REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2015
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 284-15
Asunto Nº CA-2034-15VCM

En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.443, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y al respecto, esta Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Argumenta él accionante “…que en fecha 04 de noviembre del presente año se interpuso Recurso de Apelación contra las decisiones que se adoptaron irregularmente en la comentada audiencia preliminar, en lo especial, silencio absoluto de prueba, factor que anula dicha audiencia, además de haberse recurrido del resto de los pronunciamientos, es decir en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, así como también se apelo de la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa, lo cual fue pedido de manera autónoma y no como factor de revisión, por lo cual se consideró dicha negativa apelable, como en efecto se hizo,(…) es el caso que hasta la presente fecha, 30 de noviembre de 2015, habiendo pasado casi un mes en que el juzgado de primera instancia se pronunció, NO SE HA DIGNADO, ni admitir el Recurso de Apelación propuesto, ni darle tramite al proceso enviando las actuaciones al juzgado de juicio que corresponda, lo que en criterio de quien suscribe constituye y asi se afirma DENEGACION DE JUSTICIA, en que incurre por su inactividad el juzgado 3ero de Primera Instancia de Violencia de Genero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) la conducta omisiva y negligente con que actúa el tribunal de instancia soslaya los derechos constitucionales de mi defendido y contraviene el debido proceso al que deben los jueces y tribunales, por lo cual por contrario imperio de ley se denuncia esta actitud violatoria de los derechos humanos de mi representado, en lo especial el debido proceso y así formalmente se afirma y denuncia. (…) por cuanto se considera lesiva de los derechos Constitucionales propios a mi representado, las conductas en las que incurre la juzgadora de instancia adscrita al juzgado 3ero en funciones de Control de este Circuito Judicial, es por lo que con todo énfasis y contundencia, exijo en el nombre de mi defendido, sea amparado en su derecho Constitucional al debido proceso y en consecuencia cese de inmediato esta conducta moratoria con el derecho y omisiva en la que incurre defectuosamente las tantas veces mencionada juzgadora de instancia… “
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala verifica, que en el presente asunto se denuncia la presunta contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, lo cual a criterio del accionante, ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.443, soslaya los derechos constitucionales a su defendido.
En consecuencia, debe advertirse que si bien el accionante, ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, omitió en la solicitud el requisito descrito con carácter imperativo en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” por notoriedad judicial, esta Instancia Revisora en conocimiento del recurso de apelación distribuido en fecha 03 de diciembre de 2015, constata su juramentación ante el órgano jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2014, `por lo cual, la presente acción de amparo por el momento, no incurre en ninguno de los requisitos descritos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leandro Almenar Camacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Único: Declara admisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leandro Almenar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 50.417, actuando como defensor privado del ciudadano Alhisson Terán, titular de la cedula de identidad Nº V-17.993.443, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación efectiva, se fijara dentro de las 96 horas siguientes Audiencia Constitucional conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ

ASUNTO N° CA-2027-15VCM
JBU/ODC/CMQM/gcrl/amv-