REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSE VALDEMAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.315.605.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ GARCIA y MARIA YUPANQUI ERAZO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.809 y 121.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFINOVA INGENIERIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 10-A; y ENRIQUE AREVALO MARAGALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.536.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAREMI SILVA, MADENLEY ANDRADE, ARMINDA ALVAREZ, FLOR ZAMBRANO, GUSTAVO VAS y CATHERINA GALLARDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 47.427, 197.583, 68.031, 144.234, 30.573 y 137.383, respectivamente.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 10, ratificada el 12 y 12 de agosto de 2015, por los abogados NAREMI SILVA y JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el día 13 de agosto de 2015.
El 16 de septiembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 23 de septiembre de 2015, se devolvió el expediente por error de foliatura; el 23 de octubre d3 2015, se dio por recibido; el 2 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia oral para el 18 de noviembre de 2015 a las 11:00 a. m.; el 6 de noviembre de 2015, se reprogramó para el 25 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 2 de diciembre de 2015 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que prestó servicios para la demandada desde el 1° de julio de 1995 hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente del cargo de “seguridad industrial”; que acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual dictó providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; la demandada interpuso demanda de nulidad, fue declarado el desistimiento, confirmado por un Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; demanda a la entidad de trabajo OFINOVA INGENIERIA, C. A. y solidariamente al ciudadano ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGALL, lo siguiente: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones no disfrutadas 97-2013, vacaciones fraccionadas, bono compensatorio según convención colectiva, útiles escolares, bono de asistencia, bono alimenticio, beneficio de particiones, salarios caídos, bono de asistencia, indemnización por despido, gastos de medicinas y preaviso, dotación, todo según la convención colectiva, lo que suma la cantidad total de Bs. 1.517.852,82.
La codemandada OFINOVA INGENIERIA, C. A., en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas; alegó que la fecha de ingreso fue el 22 de enero de 1996, que desempeñaba un actividad eminentemente sindical destinada a la seguridad industrial y culminó por renuncia el 29 de agosto de 2003, en cuya oportunidad la demandada pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; opuso la prescripción de la acción; el codemandado en forma personal ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGAL, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; opuso la falta de cualidad alegando que nunca fue patrono del extrabajador; que el último salario diario fue de Bs. 19,18 y promedio de Bs. 23,06 (aplicada ya la reconversión monetaria); pagó antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, bono compensatorio, de asistencia, bono de alimentación, dotación, útiles escolares; el 12 de febrero de 2008, alegando una falsa relación de trabajo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando un supuesto despido injustificado; hecho imposible porque para esa fecha no prestaba servicios en la demandada; opuso la prescripción de la acción.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; consideró que existe responsabilidad solidaria entre el ciudadano ENRIQUE AREVALO MARAGALL y OFINOVA INGENIERIA, C. A., que al codemandado personal le son aplicables los artículos 1.240 y 1.812 del Código Civil, entendiéndose como un fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin previa excusión de los bienes del patrono como deudor principal; declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada por no haber desvirtuado la presunción de certeza de la providencia administrativa y en consecuencia que la relación laboral culminó el 8 de febrero de 2008; condenó Bs. 563.357,57 por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnización por despido; negó los beneficios previstos en la convención colectiva tales como salarios (cláusula 47), bono compensatorio, útiles escolares, bono de asistencia, bono alimenticio, beneficio de particiones, gastos de medicina pre y post operatorio, preaviso y dotación, por carecer de fundamentos de modo y tiempo que encuadren en los supuestos de la convención colectiva.
El sistema procesal laboral venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos y condenados por el a quo no objetados en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por los apelantes en la audiencia oral.
El objeto de la apelación de la parte actora es: 1) Presentaron demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, precisamente porque la parte demandada se negó rotundamente a acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la demandada interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Juez de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró el perecimiento de la acción al igual que el Juez Superior y finalmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en vista de lo cual la providencia administrativa quedó totalmente firme, con todos los conceptos que los menciona incluyendo salarios caídos y lo que contempla la convención colectiva de los trabajadores de la construcción. 2) En la contestación a la demanda la parte demandada no hizo mención alguna a la providencia administrativa y tampoco a las sentencias de primera instancia, segunda instancia y la de la Sala de Casación Social. 3) En el control de pruebas tampoco hizo mención a la providencia, no ofreció medio de prueba que pudiera enervar dicha providencia y las sentencias antes mencionadas, por lo tanto, consideró que la sentencia no debió ser declarada parcialmente con lugar sino con lugar, parcialmente con lugar no dice nada de los salarios caídos, la providencia sí ordena muchos conceptos más que en la sentencia no los menciona, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y se declarara con lugar la demanda.
La parte demandada delimitó el objeto de su apelación alegando: 1) Errónea valoración como medio de prueba del documento público administrativo contentivo de la providencia Nº 225-2011, que es la que ordenó el reenganche del trabajador, la sentencia le otorga valor de plena prueba al documento público administrativo en cuestión, la jurisprudencia ha sido conteste desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa entre otras sentencias, como la del 08/07/1998, 13/12/2005 y 11/07/2007, al señalar que todo documento público administrativo emanado de la Administración Pública admite prueba en contrario, en la sentencia explanada por el Juzgado de Instancia en sus considerandos señalo que existía la terminación de la relación laboral, por renuncia o retiro del trabajador en el año 2003, hecho que quedó probado con la liquidación de la antigüedad, con los cheques de pago de esa liquidación de antigüedad, recibos de pago realizados en el mes de agosto de 2003 y con las pruebas testimoniales a las cuales restó valor probatorio por señalar que ya ha sido probado por la parte demandada la culminación de la relación laboral por renuncia en el año 2003, reconoció la prueba en contrario que demostró que la relación laboral terminó en el año 2003 y no en el 2008; le otorgó un erróneo valor probatorio por considerarla plena prueba, cuando realmente es un documento público administrativo que admite prueba en contrario, prueba en contrario que fue perfectamente validada y otorgado pleno valor probatorio por el propio Juzgador de instancia por lo que resulta contradictoria además la sentencia, que debe ser desvirtuada y desechada la fundamentación otorgada y que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto. 2) La relación laboral terminó en el año 2003 fecha en la cual fue liquidado debidamente el trabajador y no en el año 2008, y posterior solicitud de reenganche en el año 2011, y además el 2013 sobre los cuales son calculados los conceptos condenados, hecho este que en ningún momento se explanó en el curso de la demanda porque es señalado como fecha de cálculo el año 2013, sino que el Juzgador de instancia se limitó solo a tomar los cálculos realizados en el libelo de la demanda, que no fue explanado en ningún momento por qué se motivó cálculos hasta el año 2013 si señaló que la relación laboral terminó en el año 2008; que su fundamentación conlleva que el Juzgador de instancia valoró por un lado la Providencia Administrativa como existencia de una relación laboral en el año 2008 o hasta ese año, y por otro lado valoró las pruebas presentadas por la demandada, señalando la terminación de la relación laboral hasta el año 2003, que conlleva a una motivación contradictoria que a su vez conlleva un vicio de inmotivación de la sentencia, porque no puede reconocer que la relación laboral termino en el año 2003 y luego señalar que termino en el 2008; la relación laboral terminó en el año 2003 por renuncia del trabajador que voluntariamente se retiró, que fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaba hasta dicha fecha, sin que pueda a posterioridad reclamarse ningún tipo de concepto laboral porque no existía ninguna relación laboral ni en el año 2008 ni tampoco hasta el año 2013; 3) Silencio de prueba toda vez que hubo medios probatorios que no fueron valorados en la motivación de la sentencia, que entre ellos el reclamo interpuesto ante el Instituto de los Seguros Sociales, por haber inscrito de oficio al trabajador en el año 2007, los documentos entorno al segundo recurso de juridicidad y las experticias grafotécnicas realizadas sobre los cálculos anexos a la liquidación cancelada en el año 2003 al trabajador, que todas las pruebas fueron admitidas y evacuadas, pero, no debidamente valoradas, la sentencia es nula de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de silencio de prueba; 4) Existe una errónea valoración entorno al vicio de prescripción, existía solo 1 año para demandar las diferencias de los conceptos laborales, desde la fecha en la cual terminó la prestación de servicios en este caso terminó en el año 2003, en razón de lo cual tenía hasta el año 2004 para demandar si consideraba que algún concepto no fue pagado, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que no resulta procedente la presentación de una demanda 10 años después, además basada en una providencia administrativa que fue perfectamente desechado su valor probatorio producto de las probanzas que se presentaron; 5) En lo que se refiere al carácter de fiador del ciudadano Enrique Arévalo, accionista de la empresa, nuestra legislación perfectamente señalada cual es la diferencia entre la responsabilidad entre personas naturales y jurídicas, siendo que si hay responsabilidad de la persona jurídica en principio las personas naturales no son responsables, adicionalmente se le pretende imputar una responsabilidad solidaria como accionista de la empresa, figura que no estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al momento de la finalización de la relación laboral año 2003 y subsidiariamente en caso de aplicarse las disposiciones sobre solidaridad en el Código Civil, en el cual tiene basamento la sentencia mezclada con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, que esas disposiciones del Código Civil no resultan aplicables, porque exigen que exista un previo acuerdo expreso de las partes o una previa disposición de ley acordando la solidaridad, hecho que en ningún caso sucede; 6) Con respecto a los montos condenados en la sentencia rechazan y contradicen todos los conceptos demandados, ya que no existía relación laboral después del año 2003, que ya les fueron cancelados con su liquidación que el trabajador firmó conforme todos los beneficios; no existe en la sentencia claramente en función a que parámetro se calcularon los montos y qué montos son incluidos y qué montos no, el Juzgador de instancia solo se limitó a tomar como ciertos los montos calculados por la parte demandante, montos que fueron calculados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, que no resulta aplicable a la relación laboral que terminó en el año 2003, subsidiariamente hubiese terminado en el 2008, y para ese año tampoco era aplicable dicha ley; resulta falso que el trabajador no haya gozado de vacaciones, que la empresa gozaba de vacaciones colectivas, que constan recibos de pago a los que se les otorgó plena prueba y que demuestran que el trabajador gozó de vacaciones y les fueron pagadas; la sentencia resulta contradictoria, además de la petición de la parte actora a la indemnización por despido cuando se señala que el trabajador estaba sujeto por inamovilidad, la causal no aplica, no existió relación laboral posterior al año 2003, no existió relación laboral en el año 2008, la terminación de la relación laboral en el año 2003 quedó perfectamente probada en autos, existió parcialidad por parte del Juez de instancia, se puede verificar en los videos cómo el Juez en cierta manera buscó favorecer a la parte demandante en la impugnación de la experticia que había calificado como cierta la firma del trabajador con respecto a la aceptación de los cálculos de la liquidación del año 2003, cuando ese hecho nunca había sido alegado por ninguna de las partes.
