REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° Y 156º

N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2015-000791.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR JOSE ACOSTA CROQUER, LUIS ERNESTO DIQUEZ VELASQUEZ y ABEL ANTONIO MUJICA REIMI, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.168.288, v-3.010.621 y V-10.759.063, inpreabogado Nros. 179.024, 169.491 y 166.613, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE LUISANNY, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, SANTIAGO JSE ALVAREZ BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.348.633, V-14.051.047 y V-3.339.969 inpreabogado Nros.9.987, 171.348 y 240.891, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES.


Hoy, martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 pm., comparecen el ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479, y su apoderado judicial el ciudadano abogado HECTOR JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.168.288, inpreabogado Nro. 179.024, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS WILMER CARABALLO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.271.991en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada y su apoderado judicial el ciudadano abogado en ejercicio JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.348.633, inpreabogado Nro.9.987, de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LUISANNY, C.A., ambas partes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015); a las 02:00 p.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia en el juicio que por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479 y su el ciudadano abogado HECTOR JOSE ACOSTA CROQUER, , titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.168.288, inpreabogado Nros. 179.024, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto el Abogado en ejercicio JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.348.633, inpreabogado Nro.9.987, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LUISANNY, C.A.. Es por lo que, se da inicio a la Audiencia. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia conciliatoria a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo entre las partes, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos será, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: la parte demandada niega rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados, pero ofrece pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000.00), al ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479, para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479 asistido por su apoderado judicial en su carácter de parte actora acepta el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada y la forma de pago. TERCERO: el apoderado judicial de la parte demandada hace entrega de la cantidad ofrecido mediante cheque numero 26-08456594, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CROQUER, emitido del Banco Exterior, de fecha 08-12-2015, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000.00), el ciudadano JOSE LUIS CROQUER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.436.479, recibe en este acto cheque numero 26-08456594, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CROQUER, emitido del Banco Exterior, de fecha 08-12-2015, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000.00) a su entera y total satisfacción.- CUARTA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta,. Dándose por cerrado el acto a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) del día de hoy, martes ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2.015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PROVISORIO

Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.
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Exp. DP11-L-2014-000791
GGRL/LC.-