REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 05 de Diciembre de 2015
204º Y 156

RESOLUCIÓN PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO: AP01-S-2015-010032
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: RENNY R. AMUNDARAIN DURAN (Fiscalía 98º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: “A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO
ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO
SECRETARIA: MARIA CRISTINA SEQUERA

Oída lo manifestado por las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PUNTO PREVIO: Presentada solicitud por la fiscalía del ministerio publico tanto como la defensa se decrete la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO Y ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que hay violación del lapso establecido en el articulo 96 de la ley especial para ser calificado como hecho flagrante y el 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no existe una orden judicial previa este tribunal declara con lugar dicha solicitud sin embargo, se mantiene vigente todas las actas que conformas dicho expediente y conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece el interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niño, Niña y Adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollar el integral de los Niño, Niña y Adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías e igualmente el articulo 78 Constitucional que establece la protección de Niño, Niña y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislaciones, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizan y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, los convenciones y tratados internacionales que hayas suscrito y ratificado la República, el estado la familia y la sociedad asegurar con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, asimismo el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece la obligación del estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, asimismo el Ministerio Público conforme como lo establece en el ultimo aparte del articulo 236 por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial por extrema urgencia y necesidad ha solicitado la orden e privación de libertad de dichos ciudadanos consiguiente a ello este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los artículo 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: A.P.R (DE 6 AÑOS) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cédula de identidad Nº V.- 12.798.309, y el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al articulo 99 del Código Penal y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida conforme a disposición legal en contra de la ciudadana: ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cédula de Identidad Nº V-24.219.944, en perjuicio de sus hijos A.P.R (DE 6 AÑOS) A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida toda vez que tenemos en las actas los siguientes elementos denuncia interpuesta ante la dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejo constancia que la denunciante y testigo de lo cual se omite su identidad quedando en resguardo de la Fiscalía del Ministerio Público se indico lo siguiente:” …que un ciudadano vecino de la misma estaba bañando a su hijastra con agua caliente y que a su vez ellas al llorar por el dolor del agua caliente, las golpeabas con objetos y cosas al mismo momento sigue manifestando la testigo que las acciones antes mencionadas realizadas por este ciudadano hacia la niña es de manera constante ya que este siendo el padrastro de las victimas menores golpeaba alas niñas sin compasión causándole hematomas evidentes en el rostro y la cabeza, sigue manifestando la denunciante que este maltrato es evidenciado por la madre de las victimas quien no manifestaba ningún tipo de conducta protectora ante la agresión física y psicológica hacia las niñas por parte del presunto agresor una vez obtenida la información procedimos a realizar llamada a nuestra central, de operaciones policiales para notificar del presente procedimiento, seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana denunciante la cual reside en la 4 calle del sector Marín casa sin numero, san Agustín del Sur Municipio Libertador, donde una vez en el lugar observamos a un ciudadano en la parte externa de la vivienda quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera hacia la parte interna de la casa, quien es señalado y reconocido por la ciudadana denunciante como el presunto autor del hecho antes narrado, donde amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda observando al sujeto a una ciudadana presuntamente su concubina e igual a tres (3) menores de edad, Un (1) niño y dos (2) niñas, las cuales se encontraban en