A las preguntas efectuadas en la audiencia de alzada, respondieron: ACTOR: ¿Por qué si existe esa providencia, se alega en el libelo de la demanda que la relación laboral terminó el 17 de octubre del año 2013? Que eso tiene que ver con los salarios caídos, que se les paguen desde esa fecha y los que se sigan produciendo; ¿Cuándo tuvo la parte actora conocimiento de la providencia administrativa? No recuerdo cuándo fue notificado; DEMANDADA: La liquidación no fue impugnada, es plena prueba ¿Y qué fue lo que impugnó el trabajador?, son los asientos contables que refleja la antigüedad pagada al trabajador mes a mes, fue una prueba de exhibición que presentamos, fueron realizadas 3 experticias grafotécnicas, en la primera del documento indubitado fue la firma estampada en la liquidación, dicho documento fue reconocido por la parte actora, luego se realizó una segunda experticia ya que la parte actora impugnó la primera, la segunda fue imprecisa y la parte demandada solicitó una aclaratoria de la misma, se hizo hincapié que la liquidación no fue objeto de impugnación, que la firma fue reconocida por el trabajador, los asientos contables están en los anexos 13 y 14; ACTOR:¿Si existe esa liquidación del 29 de agosto de 2003, reconocida? Toda las documentales fueron impugnadas, el trabajador había recibió ese dinero como adelanto de sus prestaciones, no como liquidación, la firma no es del trabajador, en la segunda experticia se demuestra eso; DEMANDADA: ¿Dónde está la renuncia? Primeramente ninguna documental fue impugnada, dentro de la cual está la liquidación de sus prestaciones sociales, tanto así que se señala para la experticia como documento indubitado, en cuanto a la carta de renuncia no se ha podido ubicar la carta ya que ha transcurrido muchos años desde el 2003, sí fue complicado encontrar el documento de la liquidación, hubo una mudanza, la oficina de La Guaira la trasladaron aquí a Caracas ¿Y cómo si tienen el documento de la liquidación no tienen el de la renuncia? Es que eso fue lo único que pudimos rescatar, hubo la mudanza y solo encontramos eso y los recibos de pago, no pudimos ubicar más nada del trabajador y costó ubicarlo. ¿Cuál era el cargo del trabajador? Él no era vigilante, él estaba allí por motivos sindicales, él decía que era de seguridad industrial ¿delegado? No tampoco era delegado ¿entonces por qué se le pagaba un salario? No era un pago que se le realizaba por ser sindicalista, es que ni se puede llamar salario o que había una relación laboral ¿pero eso se dijo en la contestación? No, igual aceptamos la relación laboral, porque se le pagó hasta el 2003 ¿tienen el salario histórico? Si, en los asientos contables hasta el 2003, hasta que estuvo en la empresa más allá no se supo nada de él hasta que llega una notificación por calificación de despido en el año 2008, asistimos a la Inspectoría del Trabajo, está todo en el expediente administrativo ¿Se alega que la providencia administrativa es un documento público administrativo desvirtuable, que la liquidación del 2003 desvirtúa que la relación laboral terminó en el 2008, por qué no instaron el procedimiento correctamente, para lograr la nulidad de esa providencia y por qué se desistió? Se instó y se siguió, no es que desistimos voluntariamente, tanto así que se interpusieron 2 recursos de juridicidad a última instancia, instancia extraordinaria, que establece la ley de la jurisdicción, que de hecho quedó anulada por la Sala Constitucional, fue declarado desistido por un problema de lapsos procesales, en esos días había problemas en el país estaban las guarimbas y por dos días que no se revisó el expediente se declaró el desistimiento del recurso, pero no fue voluntariamente, en todo momento tratamos de impulsar la causa, igual no se le quita el valor probatorio como medio de prueba en materia laboral, como documento público administrativo ¿en el procedimiento en sede administrativa esgrimieron como defensa que la relación laboral había terminado? Sí, todo lo que se dijo acá ¿Qué dijo el inspector? No se pronunció al respecto, por ello solicitamos la nulidad del acto administrativo porque estaba viciado, se nos negó el derecho a la defensa a las actas, al expediente, Juez: pueden aclarar el punto del reclamo ante el Instituto de los Seguros Sociales; Sí, que en la Inspectoría del Trabajo existe una prueba emanada de ese Instituto de que él era trabajador incluso después del año 2003, ellos hacen la inscripción mediante acta, cuando señalan registro de asegurado, que allí no firmó la empresa, quien firma es el trabajador, ese registro no tiene ninguna validez, (anexo 39 escrito de promoción de pruebas parte actora) y el anexo 11 (escrito de promoción de pruebas de la parte demandada) está la planilla 1403 en la cual se procedió al retiro del trabajador en el año 2003.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 27 al 29, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 114 al 122, promovió:
A los folios 57 al 84 de la pieza Nº 1, 3 al 30, 54 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 2 copia y original respectivamente de la providencia administrativa Nº 225-11 del 8 de abril de 2011, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO contra OFINOVA INGENIERIA, C. A. y ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido , en el cargo de “Seguridad Industrial” y el pago de los salarios caídos contados a partir del 8 de febrero de 2008, ordenando el cumplimiento a partir de la última notificación que de las partes se practicara, de la cual consta además: 1) Que el último salario alegado por el actor para la fecha del despido fue de Bs. 912 mensuales; 2) Que la providencia administrativa no acordó el pago de ningún concepto o beneficio laboral, salvo, como ya se señaló de los salarios caídos.
A los folios 85 al 106 de la pieza principal, 32 al 34, 36 al 41 y 43 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 2, sentencias dictadas en fechas 20 de octubre de 2011, 27 de enero de 2012 y 29 de julio de 2013, por el Juzgado 1º de Juicio y 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales consta que demandada en fecha 21 de julio de 2011, demandó la nulidad, por sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio, declaró desistida la acción, el 27 de enero de 2012, fue confirmada por el Juzgado 7º Superior y el 29 de julio de 2013 la Sala de Casación Social, declaró improponible el recurso especial de juridicidad.
A los folios 53 al 102 convención colectiva de la construcción 2010-2012, que si bien no es prueba porque la Sala de Casación Social ha considerado que tienen el carácter de ley, se aprecia como documental y de ella se derivan las condiciones de trabajo entre la entidad de trabajo y sus trabajadores.
A los folios 133 y 134, 136, 139, 141, 143 y 145, del cuaderno de recaudos Nº 2, documentales que carecen de valor probatorio por haber sido impugnas y desconocidas en la audiencia de juicio.
Al folio 147 ejemplar de planilla 14-02 registro de asegurado que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque además fue reconocida por la demandada en la cual consta que el actor figura como obrero de OFINOVA INGENIERIA, C. A., con fecha de ingreso el 01-01-01.
A los folios 149 y 150 cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de registro de asegurado 14-02 y copia de cuenta individual, que se desechan del proceso por haber sido atacadas y además, la primera porque no contiene firma de algún representante de la demandada y la segunda por ser copia.
Al folio 153 acta de inspección del IVSS que se desecha del proceso por haber sido atacada y además, no contiene firma de algún representante de la demandada.
Al folio 155 credencial que se desecha del proceso por haber sido atacada y además, no contiene firma de algún representante de la demandada.
Al folio 156 copia de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE AREVALO MARAGALL, que se aprecia.
A los folios 161 y 162 documental que se desecha del proceso porque no contiene firma de algún representante de la demandada.
Promovió la exhibición de asientos contables, fideicomiso, registro de vacaciones, pagos de vacaciones y utilidades; la demandada no exhibió y es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que el promoverte no consignó copia ni afirmó los datos que conoce de los documentos que han de quedar firmes en caso de no exhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 44 al 48, 110, 112, 186 y 188, 33 al 35 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 123 al 128, promovió:
A los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de documentos denominados listado de personal por tipo de pago, que se desechan del proceso porque emanan de la demandada y no contienen firma de la parte actora.
