REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-011301
ASUNTO : AP01-R-2015-000177
Decisión Nro. 286-15
CAUSA: AP01-R-2015-000177
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ALHISSON TERAN
DEFENSOR PRIVADO: LEANDRO ALMENAR CAMACHO
FISCAL 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
AUTO DE INADMISIBILIDAD
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2015-000177 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 04-11-2015, por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del acusado ALHISSON TERAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2015, a través de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa por considerarlas extemporáneas; no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado, causando un gravamen irreparable; en la causa alfanumérica AP01-S-2014-011301 (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial).
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:
PRIMERO: Se declara que el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se desprende de acta de juramentación cursante al folio 27 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se observa: que la decisión fue dictada en fecha 28 de octubre de 2015, en audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa por considerarlas extemporáneas; no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado, causando un gravamen irreparable, causando un gravamen irreparable; según se desprende a los folios 09 al 20 del cuaderno de apelación; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al quinto día hábil siguiente a la fecha de la audiencia preliminar celebrada, es decir, de manera extemporánea, a saber, el 04-11-2015, aun cuando en el referido cómputo se omitió señalar los días hábiles transcurridos desde el día de la celebración de la audiencia preliminar, hasta la data de la interposición del recurso.
Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado Alhisson Gustavo Terán Martinez, con fundamento en el literal b del artículo 428 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia procede esta Sala a no verificar si se cumple o no con el requisito exigido en el literal c de dicha norma adjetiva.- Y así se decide
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 04-11-2015, por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2015, a través de la cual: declaró sin lugar las excepciones opuestas por escrito y de manera oral por la defensa por considerarlas extemporáneas; no admitió las pruebas promovidas al considerar que fueron presentadas fuera del lapso violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado, causando un gravamen irreparable, causando un gravamen irreparable; en la causa alfanumérica AP01-S-2014-0011301, (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). . SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
GABRIELA RATTIA