REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

KP01-S-2015-00407
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (....)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por emisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Delfín González, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- (....)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la realización de prueba anticipada de declaración de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas los hechos ocurridos el día jueves 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “José Félix Rivas” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en su habitación limpiando un búho de cerámica, el padrastro de la niña ciudadano Alexander Enrique Medina le pide que limpié el baño, la niña salé de la habitación para buscar el jabón y el cepillo. El prenombrado ciudadano ingresa al baño, toma por el brazo a la niña de 10 años de edad, comienza a besarla y le toca el “coco”, la niña le pedía que la dejara pero éste no decía nada, la niña intentaba salir de la habitación pero no podía lograrlo, al llegar la ciudadana Angélica a la casa, quien es vecina, la niña sale del baño. La niña le cuanta lo sucedido a su hermana y ésta la lleva hasta el órgano policial para realizar la denuncia.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Alexander Enrique Jesús Pérez manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Me están acusando injustamente. Ese día desde las 7:00 am. Yo fui a trabajar, yo soy colector, el autobús estaba dañado y mi jefe me lo dijo y no fui a trabajar. Luego yo estaba lavando el rancho con mi criado, a las 11:30 am. Llegaron mis hijos menores (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , llegaron de la escuela y yo les digo que me ayuden con el aseo y le digo a mi hija que vayamos al baño, luego de que terminamos de lavar el baño, aparece el niño de 14 años de edad, yo ya había salido con mi hija del baño. Cuando pasan los hechos yo salgo con la niña y venía el niño con la hermana y me encuentro con la niña y su hermano. En ese momento el niño de 14 años se lleva a los tres hermanos y me dejan solo, cuando yo veo que no llegan, me asombro y cuando yo voy a buscarlos yo los veo que están en el rancho donde vive su hermana con el que me disparó, yo me asomo al sitio a buscarlos y en ese momento antes de llegar sin mediar palabras el delincuente me disparó y me dijo “Te disparo porque estabas violando a la carajita”, quedé en el piso tirado como pude me fui arrastrando y gracias a Dios venía mi hermano y me montó en su camión de arena que venía pasando y me llevaron al ambulatorio de la Carucieña, llega mi esposa y ella se vino conmigo hasta acá al Hospital”.
El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas al imputado: ¡Qué vínculo tiene con la víctima? Contestó: Ella es hijastra mía, le di mi apellido desde que estaba chiquita. ¿Desde hace cuándo conoce a la mamá de la niña? Contestó: Desde hace 9 años. ¿Dónde viven y quiénes? Contestó: Brisas de la Carucieña y vivimos mi esposa con sus tres hijos y yo y hace 15 días ingresó otro hijastro que venía de San Cristóbal.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Te diste cuenta si Aguilar Keila estaba en el sitio al momento del suceso? Contestó: No, ella no estaba en el sitio. ¿En todo el tiempo que tiene conociendo a los niños considera que algún hecho para que la ciudadana Keila haga influir en la niña para que lo acuse? Contestó: Esa señora yo sólo la conozco de vista, ella vive retirada de mi casa, solamente buscaba a la niña para que pasara vacaciones en su casa. Yo en su contra no tengo nada y con ella no he tenido problemas.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, abogada IRIS ARAUJO realiza la siguiente exposición: “Esta defensa considera que estas acusaciones que han sido realizadas por la ciudadana Keila se basan en la supuesta declaración que dio la niña, hasta el momento esta defensa no ha tenido acceso a las experticias realizadas. Esta defensa rechaza la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en virtud de que los elementos de convicción realizados no son suficientes de igual manera la conducta de nuestro defendido con respecto a sus hijastros ha sido sólo la de ayudarlos, darles protección y sustento.
