REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen los ciudadanos BENARDO ANTONIO LINAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO CHACÓN VELY, ANTONIO JOSÉ SANTANA ROJAS, MELECIO JESÚS BORGES ARÉVALO y GREGORY ALEXANDER CARDONA SALINAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.844.059, V-9.694.441, V-17.996.748, V-17.798.281 y V-12.139.860 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Kirg Lewis Guzmán Useche y Marcos Rafael Gómez Guevara, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Tamara Carolina Monasterio Guevara, Carla Elena Rivas, Eduardo José Rosendo Pérez, Vilma Carolina Sala Cofelice, Carmen Dolores Cosse Bermúdez, Jennifer Carolina Hay Ayala, Yusbelis Sánchez Oliveros, Estellamary Charlotte Oropeza Febres, Zuleidi Dayana Ruiz Vásquez y Lorena María Ramírez, con la concurrencia del la empresa INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), como tercero interviniente a instancia de la demandada, representado judicialmente por la abogada YOLAIMY PINEDA; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

Los demandantes señalaron:
Que, comenzaron a prestar servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación para al Alcaldía Del Municipio Girardot del estado Aragua, en las siguientes fechas: 1) Bernardo Antonio Linarez Gómez, desde el 14 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de ayudante de compactadora, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00. 2) Marco Antonio Chacón Vely, desde el 14 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de chofer de compactadora, devengando un último salario mensual de bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00. 3) Antonio José Santana Rojas, desde el 24 de junio de 2008, ocupando el cargo de ayudante de compactadora, devengando un último salario mensual de bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00. 4) Melecio Jesús Borges Arévalo, desde el 26 de enero de 2011, ocupando el cargo de chofer de compactadora, devengando un último salario mensual de bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de bs. 80,00. 5) Gregory Alexander Cardona Salinas, desde el 10 de abril de 2012, ocupando el cargo de chofer de compactadora, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00.
Que, en fecha 12 de marzo de 2013 fueron despedidos sin justa causa aun cuando se encontraban amparados por inamovilidad laboral.
Que durante la relación laboral, la demandada a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral, pretendió enmascarar la misma dándole a los trabajadores un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativas, es decir, pretendieron utilizar la figura de contratista.
Que, es una falsa cooperativa.
Que, prestaron servicio en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones que se les impartía para el cumplimiento del trabajo.
Que, no existe contrato celebrado entre la cooperativa y los trabajadores ni registros contables.
La organización y la dirección de tareas no se encuentran a cargo de la supuesta cooperativa, sino que la demandada, quien dicta las órdenes e instrucciones.
Que, los materiales y las herramientas no son provistos por la cooperativa sino por la demandada, quien dicta las órdenes y regímenes disciplinarios.
Que la demandada se ha negado a realizarle el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en virtud de ello demandan:
1) BERNARDO ANTONIO LINAREZ GOMEZ: Prestación de Antigüedad: Bs. 39.780,22. Indemnización por Despido: Bs. 39.780,22. Intereses Prestaciones: Bs. 16.477,06. Vacaciones: Bs. 49.333,33. Bono Vacacional: Bs. 11.200,00. Bonificación de Fin de Año: Bs. 70.400,00. Cesta ticket: Bs. 99.028,5.Cesta navideña: Bs. 1.350,00. Bono nocturno: Bs. 59.996,7. Total: Bs. 387.346,04.
2) MARCO ANTONIO CHACON VELY: Prestación de Antigüedad: Bs. 39.780,22. Indemnización por despido: Bs. 39.780,22. Intereses Prestaciones: Bs. 16.477,07. Vacaciones: Bs. 49.333,33. Bono vacacional: Bs. 11.200,00. Bonificación de fin de año: Bs. 70.400,00.Cesta ticket: Bs. 99.028,50.Cesta navideña: Bs. 1.350,00. Bono nocturno: Bs. 59.996,7. Total: Bs. 387.346,04.