A los folios 2 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia de documentales que se desechan del proceso por carecer de firma de la parte actora.
A los folios 13 al 15, liquidación de antigüedad y cuadro de prestaciones sociales e intereses pagados al demandante que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que: 1) la actora impugnó todas las pruebas en forma genérica, no desconoció contenido ni firma; 2) No obstante se practico experticia grafotécnica por la experto Liliana Granadillo, folios 207 al 217, en la cual determinó que las firmas que aparecen en los asientos contables cursantes a los folios 161 y 162 del cuaderno de recaudos Nº 1 fueron ejecutadas por la misma persona identificada como PERDOMO JOSE VALDEMAR, suscribió el recibo de liquidación de fecha 29 de agosto de 2003 marcado “12”; 3) El demandante señaló que tenía dudas acerca de la experticia pero no la ataco en forma concreta y el Juzgado de Juicio ordenó practicar otra experticia que cursa a los folios 243 y 244 según la cual la firma que cursa en la parte inferior derecha en el documento al folio 217 “tabla de datos” es de la misma persona que firmó la documental del folio 215; no así la que cursa al folio 216; 4) En una tercera experticia que cursa a los folio 26 y 27 de la pieza Nº 2, se concluyó que los guarismos “4315605” fueron realizadas por la misma persona; y 5) el actor reconocido haber recibido esas cantidades como adelanto.
De tales documentales consta el salario devengado por el actor desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2003, los pagos por adelantos de prestaciones sociales e intereses.
A los folios 16 y 17 comprobante de cheques por Bs. 10.138,87 por antigüedad OFINOVA INVERSIONES.
A los folios 18 al 34 copia de documento constitutivo-estatutos de OFINOVA INGENIERIA, C. A, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano ENRIQUE AREVALO MARAGALL, es accionista y representante de la entidad de trabajo.
A los folios 35 al 38 comprobantes de pago de utilidades y vacaciones de fecha 14-12-2001 y periodo 2002, no reclamados.
Al folio 39 comunicación de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita por el actor en la cual pidió un préstamo personal por Bs. 1.000,00 que sería descontado en diciembre del mismo año; autorizó a deducir de sus prestaciones Bs. 500,00.
Al folio 40 comunicación presentada por la demandada ante el IVSS el 30 de julio de 2008, mediante la cual solicitó se les indique sobre la validez y legitimidad de la inscripción o forma 14-02 elaborada por acta, toda vez que el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO, laboró hasta 2003; de ella se evidencia ese reclamo ante el IVSS.
A los folios 40 al 43 copia certificada de auto dictado el 6 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social mediante el cual se dio cuenta a la Sala del expediente Nº AA60-S-2013-000282 del juicio seguido por OFINOVA contra la Inspectoría del Trabajo (demanda de nulidad).
A los folios 45 al 65 copias de escrito de promoción de pruebas de la demandada con motivo de la demanda de nulidad, que nada aporta a los hechos controvertidos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos DIANA MARCELA GRAJALES, FREDDY RODRIGUEZ NIEVES, WILLIAM HINOJOSA, FANNY PERDOMO DE CHACON y ELVIS JOSE MENDOZA HEREDIA, de los cuales únicamente comparecieron los que debidamente juramentados declararon, lo cual se analizan a continuación:
FANY PERDOMO, titular de la cedula de identidad 12.071.280: que presta servicio a la empresa desde el 9 de marzo de 1993 hasta la fecha; que era recepcionista, sus funciones para el año 2003 eran elaboración de cheques, entrega de cheques; conoce a José Valdemar Perdomo y que él se retiro por renuncia en el 2003; ella presencio el momento en el cual renuncio, que elaboró cheque y fue con el Ingeniero Enrique a entregarle el cheque al trabajador; realizo el cheque en el cual se le pago las prestaciones sociales al trabajador el 29/08/2003, que disfrutan vacaciones colectivas antes del 24 de diciembre; que no volvió a ver al trabajador después del año 2003, que el no presto servicios personales para el Sr. Enrique Arevalo después del año 2003; que ella no tiene amistad con el patrono, que no tiene interés en la causa.
La anterior testigo se desecha conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no señala las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, la testimonial debe ser precisa y concordante con otras pruebas del proceso y no existe otra prueba capaz de probar la alegada renuncia, menos aún puede un testigo, sin mas pruebas, desvirtuar la presunción de certeza que emana de un acto administrativo como la providencia administrativa.
WILLIAM HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° 5.610.482, que presta servicios para la empresa desde julio de 2007; trabajo por honorarios profesionales haciendo asistencia técnica en la parte de electricidad, supervisión de obra y coordinación de obras, que trabajo para RCTV desde enero de 2005 hasta julio de 2007, que ejercía funciones de coordinación y supervisión de obras del área de infraestructura; que Ofinova era contratista de RCTV; que no conoce al ciudadano José Valdemar Perdomo; que los empleados de ofinova no prestan servicios personales al ciudadano Enrique Arevalo; que nunca ha visto al ciudadano José Valdemar Perdomo en la empresa; que disfruta de vacaciones colectivas en Ofinova en diciembre de cada año; que no tiene interés en las resultas del juicio; que no tiene relación de amistad con el patrono.
La anterior testigo se desecha conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el testigo manifestó no conocer al demandante, es decir, es referencial, y el tema de si disfrutaban o no vacaciones colectivas debe acreditarse con otro medio para adminicular con la testimonial.
FREDDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.985.843: que trabaja para Ofinova desde mayo de 1994; que es maestro de obra; conoce al ciudadano José Valdemar Perdomo, porque fue sindicalista, que el ciudadano José Valdemar Perdomo se retiro en el 2003 por renuncia, que desde de ese año no ha prestado servicios para Ofinova; que en Ofinova se disfrutan vacaciones colectivas; no le presta servicios personales al ciudadano Enrique Arevalo; no tiene relación de amistad con el patrono; que no observo carta de renuncia del trabajador; que no tiene interés en las resultas del juicio.
El anterior testigo se desecha conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no señala las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, la testimonial debe ser precisa y concordante con otras pruebas del proceso y no existe otra prueba capaz de probar la alegada renuncia, menos aún puede un testigo, sin mas pruebas, desvirtuar la presunción de certeza que emana de un acto administrativo como la providencia administrativa.
ELVIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.748.362: que trabaja para Ofinova desde el 31 de mayo del 2001, es asistente administrativo; conoce al ciudadano José Valdemar Perdomo; la ultima vez que vio al trabajador fue en el año 2003; el trabajador renuncio; no ha vuelto a ver al trabajador prestando labores para la empresa después del año 2003; que el trabajador era sindicalista; que en Ofinova gozan de vacaciones colectivas; que no le presta servicios personales al ciudadano Enrique Arevalo.
El anterior testigo se desecha conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no señala las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, la testimonial debe ser precisa y concordante con otras pruebas del proceso y no existe otra prueba capaz de probar la alegada renuncia, menos aún puede un testigo, sin mas pruebas, desvirtuar la presunción de certeza que emana de un acto administrativo como la providencia administrativa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; consideró que existe responsabilidad solidaria entre el ciudadano ENRIQUE AREVALO MARAGALL y OFINOVA INGENIERIA, C. A., que al codemandado personal le son aplicables los artículos 1.240 y 1.812 del Código Civil, entendiéndose como un fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin previa excusión de los bienes del patrono como deudor principal; declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada por no haber desvirtuado la presunción de certeza de la providencia administrativa y en consecuencia que la relación laboral culminó el 8 de febrero de 2008; condenó Bs. 563.357,57 por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnización por despido; negó los beneficios previstos en la convención colectiva tales como salarios (cláusula 47), bono compensatorio, útiles escolares, bono de asistencia, bono alimenticio, beneficio de particiones, gastos de medicina pre y post operatorio, preaviso y dotación, por carecer de fundamentos de modo y tiempo que encuadren en los supuestos de la convención colectiva.
En lo que se refiere a la apelación de la parte demandada se observa:
1) Valoración de la providencia administrativa: Se alega que hubo errónea valoración como medio de prueba del documento público administrativo contentivo de la providencia Nº 225-2011, que ordeno el reenganche del trabajador, la sentencia le otorga valor de plena prueba al documento público administrativo en cuestión, la jurisprudencia ha sido conteste desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa entre otras sentencias, como la del 08/07/1998, 13/12/2005 y 11/07/2007, todo documento público administrativo emanado de la Administración Pública admite prueba en contrario y que existía la terminación de la relación laboral, por renuncia o retiro del trabajador en el año 2003, hecho que quedo probado con la liquidación de la antigüedad, con los cheques de pago de esa liquidación de antigüedad, recibos de pago realizados en el mes de agosto de 2003 y con las pruebas testimoniales que le desechó valor probatorio por señalar que ya ha sido probada por la parte demandada la culminación de la relación laboral por renuncia en el año 2003, reconoció la prueba en contrario que demostró que la relación laboral termino en el año 2003 y no en el 2008.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha 9 de abril de 2008 (Sara Franceschi de Corao y otros en nulidad) reiteró la “…doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)…”, según la cual la voluntad expresada en una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, el criterio expresado en un fallo firme no debe ser nuevamente interpretado para el mismo caso.
