REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de diciembre de 2.015
205° y 156°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-001121
PARTE ACTORA EDWARD NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.793.729
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.742..
PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.960
MOTIVO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En horas de despacho del día de hoy, miércoles dos (02) de diciembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, (previa solicitud de ambas partes) se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por la parte demandada GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRLCA)., la profesional del derecho MARIA OROZCO REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.960, cuya cualidad acreditan mediante poder que consigna en este acto; mientras que por la parte actora ciudadano EDWARD GABRIEL NAVARRO CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, compareció en compañía del profesional del derecho OSWALDO ANTONIO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.742. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se apertura el proceso de mediación el cual concluyo con resultado positivo, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALCA), a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral relacionada con las indemnizaciones que se demandan ( articulo 130 LOPCYMAT y Daño Moral ) y poner fin al presente juicio, pagarle a la parte actora la suma de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 483.840,76), por las indemnizaciones descritas en el libelo y reclamadas por ante esta instancia, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, considerando el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a este tipo de indemnizaciones, en cuanto a su procedencia y estimación; con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido las obligaciones que le impone la ley en relación a la enfermedad laboral certificado según las documentales cursantes a los folios 7 al 9 del expediente, padecida por el trabajador con ocasión del servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; la suma ofrecida será cancelada en este mismo acto mediante cheque numero 83703639, del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 21 de octubre de 2015, librado a favor de ciudadano EDWARD NAVARRO CHIRINOS, por la suma convenida. De igual forma la parte actora debidamente orientada por el abogado que lo asiste, manifestó en forma voluntaria, que acepta la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que la suma convenida se encuentra en sintonía con las cantidades que se reclaman, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenia derecho; que la empresa accionada nada le adeuda en relación a las indemnizaciones que reclaman conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, por lo que nada tiene que reclamar en relación al hecho objeto del presente juicio, que la empresa GRANJAS LA CARIDAD C.A. (GRALCA), queda liberada de las obligaciones requeridas mediante el presente juicio; que recibe conforme el cheque descrito. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 11:45 a.m de hoy 2 de diciembre de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. PEDRO ROMAN MORENO.


POR LA PARTE ACTORA.



POR LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA


ABG. LINSSELOTT CASTILLO.