3) ANTONIO JOSE SANTANA ROJAS: Prestación de antigüedad: Bs. 32.728,88. Indemnización por despido: Bs. 32.728,88. Intereses prestaciones: Bs. 10.555,03. Vacaciones: Bs. 31.833,33. Bono vacacional: Bs. 6.700,00. Bonificación de fin de año: Bs. 46.400,00. Cesta ticket: Bs. 65.751,5. Cesta navideña: Bs. 900,00. Total: Bs. 227.597,64.
4) MELECIO JESUS BORGES AREVALO: Prestación de antigüedad: Bs. 16.465,00. Indemnización por Despido: Bs. 16.465,00. Intereses prestaciones: Bs. 2.794,29. Vacaciones: Bs. 14.520,00. Bono vacacional: Bs. 2.820,00. Bonificación de fin de año: Bs. 21.600,00. Cesta ticket: Bs. 31.297.5. Cesta navideña: Bs. 450,00. Total: Bs. 106.411,79.
5) GREGORY ALEXANDER CARDONA SALINAS: Prestación de antigüedad: Bs. 7.466,66. Indemnización por Despido: Bs. 7.466,66.
Intereses prestaciones: Bs. 611,35. Vacaciones: Bs. 6.400,00. Bono Vacacional: Bs. 1.200,00. Bonificación de Fin de Año: Bs. 9.600,00. Cesta ticket: Bs. 25.894,00. Cesta navideña: Bs. 300,00. Total: Bs. 58.938,69.
Solicitan, el pago de las cotizaciones al Seguro Social, desde el momento del inicio de la relación laboral, pidiendo se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se proceda al cobro de los intereses de mora correspondientes a razón del uno por ciento (1%) mensual y se establezcan las sanciones correspondientes a la empresa.
Que, demandan la corrección monetaria así como los intereses de mora, para lo cual solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
Que, establece en la suma de Bs. 350.292, 06, las costas y costos del proceso, conforme al 30% de lo litigado.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.167.640,20 más las costas y costos.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.

La parte demandada, alegó:
Niega, la existencia de la relación en forma pura y simple.
En lo anterior, se fundamente para rechazar los conceptos y cantidades reclamadas.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
El tercero llamado a juicio “Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (Iaromm)”, dio contestación en los siguientes términos:
Opone, la falta de legitimación activa de los reclamantes.
Que, los demandantes son miembros de la Cooperativa “Unidos por Girardot, R.L.”.
Opone, la falta de legitimación pasiva del Instituto, ya que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, derivado de la misma manifestación de los actores y demostrada a través de la creación de la cooperativa de la cual son asociados los accionantes, así como del contrato de servicio celebrado.
Que, es la cooperativa la única responsable y es quien asume todas las obligaciones respecto a sus asociados, a tal efecto, se obligó a prestar servicios con personal exclusivamente asociados a la cooperativa, que la relación es de carácter contractual remunerada previa presentación de informes avalado por la Gerencia de Operaciones, que con ello, no implica subordinación, ni dependencia.
Niega, que los demandantes hayan prestado sus servicios para el Instituto, en los términos señalados en el escrito libelar.
Niega, que los demandantes hayan sido despedidos sin justa causa, toda vez que no realizaron ninguna actividad bajo dependencia y subordinación de su representada.
En lo anterior, se fundamente para rechazar los conceptos y cantidades reclamadas.