Según dicho fallo, la autoridad de cosa juzgada es una característica judicial exclusiva, de hecho es lo que la distingue de la administración, hasta el punto que la mención “cosa juzgada administrativa” constituye un término incorrecto, en tanto que “…no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal…”.
Esa expresión se utiliza para indicar que una resolución administrativa, ha sido tomada respecto de un asunto conocido por el ente administrativo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “...no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración…”.
Se trata de dos áreas distintas del derecho, una en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que “…se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra…”, al contrario “…es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014 (Luis Ramón Rincones contra Frutin, C. A.), en un caso en el cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no haberse demostrado en su criterio, la existencia de una relación laboral, y el Juzgado del Trabajo con fundamento en ello declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estableció:
(i) Que con fundamento en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en este fallo, la garantía procesal de la cosa juzgada sólo se verifica en sede judicial, en vista de lo cual lo procedente era que la recurrida descendiera al fondo del asunto en vista de que no había sido debatido en sede judicial.
(ii) La decisión del órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso, en vista de lo cual casó el fallo, estableció la existencia de una relación laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda.
La providencia administrativa goza de presunción de certeza como todo acto administrativo y surte plenos efectos, mientras no sea declarada con lugar contra ella alguna demanda de nulidad, se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza que emana de ella, para lo cual debe alegarse en forma expresa en tiempo útil la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en el ordinal 1º que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (Centro Médico de Los Teques, S. R. L. en nulidad), estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP) “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”, según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.
La doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115).
En este caso, la parte demandada no alegó la excepción de ilegalidad, no probó que exista alguna demanda de nulidad que haya estimado la pretensión, ni probó en contrario, pues, alegada expresamente la renuncia del demandante no logró demostrarla, en consecuencia, debe apreciarse los efectos que emanad de la providencia administrativa.
2) Culminación de la relación laboral: Se alega que termino en el año 2003 fecha en la cual fue liquidado debidamente el trabajador y no en el año 2008, y posterior solicitud de reenganche en el año 2011, y además el 2013 sobre los cuales son calculados los conceptos condenados, hecho este que en ningún momento se explano en el curso de la demanda por que es señalado como fecha de cálculo el año 2013, sino que el Juzgador de Instancia se limitó solo a tomar los cálculos realizados en el libelo de la demanda, que no fue explanado en ningún momento porque se motivó cálculos hasta el año 2013 si señalo que la relación laboral termino en el año 2008.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para dar contestación a la demanda, cuando señala que el demandado deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó expresamente que el actor renunció el 29 de agosto de 2003, folio 140, es decir, asumió la carga de la prueba de demostrar ese hecho y en defecto de ello, como consecuencia expresa, lógica y legal, conforme a la norma citada, se tiene como cierto lo alegado por el actor, aunado a lo determinado por la providencia Nº 225-11 del 8 de abril de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO contra OFINOVA INGENIERIA, C. A. y ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido , en el cargo de “Seguridad Industrial” y el pago de los salarios caídos contados a partir del 8 de febrero de 2008, ordenando el cumplimiento a partir de la última notificación que de las partes se practicara.
De manera que al no haber cumplido la demandada con la carga de probar la renuncia, queda como cierto que fue despedido el 8 de febrero de 2008 como lo determinó la providencia señalada.
3) Se alega que hubo silencio de prueba toda vez que hubo medios probatorios que no fueron valorados en la motivación de la sentencia, que entre ellos el reclamo interpuesto ante el Instituto de los Seguros Sociales, por haber inscrito de oficio al trabajador en el año 2007, los documentos entorno al segundo recurso de juridicidad y las experticias grafotécnicas realizadas sobre los cálculos anexos a la liquidación canceladas en el año 2003 al trabajador, que todas las pruebas fueron admitidas y evacuadas, pero, no debidamente valoradas, la sentencia es nula de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El reclamo ante el IVSS fue apreciado por este Tribunal, el mismo no desvirtúa lo establecido por la providencia administrativa de reenganche, el que se hayan interpuesto recursos contra la providencia no la desvirtúa, pues, no consta que alguno se haya declarado con lugar; las documentales promovidas por la parte demandada para probar los pagos efectuados al actor fueron valoradas y esos montos deben deducirse de lo que en definitiva le corresponda.
4) Se alega que existe una errónea valoración entorno al vicio de prescripción, existía solo 1 año para demandar las diferencias de los conceptos laborales, desde la fecha en la cual termino la prestación de servicios en este caso termino en el año 2003, en razón de lo cual tenía hasta el año 2004 para demandar si consideraba que algún concepto no fue pagado, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que no resulta procedente la presentación de una demanda 10 años después, además basada en una providencia administrativa que fue perfectamente desechado su valor probatorio producto de las probanzas que presentaron.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 Extraordinario de fecha 28 de abril de 2006, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo establecida por la providencia 8 de febrero de 2008, establece que “…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de ls Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En el caso de autos la parte solicitó la calificación de despido y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, declaró con lugar el reenganche, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos; la demandada en fecha 21 de julio de 2011, demandó la nulidad, por sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio, declaró desistida la acción, el 27 de enero de 2012, fue confirmada por el Juzgado 7º Superior y el 29 de julio de 2013, declaró improponible el recurso especial de juridicidad; de manera que como quiera que la providencia administrativa ordenó la notificación de las partes y es carga de la demandada probar la fecha en que fueron notificadas las partes según la sentencia Nº 1410 dictada el 2 de diciembre de 2010 (María Marcolina Cornielis contra Cooperativa El Atlantico) y no lo hizo, debe tomarse en cuenta la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad 21 de julio de 2011, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el 21 de julio de 2011, fecha de interposición de la demanda de nulidad hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no trascurrió un (1) año para que se consumara la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 51 establece un lapso de prescripción de prescripción de 10 años para las prestaciones sociales y de 5 años para las demás acciones, lapso que debe tomarse en cuenta conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque favorece al trabajador: y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 23 de octubre de 2013, no trascurrió el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 376 de fecha 30 de marzo de 2012, estableció que la prescripción en los casos en los cuales se interpone una providencia administrativa se computa a partir de la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, es improcedente la defensa de prescripción.
5) En lo que se refiere al carácter de fiador del ciudadano Enrique Arévalo, accionista de la empresa, nuestra legislación perfectamente señalada cual es la diferencia entre la responsabilidad entre personas naturales y jurídicas, siendo que si hay responsabilidad de la persona jurídica en principio las personas naturales no son responsables, adicionalmente se le pretende imputar una responsabilidad solidaria como accionista de la empresa, figura que no estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al momento de la finalización de la relación laboral año 2003 y subsidiariamente en caso de aplicarse las disposiciones sobre solidaridad en el Código Civil, en el cual tiene basamento la sentencia mezclada con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, que esas disposiciones del Código Civil no resultan aplicables, porque exigen que exista un previo acuerdo expreso de las partes o una previa disposición de ley acordando la solidaridad hecho que en ningún caso sucede.
En este caso, quedó demostrada la existencia de una relación laboral que culminó el 8 de febrero de 2008, por una parte, y por la otra, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es inaplicable al caso de autos, pues, la relación laboral terminó en la fecha antes señalada y si bien a titulo de indemnización la Sala Social ha establecido que en casos en los cuales se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos debe extenderse el tiempo de servicio hasta el reenganche o en su defecto hasta que se presente la demanda, no es menos cierto que el hecho generador despido se produjo el 8 de febrero de 2008 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, por tanto condenar al codemandado personal en forma solidaria conforme a dicha norma sería aplicarla retroactivamente, contrariando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no existen fundamentos de hecho y de derecho para considerar que el ciudadano ENRIQUE AREVALO MARAGALL, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de OFINOVA INGENIERIA, C. A., para con el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO, razón por la cual debe modificarse la recurrida sobre ese punto, todo conforme a las normas antes referidas y a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 739 del 16 de septiembre de 2013 (Yetsy Marielis Depablos contra Mantenimiento y Limpieza Cleanco, S. R. L. y otros) y 46 del 29 de enero de 2014 (Douglas Antonio Solarte contra Corporación Habitacional Soler, C. A.) Así se establece.
6) Se rechazan los montos condenados en la sentencia, ya que no existía relación laboral después del año 2003, que ya les fueron cancelados con su liquidación que el trabajador firmo conforme todos los beneficios; no existe en la sentencia claramente en función a que parámetro se calcularon los montos y que montos son incluidos y que montos no, el Juzgador de instancia solo se limitó a tomar como ciertos los montos calculados por la parte demandante, montos que fueron calculados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, que no resulta aplicable a la relación laboral que termino en el año 2003, subsidiariamente hubiese terminado en el 2008, y para ese año tampoco era aplicable dicha ley; resulta falso que el trabajador no haya gozado de vacaciones, que la empresa gozaba de vacaciones colectivas, que constan recibos de pago que se les otorgo plena prueba y que se demuestra que el trabajador gozo de vacaciones y esas fueron pagadas; la sentencia resulta contradictoria, además de la petición de la parte actora a la indemnización por despido cuando se señala que el trabajador estaba sujeto por inamovilidad, la causal no aplica, no existió relación laboral posterior al año 2003, no existió relación laboral en el año 2008, la terminación de la relación laboral en el año 2003 quedo perfectamente probada en autos, existió parcialidad por parte del Juez de Instancia, se puede verificar en los videos como el Juez en cierta manera busco favorecer a la parte demandante en la impugnación de la experticia que había calificado como cierta la firma del trabajador con respecto a la aceptación de los cálculos de la liquidación el año 2003, cuando ese hecho nunca había sido alegado por ninguna de las partes.
