REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2015-001469

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.072.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.068.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda bajo el N° 54, Tomo 45-A VII, en fecha 17 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 135664.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Luís Miguel Marcano, contra la entidad de trabajo Construcciones E Comercio Camargo Correa S.A, siendo presentada en fecha 21 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha mediante acta de distribución de fecha 23 de julio del 2015 corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y admitida mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

En fecha 05 de agosto 2015, la secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil practicó las notificaciones conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

El día 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma para el día 14 de octubre de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su representante judicial abogada Gloria Gomes, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.664. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Eduardo Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 14 de octubre de 2015 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 26 de octubre de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 29 de octubre y se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 03 de diciembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).

Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala como fundamento de su apelación ante esta instancia la imposibilidad para acudir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de octubre de 2015. Al respecto señaló que en fecha 14 de octubre de 2015 siendo las 10:00 de la mañana, mientras conducía su vehiculo por la Avenida San Martín de Caracas, se encontraba a la altura del edificio donde trabajaba la Lotería de Caracas, cuando debido a una protesta a la altura del Colegio Ecuador los funcionarios policiales lo desviaron perdiendo el camino. Hasta que siendo las 11 de la mañana decidió estacionarse en unas residencias de la zona, tomar un mototaxi para que lo trasladara hasta la Sede de los Tribunales Laborales, sin embargo arribo al Circuito Judicial del Trabajo a las 11:35 minutos de la mañana, momento para el cual ya había comenzado la audiencia. Por lo que solicita sea revocada la sentencia y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

CONTROVERSIA

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, indica este despacho que la parte actora recurrente no presentó pruebas al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra el fallo del dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2015, que declaró el desistimiento de la acción, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de una protesta que se llevaba acabo ese día en horas de la mañana en la Avenida San Martín de Caracas.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)

No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Alzada que sobre los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora no existe ninguna prueba a los autos que permitan demostrar lo señalado por el actor en su exposición oral, en consecuencia la parte debió promover algún elemento sea cual fuera que permita llegar a esta Alzada a la convicción de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que impidió a la representación judicial de la actora arribar a tiempo para la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, quien decide observa, que habida cuenta del carácter solemne de la audiencia preliminar, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo; en tal sentido, como quiera que la parte actora no fundamentó suficientemente, las razones que motivaron su ausencia al acto a fin de que le diera luces a esta juzgadora para corroborar el caso fortuito o de fuerza mayor alegado y, habida cuenta que la parte actora no actuó como un buen pater familia en la consecución de los intereses procesales de su representado, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MARCANO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,

ABG. JESSIKA MARTINEZ


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,


ABG. JESSIKA MARTINEZ
GON/JR/JM