Por último, solicita, sea declarada sin lugar la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que la demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral; en cuanto al tercero llamado a juicio, negó la existencia de la elación laboral, aduciendo que los demandantes son asociados de la Cooperativa “Unidos por Girardot, R.L.”, con quien mantuvo una relación de tipo contractual, siendo carga del tercero llamado a juico, demostrar que la relación que la unió a los demandantes es una distinta a la relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En relación a las documentales marcadas “A, B1 al B6”, (folio 217 al 223 de la pieza 1 de 2, se verifica que fue impugnada, por carecer de firma; en tan sentido, se verifica que no contienen firma ni de la demandada ni del tercero llamado a juicio, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcado “C”, inserta al folio 224 de la pieza 1 de 2. Se evidencia que la parte demandada la impugna, señalando que se trata de una copia simple. Se observa del análisis de la documental en referencia, que fue extraída de la una pagina web; sin embargo, de la misma no se puede extraer su autoría, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la exhibición de las documentales que fueran denominadas “hojas de ruta diaria”, que fueran marcadas “B1 al B6”, que las mismas, ya fueron valoradas, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de cesta ticket, bono de fin de año, vacaciones, bono nocturno, cesta navideña, prestaciones y sus intereses; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
4) En cuanto a los testimonios promovidos, se puntualiza;
Declaración de la ciudadana YUMERI CAROLINA OROPEZA: Aduce la testigo a la interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce a los demandantes, que los conoce porque pasan por frente de su casa recogiendo la basura, que le consta que son trabajadores de la Alcaldía porque el camión con el que trabajan porta el logotipo de la misma Alcaldía de Girardot, que realizan trabajo de recolección donde vive en San Vicente, que los ve en la mañana recogiendo la basura, los conoce desde hace aproximadamente 4 o 5 años, tiene 7 años viviendo allí. Afirma que es de la misma jurisdicción de los demandantes, los conoce, nunca trabajo en la demandada.
Declaración de la ciudadana YUSMERLYS KARINA SAAVEDRA VILLEGAS: Aduce la testigo a la interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce a los demandantes, que eran los que recogían la basura, uno era chofer los otros ayudantes, que le consta que trabajan para el Municipio Girardot por la encava o camión que portaban, los conoce desde hace 4 años, ellos recogieron la basura, vive en el Municipio Girardot. Al responder las repreguntas formuladas, afirma que se dedica al hogar, que es del sector San Vicente al igual que los demandantes, son vecinos.
Ahora bien, analizadas las declaraciones rendidas, se observa además de ser imprecisas en sus afirmaciones, las mismas no se ciñen a declarar sobre hechos conocidos, ya que emiten opinión sobre el asunto controvertido en el presente asunto; afirmando de igual modo, que son vecinas de los demandantes, ya que habitan en el mismo sector. Visto lo anterior, este Tribunal desechas las declaraciones rendidas, por no merecerle confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de las ciudadanas Juanita Bracho, Josefina Del Carmen Villegas, Dennis Rosario Blanco Pérez y Naudys Johana del Valle, razón por la cual, no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
5) En cuanto al medio probatorio de inspección judicial, se observa: Que, el a quo se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Calle Rio Guey, La Democracia, Nro. 23, Maracay, Estado Aragua, donde dejó constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, señalándose principalmente que se encuentran estacionados algunos vehículos destinados a la recolección de basura y desechos sólidos del Municipio Girardot el estado Aragua, que son propiedad de la Alcaldía, poseen logotipos de la Alcaldía y de Instituto Autónomo de Recolección, Ornamento y Mantenimiento Municipal (IAROMM), que no existe un archivo llevado por IAROMM con respecto a las hojas de rutas, que IAROMM emite cheques según facturas presentadas por las cooperativas contratadas y previa presentación de nomina de asociados de la cooperativa Unidos por Girardot, R.L; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcada “A”, contentiva de oficio nro. 701-13, emanado de la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 226 y 227 de la pieza 1 de 2; se verifica que emana de la propia demandada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

El tercero llamado a juicio, produjo:
1) En cuanto a la documental marcado “B”, contentivas de Gacetas Municipales Nro. 12393 y 15601 de fechas 23 de diciembre de 2009 y 16 de diciembre de 2011, en treinta y nueve (39) folios útiles, que rielan insertos a los folios 233 al 271 de la pieza 1 de 2. Puntualiza esta Alzada que las mismas, contienes normas de derecho, no siendo susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) Documental marcada “C”, contentiva de nomina de los trabajadores que prestan servicio para el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 272 y 273 de la pieza 01 de 02. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna en base al principio de la alterabilidad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada y verificado que efectivamente la presente instrumental emana de la propia parte promovente, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales marcadas “D” y “D1”, contentivas de copias simples de los estatutos de la “Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L.”, y del acta de asamblea general extraordinaria de asociados, en dieciocho (18) folios útiles que rielan insertos a los folios 274 y 292 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 2. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna por ser copia simple; sin embargo, se verifica que la representación judicial de la accionada consigna copia certificada de dicha documental; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que los hoy demandantes son asociados de la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L. Así se decide.