El tribunal ya estableció que el salario es que el que se deriva de la documental cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos Nº 1 y debe tomarse en cuenta el salario que según la providencia administrativa alegó el actor para la fecha del despido, siendo que entre el 29 de agosto de 2003 y el 2 de febrero de 2008, no hay documentales que lo acrediten debe tomarse en cuenta que en ningún caso el salario del 8 de febrero de 2008 puede ser menor al de los meses anteriores, en consecuencia debe tomarse el salario de esa documental y el alegado por el actor según la providencia.
En cuanto a la apelación de la parte actora, se observa:
1) Providencia administrativa: Se alega que la sentencia no debió ser declarada parcialmente con lugar sino con lugar, parcialmente con lugar no dice nada de los salarios caídos, la providencia si ordena muchos conceptos más que en la sentencia no los menciona, solicito la nulidad de la sentencia de primera instancia y con lugar la demanda.
La providencia administrativa Nº 225-11 del 8 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO contra OFINOVA INGENIERIA, C. A. y ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido , en el cargo de “Seguridad Industrial” y el pago de los salarios caídos contados a partir del 8 de febrero de 2008, ordenando el cumplimiento a partir de la última notificación que de las partes se practicara, de la cual consta que el último salario alegado por el actor para la fecha del despido fue de Bs. 912 mensuales y no acordó el pago de ningún concepto o beneficio laboral, salvo, como ya se señaló de los salarios caídos.
Al actor le corresponde:
Tiempo de servicio: Desde el 1 de julio de 1995 hasta el 8 de febrero de 2008, en que fue despedido injustificadamente.
Salario: Es el histórico que se deriva de la documental cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, debe tomarse en cuenta el salario que según la providencia administrativa alegó el actor para la fecha del despido, siendo que entre el 29 de agosto de 2003 y el 2 de febrero de 2008, no hay documentales que lo acrediten debe tomarse en cuenta que en ningún caso el salario del 8 de febrero de 2008 puede ser menor al de los meses anteriores, pero el de los meses anteriores no puede ser mayor al alegado al solicitar el reenganche, en consecuencia debe tomarse el salario de agosto de 2003 e irlo incrementando en la medida que haya sido superado por el salario mínimo y equipararlo a este, porque no puede ser inferior; el salario integral esta conformado por conformado por el básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo al periodo de que se trate.
Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de octubre de 2013, fecha de interposición de la demanda.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El salario integral histórico es:
Mes Salario mínimo Salario mensual Salario diario Alic/Ut Alic/BV Salario integral
Jun-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Jul-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Ago-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Sep-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Oct-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Nov-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Dic-97 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Ene-98 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Feb-98 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Mar-98 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
Abr-98 75,00 184,80 6,16 0,26 0,12 6,54
May-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,15 7,99
Jun-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,17 8,01
Jul-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,17 8,01
Ago-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,17 8,01
Sep-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,17 8,01
Oct-98 100,00 225,90 7,53 0,31 0,17 8,01
Nov-98 100,00 237,00 7,90 0,33 0,18 8,40
Dic-98 100,00 237,00 7,90 0,33 0,18 8,40
Ene-99 100,00 237,00 7,90 0,33 0,18 8,40
Feb-99 100,00 237,00 7,90 0,33 0,18 8,40
Mar-99 100,00 252,00 8,40 0,35 0,19 8,94
Abr-99 100,00 252,00 8,40 0,35 0,19 8,94
May-99 120,00 252,00 8,40 0,35 0,21 8,96
Jun-99 120,00 273,00 9,10 0,38 0,23 9,71
Jul-99 120,00 273,00 9,10 0,38 0,23 9,71
Ago-99 120,00 273,00 9,10 0,38 0,23 9,71
Sep-99 120,00 273,00 9,10 0,38 0,23 9,71
Oct-99 120,00 300,00 10,00 0,42 0,25 10,67
Nov-99 120,00 300,00 10,00 0,42 0,25 10,67
Dic-99 120,00 300,00 10,00 0,42 0,25 10,67
Ene-00 120,00 321,00 10,70 0,45 0,27 11,41
Feb-00 120,00 321,00 10,70 0,45 0,27 11,41
Mar-00 120,00 321,00 10,70 0,45 0,27 11,41
Abr-00 120,00 321,00 10,70 0,45 0,27 11,41
May-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,31 13,12
Jun-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Jul-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Ago-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Sep-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Oct-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Nov-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Dic-00 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Ene-01 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Feb-01 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Mar-01 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
Abr-01 144,00 369,00 12,30 0,51 0,34 13,15
May-01 144,00 442,80 14,76 0,62 0,41 15,79
Jun-01 144,00 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Jul-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Ago-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Sep-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Oct-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Nov-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Dic-01 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Ene-02 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Feb-02 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Mar-02 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Abr-02 158,40 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
May-02 190,08 442,80 14,76 0,62 0,45 15,83
Jun-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Jul-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Ago-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Sep-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Oct-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Nov-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Dic-02 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Ene-03 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Feb-03 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Mar-03 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Abr-03 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
May-03 190,08 504,90 16,83 0,70 0,56 18,09
Jun-03 190,08 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Jul-03 209,08 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Ago-03 209,08 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Sep-03 209,08 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Oct-03 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Nov-03 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Dic-03 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Ene-04 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Feb-04 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Mar-04 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Abr-04 247,10 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
May-04 296,52 575,40 19,18 0,80 0,69 20,67
Jun-04 296,52 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Jul-04 296,52 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Ago-04 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Sep-04 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Oct-04 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Nov-04 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Dic-04 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Ene-05 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Feb-05 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Mar-05 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Abr-05 321,24 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
May-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,75 20,73
