REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 09 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil FLETES CATANHO C.A, representada judicialmente por las abogadas Rita Daza y Yolaimy Pineda, contentivo, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N°. 235-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS EMILIO RODIRGUEZ AÑANGUREN, titular de la Cedula de Identidad N° 10.098.548, sin representación judicial acreditada a los autos, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 19/08/2015 por la parte accionante en nulidad en contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2015, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 13/10/2015, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 23/10/2015, las abogadas Rita Daza y Yolaymy Pineda, presentaron escrito de argumentos de la apelación y promoción de pruebas.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le son vulnerados, sin embargo, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y de los propios alegatos de la parte recurrente, no emerge de la documentación acompañada a la solicitud de nulidad la demostración de derechos constitucionales vulnerados que permitan demostrar un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, en forma alguna, no se logran comprobar los dichos aducidos por la parte actora, toda vez que en cuanto al pedimento de violación de . Así se establece.
Determinado lo anterior, visto que la parte accionante no logro demostrar los hechos concretos que lleven a presumir seriamente sobre la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal para la recurrente, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 23/02/2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Que, la sentencia recurrida quebrantos formas procesal, ya que vulnera el requisito de motivación.
Que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia en los motivos.
Que, el fallo recurrido incurre en el vico de error de juzgamiento.
Promueve y ratifica el valor probatorio que se desprende del acta de ejecución de reenganche, escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo, recibos de pagos, auto de admisión de pruebas en el procedimiento administrativo, impugnación de los medios probatorios.
Por tales razones, solicitó que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica de lo expuesto en la decisión dictada por el a quo, que la parte accionante denunció principalmente como conculcados lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se requería la notificación del avocamiento (sic) del nuevo funcionario que conoció el procedimiento administrativo, indicando asimismo que el acto administrativo es inejecutable.
Ahora bien, en cuanto a la notificación del abocamiento del nuevo funcionario al conocimiento del procedimiento administrativo; verifica esta Alzada que no fue alegado y tampoco se constata que el funcionario que se abocó al conocimiento del procedimiento administrativo y quien dictó el acto administrativo impugnado en nulidad, se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de inhibición, institución como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, procede en el procedimiento administrativo incluso a petición de parte interesada, ya que la recusación no es procedente en vía administrativa como sí lo es en sede judicial.
En atención a lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de alguna vulneración de orden constitucional por la situación analizada. Así se declara.
En cuanto a los demás señalamientos; debe precisar esta Alzada que del examen preliminar de las actuaciones no se configura la presunta violación de los derechos denunciados, por cuanto la Administración le ha garantizado el goce efectivo a lo hoy accionante del debido proceso y derecho a la defensa, ya que de sus propios alegatos y de los medios probatorios aportados, se observa que tuvo conocimiento del procedmiento administrativo, realizó alegatos, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo; y en todo caso, un examen más detallado de las denuncias planteadas implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales que fueron denunciadas a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual requiere un análisis concreto de las delaciones referidas al recurso principal de nulidad al decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado al juez constitucional en esta etapa del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se declara.
Así las cosas, y examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FLETES CATANHO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la providencia administrativa N°. 235-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2015-000197.
JHS/nc.
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