la parte recurrente no ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA (ACC);


MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 10-12-2015, siendo las diez y quince (10:15) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC);


MARIA ELENA PAREDES

Exp. Nº 1019
JVTR/MEP/16.-