Jun-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Jul-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Ago-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Sep-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Oct-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Nov-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Dic-05 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Ene-06 405,00 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Feb-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Mar-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Abr-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
May-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,80 20,78
Jun-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Jul-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Ago-06 465,75 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Sep-06 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Oct-06 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Nov-06 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Dic-06 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Ene-07 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Feb-07 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Mar-07 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
Abr-07 512,54 575,40 19,18 0,80 0,85 20,83
May-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26
Jun-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Jul-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Ago-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Sep-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Oct-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Nov-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Dic-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Ene-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Feb-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Mar-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31
Abr-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
May-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01
Jun-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Jul-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Ago-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Sep-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Oct-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Nov-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Dic-08 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Ene-09 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Feb-09 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Mar-09 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
Abr-09 799,23 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08
May-09 879,30 879,30 29,31 1,22 1,47 32,00
Jun-09 879,30 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08
Jul-09 879,30 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08
Ago-09 879,30 879,30 29,31 1,22 1,55 32,08
Sep-09 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Oct-09 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Nov-09 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Dic-09 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Ene-10 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Feb-10 967,50 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30
Mar-10 1.064,25 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83
Abr-10 1.064,25 1.064,25 35,48 1,48 1,87 38,83
May-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,15 44,65
Jun-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Jul-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Ago-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Sep-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Oct-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Nov-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Dic-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Ene-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Feb-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Mar-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
Abr-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76
May-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,95 2,61 51,48
Jun-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61
Jul-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61
Ago-11 1.407,47 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61
Sep-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Oct-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Nov-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Dic-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Ene-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Feb-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Mar-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
Abr-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 3,01 56,77
May-12 1.780,45 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Jun-12 1.780,45 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Jul-12 1.780,45 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Ago-12 1.780,45 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Sep-12 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Oct-12 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Nov-12 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Dic-12 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Ene-13 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Feb-13 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Mar-13 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
Abr-13 2.047,52 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92
May-13 2.457,02 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Jun-13 2.457,02 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Ago-13 2.457,02 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Sep-13 2.702,73 2.702,73 90,09 7,51 5,51 103,10
Oct-13 2.702,73 2.702,73 90,09 7,51 5,51 103,10
Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales:
Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic Ant/ad/caus ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad int/pagad Tot/int
Jun-97 6,54 - - - - - 20,53% - - -
Jul-97 6,54 - - - - - 19,43% - - -
Ago-97 6,54 - - - - - 19,86% - - -
Sep-97 6,54 - - - - - 18,73% - - -
Oct-97 6,54 5 32,68 32,68 - 32,68 32,68 18,34% 0,50 - 0,50
Nov-97 6,54 5 32,68 65,36 - 65,36 65,36 18,72% 1,02 - 1,52
Dic-97 6,54 5 32,68 98,05 - 98,05 98,05 21,14% 1,73 - 3,25
Ene-98 6,54 5 32,68 130,73 - 130,73 130,73 21,51% 2,34 - 5,59
Feb-98 6,54 5 32,68 163,41 - 163,41 163,41 29,46% 4,01 - 9,60
Mar-98 6,54 5 32,68 196,09 - 196,09 196,09 30,84% 5,04 - 14,64
Abr-98 6,54 5 32,68 228,78 - 228,78 228,78 32,27% 6,15 - 20,79
May-98 7,99 5 39,95 268,73 - 268,73 268,73 38,18% 8,55 - 29,34
Jun-98 8,01 5 40,06 308,78 - 308,78 308,78 38,79% 9,98 - 39,32
Jul-98 8,01 5 40,06 348,84 - 348,84 348,84 53,25% 15,48 - 54,80
Ago-98 8,01 5 40,06 388,89 - 388,89 388,89 51,28% 16,62 - 71,42
Sep-98 8,01 5 40,06 428,95 - 428,95 428,95 63,84% 22,82 - 94,24
Oct-98 8,01 5 40,06 469,00 - 469,00 469,00 47,07% 18,40 - 112,64
Nov-98 8,40 5 42,02 511,03 - 511,03 511,03 42,71% 18,19 - 130,83
Dic-98 8,40 5 42,02 553,05 - 553,05 553,05 39,72% 18,31 - 149,13
Ene-99 8,40 5 42,02 595,07 - 595,07 595,07 36,73% 18,21 167,35
Feb-99 8,40 5 42,02 637,10 - 637,10 637,10 35,07% 18,62 185,97
Mar-99 8,94 5 44,68 681,78 - 681,78 681,78 30,55% 17,36 203,32
Abr-99 8,94 5 44,68 726,46 - 726,46 726,46 27,26% 16,50 219,83
May-99 8,96 5 44,80 771,26 - 771,26 771,26 24,80% 15,94 235,77
Jun-99 9,71 5 48,53 819,80 2 17,03 836,83 836,83 24,84% 17,32 253,09
Jul-99 9,71 5 48,53 868,33 - 885,37 885,37 23,00% 16,97 270,06
Ago-99 9,71 5 48,53 916,86 - 933,90 933,90 21,03% 16,37 286,43
Sep-99 9,71 5 48,53 965,40 - 982,43 982,43 21,12% 17,29 303,72
Oct-99 10,67 5 53,33 1.018,73 - 1.035,77 1.035,77 21,74% 18,76 322,48
Nov-99 10,67 5 53,33 1.072,06 - 1.089,10 1.089,10 22,95% 20,83 343,31
Dic-99 10,67 5 53,33 1.125,40 - 1.142,43 1.142,43 22,69% 21,60 364,91
Ene-00 11,41 5 57,07 1.182,46 - 1.199,50 1.199,50 23,76% 23,75 388,66
Feb-00 11,41 5 57,07 1.239,53 - 1.256,57 1.256,57 22,10% 23,14 411,80
Mar-00 11,41 5 57,07 1.296,60 - 1.313,63 1.313,63 19,78% 21,65 433,46
Abr-00 11,41 5 57,07 1.353,66 - 1.370,70 1.370,70 20,49% 23,40 456,86
May-00 13,12 5 65,60 1.419,26 - 1.436,30 1.436,30 19,04% 22,79 479,65
Jun-00 13,15 5 65,77 1.485,04 4 44,35 1.546,42 1.546,42 21,31% 27,46 507,11