condiciones infrahumanas y físicamente maltratados inmediatamente se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos y el resguardo de los niños ….a su vez ambos mostrando una actitud cooperativa indicándoles el motivo de nuestra presencia. E igualmente en dicha acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que se trasladaron a la coordinación de ciencias forenses para practicar los exámenes físicos y vagino rectal quienes fueron atendidos por la Dra. MINERVA BARRIOS CI 4.681.516, medico forense quien diagnostico a la niña victima LAPR De 6 años de edad síndrome de niño maltratado traumatismo genital y anal antiguo y a repetición, y contusión equimotica en cuanto a ella y a la niña de 2 años de edad AAPR presento un golpe en el ojo izquierdo y problemas con la dentadura y a la vez viruela, trasladándose posteriormente A l consejo de protección de niño, niña y adolescente del municipio libertador donde dejaron a los niños en resguardo, Cursa al folio 7 del presente asunto Acta de Entrevista realizada por la ciudadana: YORGELIS VARGAS, a fin de ser entrevistada en torno al caso de los tratos crueles hacia los tres niños menores de edad, las cuales residen en San Agustín del Sur 4 Calle del Marín casa 24 Parroquia San Agustín Municipio Libertador Distrito Capital, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:” desde hace tiempo el señor padrastro de las niñas las maltrataba con golpes horribles las niñas del dolor gritaban que los vecinos al igual que yo los escuchábamos y le decíamos a los padres de los niños que los íbamos a denunciar por el maltrato de las niñas y el negaba todo por lo que una de las vecinas grabo el maltrato hacia las niñas y la madre de las niñas solo veía sin hacer nada para proteger a las niñas ya estamos cansados de escuchar el maltrato hacia estos niños indefensos. ¿Diga el lugar hora y fecha del hecho que narra?” San Agustín del Sur 4 calle del Marín casa 24 la ultima vez que los maltrato fue el día de hoy 02 de diciembre de 2015, mas a o menos dos de la tarde” ¿Diga usted presencio algún tipo de maltrato hacia quien? “ Si he visto el maltrato ya que cada vez que las niñas hacia algo que a el no le gustaba el le pegaba con golpes” ¿Diga usted conoce al presunto agresor ¿” Si lo conocí porque una familia lo trajo a vivir a mi casa” ¿ Diga usted que tipo de trato vio hacia la niña?” Maltrato físico ya que le pega demasiado feo esta claro que los golpes que tiene las niñas en la cara” ¿En que condiciones visibles viven las niñas?” Ellos viven en la platabanda mi mama los ayudo con bloques tiene su casita pero viven en mal estado” ¿Diga usted que nombre tiene el presunto agresor ¿” El padrastro de las niñas se llama Alejandro pero no se su apellido y la madre de las niñas se llama Ariannys pero tampoco se su apellido” ¿Diga usted cual fue el motivo por el cual usted decidió venir a denunciar?” Porque ya estamos cansadas del maltrato de los hacia las niñas y el bebe y las estaba bañando con agua caliente y las niñas no podían soportar una de las niñas tenia una quemadura en la espalda, me imagino por el agua tan caliente con la que a bañaba.” ¿Diga usted han formulado alguna denuncia con respecto a este caso?” No” Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista?” Ya estamos cansadas del maltrato de las niñas y de su mama que no hacia nada para ayudarlas” Al folio 25 riela constancias de que los menores fueron atendidos en misión barrio adentro el paraíso. Emergencia. Cursa al folio 26 y 27 Medidas de protección emanada del Consejo de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:” Que dicta Medida de Protección en la Modalidad Abrigo a favor de las niñas y niño, L.A.P R (6Años) A.K.P.R (3) J.A.B.P (5 meses de edad) a ejecutarse en la Entidad de atención UNIDAD DE PROGRAMA INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE, ubicada en la Urbanización Vista Alegre calle 12 -A- cerca del Colegio Fernando de Magalles Parque Aquiles Nazca. 2.-La presente medida es dada y firmada y sellada en Sede de Consejo de Protección a los tres (3) días del mes de diciembre del 2015, a las 7:00 PM asimismo se hace saber que el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece “ Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial del Consejo de Protección Niño Niñas y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las funciones prevista en esta ley será penado con prisión de seis meses a dos años, los particulares cuyos derechos subjetivos pudiesen ser afectados por la presente medida de protección podrán comparecer por ante este Consejo de Protección dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación del presente procedimiento tal y como lo señala el articulo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al