El ciudadano Defensor Privado abogado ALEXIS TUA, realiza la siguiente exposición: “En virtud de que apenas esta iniciando esta investigación y visto que en este acto el ciudadano fiscal solicito la entrevista de la víctima que consideramos importante para el esclarecimiento de los hechos acá señalados y observando el estado clínico en el que se encuentra mi defendido que en este caso es imputado y víctima a la vez, solicitamos a este tribunal de Control N° 1y hasta tanto sean esclarecidos los hechos una medida cautelar sustitutiva que crea conveniente la ciudadana Jueza, repito visto el estado clínico que se encuentra el ciudadano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de octubre de 2015 que riela al folio siete (07) de las actas procesales, realizada a la ciudadana Keila Carolina Aguilar por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de mi hermana Alicia Aguilar la cual me indico que los vecinos la habían llamado informándole que el padrastro de la niña había abusado de ella, por lo que me traslade hasta el ambulatorio de la Carucieña para verificar si efectivamente mi sobrina se encontraba allí, donde las personas en el sitio me indicaron que se habían trasladado hasta la estación policial “La Carucieña”, estando allí logro conversar con mi sobrina la cual no quiso decirme nada al momento, luego de tener rato hablando con ella me manifiesta que su padrastro la había mandado a lavar el baño de la casa donde vive , entonces ingresa al baño la toma por la fuerza, le quita la ropa y empieza a tocar sus partes intimas y besarle su “coco”, indicándome que no es la primera vez que lo hacía pero ella le había dicho a su mamá y su progenitora le dijo que si decía algo de esto le daría una “pela”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de octubre de 2015, realizada a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día jueves 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “José Félix Rivas” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en su habitación limpiando un búho de cerámica, el padrastro de la niña ciudadano Alexander Enrique Medina le pide que limpié el baño, la niña salé de la habitación para buscar el jabón y el cepillo. El prenombrado ciudadano ingresa al baño, toma por el brazo a la niña de 10 años de edad, comienza a besarla y le toca el “coco”, la niña le pedía que la dejara pero éste no decía nada, la niña intentaba salir de la habitación pero no podía lograrlo, al llegar la ciudadana Angélica a la casa, quien es vecina, la niña sale del baño. La niña le cuanta lo sucedido a su hermana y ésta la lleva hasta el órgano policial para realizar la denuncia”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 2:40 hora s de la tarde se recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la Estación Policial “La Carucieña”, oficial Antonio Andueza informando del ingreso al ambulatorio “La Carucieña” de un ciudadano herido presuntamente con arma de fuego. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el oficial Caruci Jesús, quien esta de servicio en el ambulatorio “La Carucieña”, quien informó que había ingresado un ciudadano con herida con arma de fuego en la pierna y fue trasladado al Hospital Central “Antonio María Pineda”. Posteriormente nos dirigimos hacia el Hospital Central a verificar la información. Al llegar al lugar pudimos constatar que el ciudadano se encontraba acostado en una camilla esperando a ser atendido, seguidamente procede el oficial Álvarez Eliecer, identifica la comisión como funcionarios policiales en atención al artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al dialogar con el ciudadano nos dice que se llama MEDINA ROJAS ALEXANDER ENRIQUE, C.I (....)de 39 años de edad, de profesión u oficio colector de la línea “Ataroa”, residenciado (....) y según su versión fue herido por un sujeto quien por una confusión que había en su casa debido a que lo estaban señalando los vecinos por un problema que tuvo con la hijastra. Al entrevistarnos con el médico de servicio Fernando Villasmil MPPS (....), nos indica que el ciudadano presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDA Y DERECHO”. En ese preciso momento nos realiza llamada telefónica el Supervisor Jefe Gordillo Eber informándonos que en la estación policial “La Carucieña” habían varias ciudadanas de la comunidad señalando al ciudadano en mención como un presunto violador de su hijastra en Brisas del Turbio II. Seguidamente se le solicita al Supervisor Jefe Gordillo Eber para que la niña sea llevada al centro asistencial y de esta manera confirmar la información. Donde posteriormente la niña fue atendida en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillga”por la doctora Talmary Parras, MPPS 92331, C.I (....), quien diagnosticó “Escolar en circunstancias especialmente difícil sospecha de abuso sexual”, quedando recluida en emergencia del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas consistente en tocar y besar la vagina de la niña de diez (10) años de edad, representa un contacto sexual no deseado con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña y de la relación de autoridad de éste en el ámbito familiar al ser su padrastro, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el tocar y besar la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas, en múltiples oportunidades tocó los genitales de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad y como presunto autor el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue aprehendido el día 08 de octubre de 2015 a las 4:00 horas de la tarde, la denuncia fue realizada el día 08 de octubre de 2015 siendo las aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la niña agredida en consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la niña. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de octubre de 2015 que riela al folio siete (07) de las actas procesales, realizada a la ciudadana Keila Carolina Aguilar por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de mi hermana Alicia Aguilar la cual me indico que los vecinos la habían llamado informándole que el padrastro de la niña había abusado de ella, por lo que me traslade hasta el ambulatorio de la Carucieña para verificar si efectivamente mi sobrina se encontraba allí, donde las personas en el sitio me indicaron que se habían trasladado hasta la estación policial “La Carucieña”, estando allí logro conversar con mi sobrina la cual no quiso decirme nada al momento, luego de tener rato hablando con ella me manifiesta que su padrastro la había mandado a lavar el baño de la casa donde vive , entonces ingresa al baño la toma por la fuerza, le quita la ropa y empieza a tocar sus partes intimas y besarle su “coco”, indicándome que no es la primera vez que lo hacía pero ella le había dicho a su mamá y su progenitora le dijo que si decía algo de esto le daría una “pela”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de octubre de 2015, realizada a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día jueves 08 de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “José Félix Rivas” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en su habitación limpiando un búho de cerámica, el padrastro de la niña ciudadano Alexander Enrique Medina le pide que limpié el baño, la niña salé de la habitación para buscar el jabón y el cepillo. El prenombrado ciudadano ingresa al baño, toma por el brazo a la niña de 10 años de edad, comienza a besarla y le toca el “coco”, la niña le pedía que la dejara pero éste no decía nada, la niña intentaba salir de la habitación pero no podía lograrlo, al llegar la ciudadana Angélica a la casa, quien es vecina, la niña sale del baño. La niña le cuanta lo sucedido a su hermana y ésta la lleva hasta el órgano policial para realizar la denuncia”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, Estación Policial “La Carucieña”, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 2:40 hora s de la tarde se recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la Estación Policial “La Carucieña”, oficial Antonio Andueza informando del ingreso al ambulatorio “La Carucieña” de un ciudadano herido presuntamente con arma de fuego. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el oficial Caruci Jesús, quien esta de servicio en el ambulatorio “La Carucieña”, quien informó que había ingresado un ciudadano con herida con arma de fuego en la pierna y fue trasladado al Hospital Central “Antonio María Pineda”. Posteriormente nos dirigimos hacia el Hospital Central a verificar la información. Al llegar al lugar pudimos constatar que el ciudadano se encontraba acostado en una camilla esperando a ser atendido, seguidamente procede el oficial Álvarez Eliecer, identifica la comisión como funcionarios policiales en atención al artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al dialogar con el ciudadano nos dice que se llama MEDINA ROJAS ALEXANDER ENRIQUE, C.I (....)de 39 años de edad, de profesión u oficio colector de la línea “Ataroa”, residenciado (....) y según su versión fue herido por un sujeto quien por una confusión que había en su casa debido a que lo estaban señalando los vecinos por un problema que tuvo con la hijastra. Al entrevistarnos con el médico de servicio Fernando Villasmil MPPS (....), nos indica que el ciudadano presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDA Y DERECHO”. En ese preciso momento nos realiza llamada telefónica el Supervisor Jefe Gordillo Eber informándonos que en la estación policial “La Carucieña” habían varias ciudadanas de la comunidad señalando al ciudadano en mención como un presunto violador de su hijastra en Brisas del Turbio II. Seguidamente se le solicita al Supervisor Jefe Gordillo Eber para que la niña sea llevada al centro asistencial y de esta manera confirmar la información. Donde posteriormente la niña fue atendida en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillga”por la doctora Talmary Parras, MPPS 92331, C.I (....), quien diagnosticó “Escolar en circunstancias especialmente difícil sospecha de abuso sexual”, quedando recluida en emergencia del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas consistente en tocar y besar la vagina de la niña de diez (10) años de edad, representa un contacto sexual no deseado con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña y de la relación de autoridad de éste en el ámbito familiar al ser su padrastro, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el tocar y besar la vagina de la niña materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas, en múltiples oportunidades tocó los genitales de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad y como presunto autor el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

El dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad tiene un carácter excepcional, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso no ameritan medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, la pena que podría imponerse no supera los ocho (08) años de prisión, por lo que se garantizan la finalización del proceso con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Alexander Enrique Medina Rojas la cual cumplirá en la siguiente dirección: Koreano II, sector “Valle Inmaculada”, manzana 7, casa número 43, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público de dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 10 años de edad víctima en el presente proceso penal y el testimonio de testigos niños.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las víctima niña de 10 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sientan posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña víctima de 10 años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (....)por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal y circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria.

Quinto: Se fija la realización del acto de prueba anticipada de declaración de las víctimas para el día 27 de octubre de 2015 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto: Se ordena al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de Experticia Bio-Psico_Social_Legal al imputado y a la víctima en el presente proceso penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.