Jul-00 13,15 5 65,77 1.550,81 - 1.612,19 1.612,19 18,81% 25,27 532,38
Ago-00 13,15 5 65,77 1.616,58 - 1.677,96 1.677,96 19,28% 26,96 559,34
Sep-00 13,15 5 65,77 1.682,35 - 1.743,73 1.743,73 18,84% 27,38 586,72
Oct-00 13,15 5 65,77 1.748,12 - 1.809,50 1.809,50 17,43% 26,28 613,00
Nov-00 13,15 5 65,77 1.813,89 - 1.875,27 1.875,27 17,70% 27,66 640,66
Dic-00 13,15 5 65,77 1.879,66 - 1.941,04 1.941,04 17,76% 28,73 669,39
Ene-01 13,15 5 65,77 1.945,43 - 2.006,81 2.006,81 17,34% 29,00 698,39
Feb-01 13,15 5 65,77 2.011,20 - 2.072,59 2.072,59 16,17% 27,93 726,32
Mar-01 13,15 5 65,77 2.076,97 - 2.138,36 2.138,36 16,17% 28,81 755,13
Abr-01 13,15 5 65,77 2.142,74 - 2.204,13 2.204,13 16,05% 29,48 784,61
May-01 15,79 5 78,93 2.221,67 - 2.283,05 2.283,05 16,56% 31,51 816,12
Jun-01 15,83 5 79,13 2.300,80 6 81,58 2.443,76 2.443,76 18,50% 37,67 853,79
Jul-01 15,83 5 79,13 2.379,93 - 2.522,89 2.522,89 18,54% 38,98 892,77
Ago-01 15,83 5 79,13 2.459,06 - 2.602,02 2.602,02 19,69% 42,69 935,46
Sep-01 15,83 5 79,13 2.538,19 - 2.681,15 2.681,15 27,62% 61,71 997,18
Oct-01 15,83 5 79,13 2.617,32 - 2.760,28 2.760,28 25,59% 58,86 1.056,04
Nov-01 15,83 5 79,13 2.696,45 - 2.839,41 2.839,41 21,51% 50,90 1.106,93
Dic-01 15,83 5 79,13 2.775,58 - 2.918,54 500,00 2.418,54 23,57% 47,50 1.154,44
Ene-02 15,83 5 79,13 2.854,71 - 2.997,67 2.497,67 28,91% 60,17 1.214,61
Feb-02 15,83 5 79,13 2.933,84 - 3.076,80 2.576,80 39,10% 83,96 1.298,57
Mar-02 15,83 5 79,13 3.012,97 - 3.155,93 2.655,93 50,10% 110,88 1.409,46
Abr-02 15,83 5 79,13 3.092,10 - 3.235,06 2.735,06 43,59% 99,35 1.508,81
May-02 15,83 5 79,13 3.171,23 - 3.314,19 2.814,19 36,20% 84,89 1.593,70
Jun-02 18,09 5 90,46 3.261,69 8 128,12 3.532,77 3.032,77 31,64% 79,96 1.673,67
Jul-02 18,09 5 90,46 3.352,15 - 3.623,23 3.123,23 29,90% 77,82 1.751,49
Ago-02 18,09 5 90,46 3.442,61 - 3.713,69 3.213,69 26,92% 72,09 1.823,58
Sep-02 18,09 5 90,46 3.533,07 - 3.804,15 3.304,15 26,92% 74,12 1.897,70
Oct-02 18,09 5 90,46 3.623,54 - 3.894,61 3.394,61 29,44% 83,28 1.980,99
Nov-02 18,09 5 90,46 3.714,00 - 3.985,07 3.485,07 30,47% 88,49 2.069,48
Dic-02 18,09 5 90,46 3.804,46 - 4.075,54 3.575,54 29,99% 89,36 2.158,84
Ene-03 18,09 5 90,46 3.894,92 - 4.166,00 3.666,00 31,63% 96,63 2.255,47
Feb-03 18,09 5 90,46 3.985,38 - 4.256,46 3.756,46 29,12% 91,16 2.346,62
Mar-03 18,09 5 90,46 4.075,84 - 4.346,92 300,00 3.546,92 25,05% 74,04 2.420,66
Abr-03 18,09 5 90,46 4.166,30 - 4.437,38 3.637,38 24,52% 74,32 2.494,99
May-03 18,09 5 90,46 4.256,76 - 4.527,84 3.727,84 20,12% 62,50 2.557,49
Jun-03 20,67 5 103,36 4.360,12 10 183,07 4.814,27 300,00 3.714,27 18,33% 56,74 2.614,23
Jul-03 20,67 5 103,36 4.463,48 - 4.917,63 3.817,63 18,49% 58,82 2.673,05
Ago-03 20,67 5 103,36 4.566,84 - 5.020,99 4.508,47 (587,48) 18,74% (9,17) 3.825,10 (1.161,22)
Sep-03 20,67 5 103,36 4.670,20 - 5.124,35 (484,12) 19,99% (8,06) (1.169,29)
Oct-03 20,67 5 103,36 4.773,56 - 5.227,71 (380,76) 16,87% (5,35) (1.174,64)
Nov-03 20,67 5 103,36 4.876,92 - 5.331,07 (277,40) 17,67% (4,08) (1.178,73)
Dic-03 20,67 5 103,36 4.980,28 - 5.434,43 (174,04) 16,83% (2,44) (1.181,17)
Ene-04 20,67 5 103,36 5.083,63 - 5.537,79 (70,68) 15,09% (0,89) (1.182,06)
Feb-04 20,67 5 103,36 5.186,99 - 5.641,14 32,67 14,46% 0,39 (1.181,66)
Mar-04 20,67 5 103,36 5.290,35 - 5.744,50 136,03 15,20% 1,72 (1.179,94)
Abr-04 20,67 5 103,36 5.393,71 - 5.847,86 239,39 15,22% 3,04 (1.176,90)
May-04 20,67 5 103,36 5.497,07 - 5.951,22 342,75 15,40% 4,40 (1.172,50)
Jun-04 20,73 5 103,63 5.600,70 12 248,11 6.302,96 694,49 14,92% 8,63 (1.163,87)
Jul-04 20,73 5 103,63 5.704,32 - 6.406,59 798,12 14,45% 9,61 (1.154,26)
Ago-04 20,73 5 103,63 5.807,95 - 6.510,21 901,74 15,01% 11,28 (1.142,98)
Sep-04 20,73 5 103,63 5.911,57 - 6.613,84 1.005,37 15,20% 12,73 (1.130,24)
Oct-04 20,73 5 103,63 6.015,20 - 6.717,46 1.108,99 15,02% 13,88 (1.116,36)
Nov-04 20,73 5 103,63 6.118,82 - 6.821,09 1.212,62 14,51% 14,66 (1.101,70)
Dic-04 20,73 5 103,63 6.222,45 - 6.924,71 1.316,24 15,25% 16,73 (1.084,97)
Ene-05 20,73 5 103,63 6.326,07 - 7.028,34 1.419,87 14,93% 17,67 (1.067,31)
Feb-05 20,73 5 103,63 6.429,70 - 7.131,96 1.523,49 14,21% 18,04 (1.049,27)
Mar-05 20,73 5 103,63 6.533,32 - 7.235,59 1.627,12 14,44% 19,58 (1.029,69)
Abr-05 20,73 5 103,63 6.636,95 - 7.339,21 1.730,74 13,96% 20,13 (1.009,55)
May-05 20,73 5 103,63 6.740,57 - 7.442,84 1.834,37 14,02% 21,43 (988,12)
Jun-05 20,78 5 103,89 6.844,47 14 290,21 7.836,94 2.228,47 13,47% 25,01 (963,11)
Jul-05 20,78 5 103,89 6.948,36 - 7.940,83 2.332,36 13,53% 26,30 (936,81)
Ago-05 20,78 5 103,89 7.052,25 - 8.044,73 2.436,26 13,33% 27,06 (909,75)
Sep-05 20,78 5 103,89 7.156,14 - 8.148,62 2.540,15 12,71% 26,90 (882,84)
Oct-05 20,78 5 103,89 7.260,03 - 8.252,51 2.644,04 13,18% 29,04 (853,80)
Nov-05 20,78 5 103,89 7.363,92 - 8.356,40 2.747,93 12,95% 29,65 (824,15)
Dic-05 20,78 5 103,89 7.467,82 - 8.460,29 2.851,82 12,79% 30,40 (793,75)
Ene-06 20,78 5 103,89 7.571,71 - 8.564,18 2.955,71 12,71% 31,31 (762,45)
Feb-06 20,78 5 103,89 7.675,60 - 8.668,08 3.059,61 12,76% 32,53 (729,91)
Mar-06 20,78 5 103,89 7.779,49 - 8.771,97 3.163,50 12,31% 32,45 (697,46)
Abr-06 20,78 5 103,89 7.883,38 - 8.875,86 3.267,39 12,11% 32,97 (664,49)
May-06 20,78 5 103,89 7.987,27 - 8.979,75 3.371,28 12,15% 34,13 (630,35)
Jun-06 20,83 5 104,16 8.091,43 16 332,52 9.416,43 3.807,96 11,94% 37,89 (592,46)
Jul-06 20,83 5 104,16 8.195,59 - 9.520,59 3.912,12 12,29% 40,07 (552,40)
Ago-06 20,83 5 104,16 8.299,75 - 9.624,75 4.016,28 12,43% 41,60 (510,79)
Sep-06 20,83 5 104,16 8.403,91 - 9.728,91 4.120,44 12,32% 42,30 (468,49)
Oct-06 20,83 5 104,16 8.508,06 - 9.833,07 4.224,60 12,46% 43,87 (424,63)
Nov-06 20,83 5 104,16 8.612,22 - 9.937,22 4.328,75 12,63% 45,56 (379,07)
Dic-06 20,83 5 104,16 8.716,38 - 10.041,38 4.432,91 12,64% 46,69 (332,37)
Ene-07 20,83 5 104,16 8.820,54 - 10.145,54 4.537,07 12,92% 48,85 (283,52)
Feb-07 20,83 5 104,16 8.924,70 - 10.249,70 4.641,23 12,82% 49,58 (233,94)
Mar-07 20,83 5 104,16 9.028,85 - 10.353,86 4.745,39 12,53% 49,55 (184,39)
Abr-07 20,83 5 104,16 9.133,01 - 10.458,01 4.849,54 13,05% 52,74 (131,65)
May-07 22,26 5 111,29 9.244,30 - 10.569,30 4.960,83 13,03% 53,87 (77,78)
Jun-07 22,31 5 111,57 9.355,87 18 379,33 11.060,21 5.451,74 12,53% 56,93 (20,86)
Jul-07 22,31 5 111,57 9.467,45 - 11.171,78 5.563,31 13,51% 62,63 41,77
Ago-07 22,31 5 111,57 9.579,02 - 11.283,35 5.674,88 13,86% 65,54 107,32
Sep-07 22,31 5 111,57 9.690,59 - 11.394,93 5.786,46 13,79% 66,50 173,81
Oct-07 22,31 5 111,57 9.802,17 - 11.506,50 5.898,03 14,00% 68,81 242,63
Nov-07 22,31 5 111,57 9.913,74 - 11.618,07 6.009,60 15,75% 78,88 321,50
Dic-07 22,31 5 111,57 10.025,31 - 11.729,65 6.121,18 16,44% 83,86 405,36
Ene-08 22,31 5 111,57 10.136,88 - 11.841,22 6.232,75 18,53% 96,24 501,61
Feb-08 22,31 5 111,57 10.248,46 - 11.952,79 6.344,32 17,56% 92,84 594,44
Mar-08 22,31 5 111,57 10.360,03 - 12.064,37 6.455,90 18,17% 97,75 692,20
Abr-08 29,01 5 145,05 10.505,08 - 12.209,41 6.600,94 18,35% 100,94 793,14
May-08 29,01 5 145,05 10.650,12 - 12.354,46 6.745,99 20,85% 117,21 910,35
Jun-08 29,08 5 145,42 10.795,54 20 479,89 12.979,76 7.371,29 20,09% 123,41 1.033,76
Jul-08 29,08 5 145,42 10.940,95 - 13.125,18 7.516,71 20,30% 127,16 1.160,91
Ago-08 29,08 5 145,42 11.086,37 - 13.270,59 7.662,12 20,09% 128,28 1.289,19
Sep-08 29,08 5 145,42 11.231,78 - 13.416,01 7.807,54 19,68% 128,04 1.417,23
Oct-08 29,08 5 145,42 11.377,20 - 13.561,42 7.952,95 19,82% 131,36 1.548,59
Nov-08 29,08 5 145,42 11.522,61 - 13.706,84 8.098,37 20,24% 136,59 1.685,18
Dic-08 29,08 5 145,42 11.668,03 - 13.852,25 8.243,78 19,65% 134,99 1.820,17
Ene-09 29,08 5 145,42 11.813,45 - 13.997,67 8.389,20 19,76% 138,14 1.958,32
Feb-09 29,08 5 145,42 11.958,86 - 14.143,08 8.534,61 19,98% 142,10 2.100,42
Mar-09 29,08 5 145,42 12.104,28 - 14.288,50 8.680,03 19,74% 142,79 2.243,20
Abr-09 29,08 5 145,42 12.249,69 - 14.433,91 8.825,44 18,77% 138,04 2.381,25
May-09 32,00 5 159,98 12.409,68 - 14.593,90 8.985,43 18,77% 140,55 2.521,80
Jun-09 32,08 5 160,39 12.570,07 22 650,66 15.404,95 9.796,48 17,56% 143,36 2.665,15
Jul-09 32,08 5 160,39 12.730,46 - 15.565,34 9.956,87 17,26% 143,21 2.808,36
Ago-09 32,08 5 160,39 12.890,85 - 15.725,73 10.117,26 17,04% 143,67 2.952,03
Sep-09 35,30 5 176,48 13.067,33 - 15.902,21 10.293,74 16,58% 142,23 3.094,25
Oct-09 35,30 5 176,48 13.243,81 - 16.078,69 10.470,22 17,62% 153,74 3.247,99
Nov-09 35,30 5 176,48 13.420,29 - 16.255,17 10.646,70 17,05% 151,27 3.399,26