folio 28 cursa Acta levantada en el Consejo de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, en la cual se dejo constancia en fecha 03- de diciembre de 2015 a las 2.20 horas PM se le tomo entrevista a la niña L. P. R ( 6 años de edad) la niña no sabe escribe y la misma manifestó lo siguiente::”Yo vivo con mi papa padrastro mi mama y mis hermanos A. P. R (de 3 años) y, mi padrastro me pega con la correa duro todos los días, en presencia de mi mama, la niña esta con síntomas esta enferma no la han llevado al medico yo quiero a mi mama y a mi padrastro no la niña quería ir a vivir con su abuela Ani, la niña tiene un problema de habla, el padrastro le ponía el dedo en sus partes intimas y a su vez la bañaba con agua caliente. Es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, Numeral 1, es un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña : L. P. R ( 6 años de edad se omite su identidad por disposición legal ) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (A.P.R (DE 6 AÑOS) A. A. P.R. (3 AÑOS) identidad omitida identidad conforme a disposición legal en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cedula de identidad Nº V.- 12.798.309, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01/10/1975, profesión u oficio: obrero hijo de: LUISA CAMACHO (F) y JOSE BARTOLO BECERRA (F), residenciado en: San Agustín cuarta calle de Marin, casa numero 24, cerca del modulo de la policía nacional, teléfono 0416.217.01.88 / 0412.334.05.41y el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LOS DELITOS ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños A.P.R (DE 6 AÑOS) A. A. P. R. (3 AÑOS) identidad omitida en contra de la ciudadana: ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cédula de Identidad Nº V-24.219.944, ya que no se encuentra prescrito ya que de la declaración de de la vecina ciudadana YORGELIS VARGAS, quien indico en su deposición que el ultimo hecho acontecido fue el día 02 -12-2015 como se dejo asentado en su acta de entrevista realizada ante el organismo policial que realizo el procedimiento de los presentes hechos. Numeral 2 Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible toda vez que tenemos la narración de los hechos denunciados en el cual se expuso que ya estaban cansados los vecinos de oír los maltratos ocasionados por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cuando bañaba a los niños con agua caliente y los gritos de los menores eran oídos por los vecinos quien en varias oportunidades le dijeron al presunto agresor que los iban a denunciar si seguían con el maltrato hacia los niños cosa que este ciudadano negaba y haciendo caso omiso su concubina ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, quien es la madre de los menores y quien es señalada por los vecinos como la persona que nunca protegía a sus hijos del maltrato del padrastro y quien es su pareja actual de lo cual se dejo constancia el las diferentes acta levantas por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes quien ordeno casa de abrigo a los menores asimismo en acta levanta a la menor de seis a los de edad, la misma manifestó que su padrastro le metía sus dedos en sus partes intimas, y la bañaba con agua caliente que le pegaba con una correa muy duro todos los días siendo este hecho tan abominable rechazado por la sociedad ya que los menores niños niñas y adolescentes son protegidos por el estado y así debe ser por sus padres u familiares quien tienen la obligación de velar por su sano desarrollo sin maltratos y abusos que pudieran transgredir su estado emocional que les afectaría a futuro como hombres y mujeres de bien mas aun siendo niños de tan solo tres años y seis esta ultima abusada sexualmente por este ciudadano quien estando bajo la protección y vigilancia de este ya que se trata de el padrastro por ser pareja de la madre de los niños victimas del presente caso, hechos estos los cuales el estado vela por su integridad tanto física como mental y que de verse violado estos derechos consagrados en nuestra constitución así como la ley especial de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el estado velara por el cumplimiento de nuestros ordenamientos jurídicos por ciudadanos como estos que hoy están siendo presentados ante esta instancia Judicial. Aunado a ello quienes fueron atendidos por la Dra MINERVA BARRIOS C.I. 4.681.516, medico forense quien diagnostico a la niña victima apl. De 6 años de edad síndrome de niño maltratado traumatismo genital y anal antiguo y a repetición, y contusión equimótica en cuanto a ella y a la niña de 2 años de edad AAPR presento un golpe en el ojo izquierdo y problemas con la dentadura y a la vez viruela. Numeral 3 Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de