REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de abril de 2015, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/02/1959, bajo el N° 36, tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados Santiago Estrada, Beatriz Rojas, Herminia Pelaez, José Gimon, Eva Cotes y Ronald Arguizones, contra el acto administrativo N° 0250-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se certifica que el ciudadano YSMAEL ENRIQUE OROPEZA BOLET, titular de la cedula de identidad N° V- 8.578.561, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de hernia discal L4 –L5, L5-S1 con radiculopatia bilateral moderada (código CIE10:M50.1), protrusión anular central C3-C4, C4-C5 con radiculopatia izquierda moderada (CÓDIGO CIE10: M51.1), síndrome del túnel carpo bilateral moderado (CODIGO CIE10:G56.0), consideradas como una enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%.
En fecha 20/04/2015, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 22 de abril de 2015..
En fecha 27/04/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 22/10/2015, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de sus apoderados judiciales, la representación de la Fiscalía del Ministerio, a través de la abogada Yelitza Bravo, en su carácter de Fiscal 10° del estado Aragua y se dejo constancia de la incomparecencia de la Administración y del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fechas 20/11/2015, fue presentado escrito de informes por la accionante en nulidad; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0250-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano YSMAEL ENRIQUE OROPEZA BOLET, padece una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores.
Denuncia, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Trabajo, no contiene un procedimiento para la calificación de enfermedad, en tal sentido, debe aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Que, del expediente administrativo, así como del propio acto impugnado se evidencia el vicio de ausencia de procedimiento, ya que en el caso no existió procedimiento.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Solicita, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público consignó la opinión de dicho organismo en los términos que a continuación se expresan:
Que, el procedimiento para la certificación de una enfermedad ocupacional no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio.
Que, la accionante fue notificada del contenido de la certificación.
Que, el beneficiario del acto ocurrió a la evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional y que realizada la evaluación integral se determinó una discapacidad del 51%.
Concluyendo que la Administración no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, solicitando que sea declarado sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0250-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual, se certifica que el ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet, padece de enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión al trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 50 al 52 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “C”, que riela a los folios 53 al 54 de la pieza 1 de 1. Se observa de su contenido que se trata de notificación realizada a la hoy accionante en nulidad el acto administrativo dictado; demostrándose que la entidad de trabajo fue notificada por la Administración del acto administrativo de certificación dictado a favor del ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “A” que riela a los folios 02 al 33 de la pieza denominada “Anexos de Prueba”; se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) Que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional. b) Que, la hoy accionante en nulidad hizo declaración de enfermedad ocupacional ante la Administración c) Que, se dictó orden de trabajo y se realizó investigación de origen de enfermedad. Así se declara.
4) En relación a la documental marcada “B y D”, cursante a los folios 34 al 41 y 43 al 46 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se precisa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto.. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “C”, cursante al folio 42 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”. Se precisa que se trata de registro de asegurado del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad; sin embargo, se precisa que su contenido en el presente asunto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “E” (folios 47 al 58 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que de la misma se extrae que la “Gerencia de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente” de la accionante en nulidad, realizó investigación en relación a la enfermedad que padece el ciudadano Ysamel Oropeza. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada “F” (folios 59 al 119 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica de su análisis que para su elaboración intervino tan sólo la hoy accionante en nulidad, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En lo tocantes a las documentales marcada “H e I” (folios 120 y 121 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
9) En lo tocantes a las documentales marcada “J y K” (folios 122 al 140 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que se trata de documentales denominadas “Análisis de Seguridad en el Trabajo” y “Constancia de Inducción Especifica”, demostrándose con las mismas, que fueron recibidas por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.
10) En lo tocante a la documental marcada “L” (folios 141 al 227 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”). Se verifica que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye, que en virtud de lo anterior, se le violento el derecho al debido proceso principalmente el derecho a la defensa.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinales 1 y 4; implicando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se observa:
Que, se realizó solicitud de investigación, se asignó orden de trabajo al funcionario Solimar Sequera, en fecha 01 de junio de 2012 (Vid, folios 22 de la pieza denominada anexo de pruebas).
Que, se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 08 de junio de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 34 al 41 la pieza denominada anexo de pruebas; certificándose la enfermedad como contraída con ocasión al trabajo en fecha 10 de julio de 2014, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos en fecha 08 de junio de 2012. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo dictado. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció en el capítulo que denominó “Antecedentes”, que son inmotivadas las razones del por qué de la supuesta enfermedad del trabajador es de origen ocupacional, indicando luego, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente como inmotivación, referida a que los motivos son tan vagos generales, inocuos o absurdos al dictar el acto administrativo, es improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, este Tribunal aprecia:
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“…resulta más que evidente que en el acto administrativo impugnado se certificaron unas supuestas enfermedades ocupaciones contraídas en el trabajo pero, en modo alguno, se estableció con las precisión requerida el origen de las enfermedades o supuestas patologías (esto es, los supuestos de hecho en que se baso el titular del acto administrativo para concluir dicho diagnostico), ni mucho menos, el tiempo que dicho trabajador ha venido padeciendo mencionadas lesiones, o la forma en la que las actividades desarrolladas por el trabajador afectaron o empeoraron la condición de la misma, resultando fundamental que exista un nexo entre las supuestas enfermedades y las actividades llevadas a cabo por el trabajador…”
(…omissis…)
“En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho, pues se aplica al supuesto de hecho una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal como es el caso del artículo 70 de la LOPSYMAT (sic), aplicando a las supuestas enfermedades del trabajador, los efectos jurídicos previstos en dicha norma, así como los provistos en el artículo 80 eiusdem que refiere a las “discapacidad parcial permanente”, cuando lo cierto es que ni se trata de unas enfermedades ocupaciones ni muchos menos, se constato en el acto si estas patologías ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el desempeño del trabajo habitual.”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la Certificación impugnada dictada por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional sin establecer con precisión requerida el origen de las enfermedades o supuestas patologías, aplicando de igual modo, una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del informe de investigación y del propio acto administrativo impugnado, contenido el mismo, en la Certificación N° 0250-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual se determina que el ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet, padece de enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%; que la Administración concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica in situ, de entrevista y documental, apoyándose en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia accionante en nulidad, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se verificó que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la enfermedades que padece el ciudadano Ysmael Enrique Oropeza Bolet, son contraídas con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros superiores e inferiores; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.
IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, ya identificada, contra el acto administrativo N° N° 0250-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado de la emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano YSMAEL ENRIQUE OROPEZA BOLET, ya identificado, padece de hernia discal L4 –L5, L5-S1 con radiculopatia bilateral moderada (código CIE10:M50.1), protrusión anular central C3-C4, C4-C5 con radiculopatia izquierda moderada (CÓDIGO CIE10: M51.1), síndrome del túnel carpo bilateral moderado (CODIGO CIE10:G56.0), considerada como una enfermedades ocupacionales contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 51%. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________
NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_____________¬¬________
NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2015-000064.
JHS/nc.
|