Demandante: KRK PAINTBALL XTREME, C.A.
Demandado: INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DEL MUNICIPIO DEL HATILLO.


Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO; titular de la cedula de identidad Nº.- 11.737.725 , procediendo con el carácter de Director de “KRK PAINTBALL XTREME, C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 30, tomo 1341 A, asistido en este acto por el abogado Jhon Manuel Agudelo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.713, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 19 de agosto de 2009, emanada del Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTONOMO DE TURISMO Y RECREACION DEL MUNICIPIO HATILLO.
En fecha 04 de marzo de 2010, previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibió el 08 de marzo del mismo año, siendo signada con el Nº 1307.
En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva declarándose Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y ordeno la remisión del presente expediente a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Mayo de 2010, este Juzgado ordeno la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteo conflicto Negativo de Competencia y ordeno remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril del año 2013, la Sala Plena declaro competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto expreso se dejo constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido juramentado el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, como Juez Provisorio de este Juzgado, así mismo se le dio entrada y se ordeno registrarlo en los libros correspondientes.
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, pudo constatar este Juzgador que, la ultima diligencia realizada por la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha (02) de marzo de 2010, toda vez que, la ultima actuación contenida en el expediente judicial fue en fecha (25) de junio de 2013 mediante la cual el honorable Juez Provisorio José Valentín Torres Ramírez, se aboco a esta causa, en tal sentido, se observa que hasta el día de hoy, (10) de Diciembre de 2015, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa.
Establecido lo anterior, este Juzgador verifico que, la parte recurrente no ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ;



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA (ACC);



MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 10-12-2015, siendo las once y quince (11:15) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC);



MARIA ELENA PAREDES


Exp. Nº 1307
JVTR/MEP/16.-