4) Marcado “E”, copia certificada de contrato de servicio celebrado entre el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM) y la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L., en Once (11) folios que rielan inserta a los folios 293 al 303 (ambos inclusive) de la pieza 1 de 2. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna en base al principio de la alterabilidad de la prueba; en tal sentido, observa esta Alzada, que al ser adminiculada el presente medio probatorio con las resultas de la inspección judicial, mediante la cual se demostró que el tercero llamado a juicio emitió pagos a favor de la asociación antes indicada previa presentación de facturas, Vista la impugnación; se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la tercero llamado a juicio y la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L., suscribieron contrato, mediante la cual, la última de las nombradas de obliga a prestar servicios consistentes en la recolección de residuos y derechos sólidos. Así se declara.
5) En relación a la información peticionada a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en relación a la constitución de la Asociación Cooperativa denominada “Unidos por Girardot R.L., y Acta de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, e inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 05, Folio 203, en fecha 22 de Marzo de 2013. Al respecto se puntualiza que en el particular que antecede fueron valoradas las documentales que contiene la información a que se hace referencia. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se que la demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral; y el tercero llamado a juicio, alegó que mantuvo relación contractual con Asociación Cooperativa denominada Unidos por Girardot R.L., y que los demandantes son asociados de la misma. Así se declara.
Por otro lado, se constata que fue demostrado que el tercero llamado a juicio celebró contrato con la asociación cooperativa supra señalada, obligando ésta (cooperativa) a realizar recolección de residuos y desechos sólidos. Asimismo fue patentizado a los autos, que el tercero llamado a juico canceló cantidades dinerarias a la asociación cooperativa supra señalada, previa presentación de facturas por parte de ésta; quedando demostrado de igual modo, que los hoy demandantes son asociados de Asociación Cooperativa denominada Unidos por Girardot R.L. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales del tercero llamado a juicio, estriba en señalar, la existencia de una relación contractual con Asociación Cooperativa denominada Unidos por Girardot R.L., asociación donde figuran como asociados los hoy accionantes.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario.
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 eiusdem, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala.
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado a los autos que el tercero llamado a juicio celebró contrato con la asociación cooperativa supra señalada, obligándose ésta (cooperativa) a realizar recolección de residuos y desechos sólidos. Asimismo fue patentizado a los autos, que el tercero llamado a juico canceló cantidades dinerarias a la asociación cooperativa ya indicada, previa presentación de facturas por parte de ésta; quedando demostrado de igual modo, que los hoy demandantes son asociados de Asociación Cooperativa denominada Unidos por Girardot R.L; es forzoso concluir que en el presente asunto la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre los demandantes y el ente accionado y el tercero llamado a juicio, se logró desvirtuar, ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que lo que existió en realidad fue una relación contractual entre dos personas jurídicas, una de ellas donde fungen como asociados los hoy demandantes.. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BENARDO ANTONIO LINAREZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO CHACÓN VELY, ANTONIO JOSÉ SANTANA ROJAS, MELECIO JESÚS BORGES ARÉVALO y GREGORY ALEXANDER CARDONA SALINAS, ya identificado, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y como tercero el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo3:10 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO







Asunto No.DP11-R-2015-000217.
JHS/nc.