Dic-09 35,30 5 176,48 13.596,76 - 16.431,65 10.823,18 16,97% 153,06 3.552,32
Ene-10 35,30 5 176,48 13.773,24 - 16.608,13 10.999,66 16,74% 153,45 3.705,77
Feb-10 35,30 5 176,48 13.949,72 - 16.784,61 11.176,14 16,65% 155,07 3.860,84
Mar-10 38,83 5 194,13 14.143,85 - 16.978,73 11.370,26 16,44% 155,77 4.016,61
Abr-10 38,83 5 194,13 14.337,98 - 17.172,86 11.564,39 16,23% 156,41 4.173,02
May-10 44,65 5 223,25 14.561,22 - 17.396,11 11.787,64 16,40% 161,10 4.334,11
Jun-10 44,76 5 223,81 14.785,04 24 885,99 18.505,91 12.897,44 16,10% 173,04 4.507,15
Jul-10 44,76 5 223,81 15.008,85 - 18.729,72 13.121,25 16,34% 178,67 4.685,82
Ago-10 44,76 5 223,81 15.232,66 - 18.953,53 13.345,06 16,28% 181,05 4.866,87
Sep-10 44,76 5 223,81 15.456,48 - 19.177,35 13.568,88 16,10% 182,05 5.048,92
Oct-10 44,76 5 223,81 15.680,29 - 19.401,16 13.792,69 16,38% 188,27 5.237,19
Nov-10 44,76 5 223,81 15.904,10 - 19.624,97 14.016,50 16,25% 189,81 5.427,00
Dic-10 44,76 5 223,81 16.127,92 - 19.848,79 14.240,32 16,45% 195,21 5.622,21
Ene-11 44,76 5 223,81 16.351,73 - 20.072,60 14.464,13 16,29% 196,35 5.818,56
Feb-11 44,76 5 223,81 16.575,54 - 20.296,41 14.687,94 16,37% 200,37 6.018,93
Mar-11 44,76 5 223,81 16.799,36 - 20.520,23 14.911,76 16,00% 198,82 6.217,75
Abr-11 44,76 5 223,81 17.023,17 - 20.744,04 15.135,57 16,37% 206,47 6.424,22
May-11 51,48 5 257,38 17.280,55 - 21.001,43 15.392,96 16,64% 213,45 6.637,67
Jun-11 51,61 5 258,04 17.538,59 26 1.193,21 22.452,67 16.844,20 16,09% 225,85 6.863,53
Jul-11 51,61 5 258,04 17.796,63 - 22.710,70 17.102,23 16,52% 235,44 7.098,97
Ago-11 51,61 5 258,04 18.054,66 - 22.968,74 17.360,27 15,94% 230,60 7.329,57
Sep-11 56,77 5 283,84 18.338,50 - 23.252,58 17.644,11 16,00% 235,25 7.564,82
Oct-11 56,77 5 283,84 18.622,34 - 23.536,42 17.927,95 16,39% 244,87 7.809,69
Nov-11 56,77 5 283,84 18.906,18 - 23.820,26 18.211,79 15,43% 234,17 8.043,86
Dic-11 56,77 5 283,84 19.190,02 - 24.104,10 18.495,63 15,03% 231,66 8.275,52
Ene-12 56,77 5 283,84 19.473,86 - 24.387,94 18.779,47 15,70% 245,70 8.521,22
Feb-12 56,77 5 283,84 19.757,70 - 24.671,78 19.063,31 15,18% 241,15 8.762,37
Mar-12 56,77 5 283,84 20.041,54 - 24.955,62 19.347,15 14,97% 241,36 9.003,73
Abr-12 56,77 5 283,84 20.325,38 - 25.239,46 19.630,99 15,41% 252,09 9.255,82
May-12 67,76 - 20.325,38 - 25.239,46 19.630,99 15,63% 255,69 9.511,51
Jun-12 67,76 - 20.325,38 28 1.616,70 26.856,16 21.247,69 15,38% 272,32 9.783,84
Jul-12 67,76 15 1.016,34 21.341,73 - 27.872,50 22.264,03 15,35% 284,79 10.068,63
Ago-12 67,76 - 21.341,73 - 27.872,50 22.264,03 15,57% 288,88 10.357,51
Sep-12 77,92 - 21.341,73 - 27.872,50 22.264,03 15,65% 290,36 10.647,87
Oct-12 77,92 15 1.168,79 22.510,52 - 29.041,29 23.432,82 15,50% 302,67 10.950,54
Nov-12 77,92 - 22.510,52 - 29.041,29 23.432,82 15,29% 298,57 11.249,12
Dic-12 77,92 - 22.510,52 - 29.041,29 23.432,82 15,06% 294,08 11.543,20
Ene-13 77,92 15 1.168,79 23.679,31 - 30.210,09 24.601,62 14,66% 300,55 11.843,75
Feb-13 77,92 - 23.679,31 - 30.210,09 24.601,62 15,47% 317,16 12.160,90
Mar-13 77,92 - 23.679,31 - 30.210,09 24.601,62 14,89% 305,27 12.466,17
Abr-13 77,92 15 1.168,79 24.848,10 - 31.378,88 25.770,41 15,09% 324,06 12.790,23
May-13 93,73 - 24.848,10 - 31.378,88 25.770,41 15,07% 323,63 13.113,86
Jun-13 93,73 - 24.848,10 30 2.365,82 33.744,70 28.136,23 14,88% 348,89 13.462,75
Jul-13 93,73 15 1.405,96 26.254,06 - 35.150,67 29.542,20 15,97% 393,16 13.855,91
Ago-13 93,73 - 26.254,06 - 35.150,67 29.542,20 15,53% 382,33 14.238,24
Sep-13 103,10 - 26.254,06 - 35.150,67 29.542,20 15,13% 372,48 14.610,71
Oct-13 103,10 15 1.546,56 27.800,63 - 36.697,23 31.088,76 14,99% 388,35 14.999,06
965 240 8.896,60 45.593,83 39.985,36
ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 16 480 103,10 49.489,99
Corresponde la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una cantidad igual a la de la antigüedad.
Utilidades fraccionadas: Corresponden las utilidades por el periodo demandado 2003 al 2013, con base al salario normal de cada periodo, conforme a la convención colectiva de la construcción según se determinó en el libelo.
UTILIDADES
Año Días Salario Sub total Pagado Saldo
2003 82 19,18 1.572,76 1.572,76
2004 82 19,18 1.572,76 1.572,76
2005 82 19,18 1.572,76 1.572,76
2006 82 19,18 1.572,76 1.572,76
2007 85 20,49 1.741,91 1.741,91
2008 90 26,64 2.397,69 2.397,69
2009 90 32,25 2.902,50 2.902,50
2010
95 40,80 3.875,65 3.875,65
2011 100 51,61 5.160,73 5.160,73
2012 100 68,25 6.825,07 6.825,07
2013 83 90,09 7.507,28 7.507,28
36.701,87
Vacaciones y bono vacacional: Corresponden las vacaciones y el bono vacacional por el periodo demandado 2003 al 2013, conforme a la convención colectiva de la construcción según se determinó en el libelo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Año Días Salario Sub total Pagado Saldo
2003 58 19,18 1.112,44 1.112,44
2004 58 19,18 1.112,44 1.112,44
2005 58 19,18 1.112,44 1.112,44
2006 58 19,18 1.112,44 1.112,44
2007 61 20,49 1.250,07 1.250,07
2008 63 26,64 1.678,38 1.678,38
2009 61 32,25 1.967,25 1.967,25
2010
80 40,80 3.263,71 3.263,71
2011 80 51,61 4.128,59 4.128,59
2012 67 68,25 4.550,27 4.550,27
21.288,03
Salarios caídos: desde el 8 de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda.
SALARIOS CAIDOS
Mes Monto Bs.
Feb-08 409,86
Mar-08 614,79
Abr-08 799,23
May-08 799,23
Jun-08 799,23
Jul-08 799,23
Ago-08 799,23
Sep-08 799,23
Oct-08 799,23
Nov-08 799,23
Dic-08 799,23
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,30
Jun-09 879,30
Jul-09 879,30
Ago-09 879,30
Sep-09 967,50
Oct-09 967,50
Nov-09 967,50
Dic-09 967,50
Ene-10 967,50
Feb-10 967,50
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.223,89
Jun-10 1.223,89
Jul-10 1.223,89
Ago-10 1.223,89
Sep-10 1.223,89
Oct-10 1.223,89
Nov-10 1.223,89
Dic-10 1.223,89
Ene-11 1.223,89
Feb-11 1.223,89
Mar-11 1.223,89
Abr-11 1.223,89
May-11 1.407,47
Jun-11 1.407,47
Jul-11 1.407,47
Ago-11 1.407,47
Sep-11 1.548,22
Oct-11 1.548,22
Nov-11 1.548,22
Dic-11 1.548,22
Ene-12 1.548,22
Feb-12 1.548,22
Mar-12 1.548,22
Abr-12 1.548,22
May-12 1.780,45
Jun-12 1.780,45
Jul-12 1.780,45
Ago-12 1.780,45
Sep-12 2.047,52
Oct-12 2.047,52
Nov-12 2.047,52
Dic-12 2.047,52
Ene-13 2.047,52
Feb-13 2.047,52
Mar-13 2.047,52
Abr-13 2.047,52
May-13 2.457,02
Jun-13 2.457,02
Jul-13 2.457,02
Ago-13 2.457,02
Sep-13 2.702,73
Oct-13 2.072,09
TOTAL 96.339,44
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos, que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de interposición de la demanda 23 de octubre de 2013, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido desde la fecha de interposición de la demanda 23 de octubre de 2013; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos que no son objeto de indexación, desde el 5 de noviembre de 2013, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de octubre de 2015 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2014, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
Total conceptos condenados:
Total conceptos
Concepto
Antigüedad artículo 142 "c" 49.489,99
Indemnización por despido 49.489,99
Intereses sobre prestaciones 14.999,06
Utilidades 36.701,87
Vacaciones y bono vacacional 21.288,03
Salarios caídos 96.339,44
Sub total 268.308,38
Intereses de mora 57.458,18
Indexación antigüedad e indemnización por despido 69.742,28
Indexación otros conceptos 38.770,26
Total conceptos 434.279,10
En consecuencia, la demandada OFINOVA INGENIERIA, C. A. debe pagar al ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 434.279,10) por concepto de: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios caídos, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015, por la abogada NAREMI SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por el juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015, por el abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, por el juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO en contra de la sociedad mercantil OFINOVA INGENIERIA, C. A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO contra el ciudadano ENRIQUE ERNESTO AREVALO MARAGALL. SEXTO: ORDENA a OFINOVA INGENIERIA, C. A. pagar al ciudadano JOSE VALDEMAR PERDOMO la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 434.279,10) por concepto de: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios caídos, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001253.
JCCA/JM/ksr.
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