del caso en particular, ciertamente, fueron narrados los hechos en las circunstancias de tiempo modo y lugar y el desarrollo de la comisión del hecho punible aquí denunciado siendo victimas niños que el que tiene mayor edad, oscila en 6 años, niños estos que fueron vulnerados maltratados y abusados por parte del ciudadano ya tantas veces identificado en esta acta. Asimismo, el artículo 237 el peligro de fuga los ciudadanos podría evadir el presente proceso de encontrase en libertad. Numeral 2 la pena que excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, se trata de dos menores de edad, que no llegan a los siete años, vulnerables, fácil de manipular sin poder de discernimiento y que tiene todo el derecho de crecer sanamente. Parágrafo Primero, el peligro de fuga, de estar en libertad dichos ciudadanos podría evadir la justicia por cuanto estamos en presencia de un delito grave El artículo 238 numeral 1 peligro de obstaculización de encontrarse en libertad dichos ciudadanos podría destruir dichos elementos de convicción numeral 2 podría influir en la víctima en expertos y expertas para que actúen de manera desleal y poner en riesgo la realización de la justicia ya que los mismos tiene un vinculo familiar ya que se trata del madre y padrastro de las victimas razones estas por las cuales por lo que este tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cedula de identidad Nº V.- 12.798.309, y ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cedula de Identidad Nº V-24.219.944 POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña: L. P. R ( 6 años de edad se omite su identidad por disposición legal ) y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de A.P.R (DE 6 AÑOS) A. A.P.R. (3 AÑOS) identidad omitida y el delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en grado de continuidad conforme al articulo 99 del Codigo Penal y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la ciudadana: ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cedula de Identidad Nº V-24.219.944 en perjuicio de los niños A.P.R (DE 6 AÑOS) A.A.P.R. (3 AÑOS) y ordena como sitio de reclusión al ciudadano: ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cedula de identidad Nº V.- 12.798.309, en EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III ESTADO MIRANDA donde quedara detenido a la orden de este Tribunal y a la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cedula de Identidad Nº V-24.219.944, en la EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) de Los Teques Estado Miranda donde quedara detenida a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la menor y de la madre de esta niña, se insta al Ministerio Público a los fines que se le realice examen medico físico y toxicológico y psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos ALEJANDRO BECERRA CAMACHO, cedula de identidad Nº V.- 12.798.309, a la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR PONCE RIVERO, Cédula de Identidad Nº V-24.219.944, y se proceda a tomar las entrevistas a los ciudadana ARILEIDA RIVERO, abuela de los niños, TOMAS PONCE padre de la imputada y abuela de los niños y al ciudadano JHONY RIVERO tío de la imputada ya que la misma los menciona como presuntos autores de los hechos que se ventilan en esta audiencia e igualmente se ordena librar en este acto oficio a la coordinación regional de la defensa publica a los fines de que se les sea asignado defensor publico que asista al ciudadano BECERRA CAMACHO JOSE ALEJANDRO, en virtud que en el presente causa hay dos detenidos los cuales son concubinos tienen hijo en común y tienen intereses contrapuestos, asimismo se acuerda Prueba Anticipada conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día Lunes (14) de diciembre de 2015 a las 09:30 horas de la mañana de lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario e igualmente boleta de traslado al órgano policial donde se encuentre dichos ciudadanos detenidos con el fin de que sea conducido a esta sala y se lleve efecto dicho acto, con lo cual se ordena el traslado del mismo mediante boleta al culminar esta audiencia. En cuanto a la solicitud de una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Defensa de los Imputados este Tribunal declara SIN LUGAR la misma en virtud de la gravedad del delito por el cual ha sido imputados dichos ciudadanos y de lo cual no procede y se encuentran excluidos de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. CUARTO: Líbrese oficio anexa a Boleta de Encarcelación remítase al órgano aprehensor, participando lo conducente. Asimismo, al Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Acuerde copias a las partes de la presente audiencia. SEXTO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA SEQUERA