REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-003287

RESOLUCIÓN JUDICIAL NULIDAD DE ACUSACIÓN

Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, cédula de identidad Nº V.-13.479.209 Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza ETEL POLO GARCIA solícita a la ciudadana Secretaria ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la ABG. KARLA FRANCO Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa Pública Nº 7 ABG. GLORIA VILLA y el imputado MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, cédula de identidad Nº V.-13.479.209. De inmediato LA JUEZ informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: Z.Z.F.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.735.045, en fecha 01/02/20110, por ante la “División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien manifestó: “… resulta que hoy denuncie a mi concubino en la fiscalía porque me agredió físicamente, me dio un golpe en el ojo derecho, caí sobre una superficie de vidrio y me cause una lesión en la parte superior del mismo ojo, la cual aún no me han suturado. Es todo”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Presentando las siguientes pruebas. Declaración de los expertos 1º- Declaración del Dr. ELI JOSIAS DURAN, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, quien practicó el examen médico legal físico a la víctima Declaración de los Testigos 2º Testimonio del funcionario PIMENTEL HECTOR, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano Marco Tulio. 3º Declaración de la ciudadana Z.Z.F.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.735.045, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4º Testimonio de la ciudadana CORNIL ELIX quien es testigo presencial de los hechos. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias de la presente acta. Es todo. Se deja constancia la presencia de la víctima Z.Z.F.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-11.735.045 natural de Caracas, de 40 años de edad, profesión u oficio: Asistente Administrativo (Liceo Caracas), Hijo de Ana Maria Gutiérrez (F) y Ricardo Flores (V) residenciado Avilanes a Mirador Centro Residencial Mirador Torre D Piso 9 Apto 94, Punto de Referencia: Abajo esta Fundafarmacia, teléfono: 0426-305.93.90 / 0212-578.57.71 (casa) quien expone: “Bueno el no me ha seguido agrediendo tenemos comunicación de los niños, eso fue lo que sucedió exactamente, hasta lo momentos gracias a Dios” Es Todo. Seguidamente se le la Jueza impone al imputado MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, cédula de identidad Nº V.-13.479.209 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, cédula de identidad Nº V.-13.479.209, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, profesión u oficio: Asistente de Cámara (colombeia), Hijo de Aura de Agras (V) y Marcos Agras (V) residenciado en Casa 11-42 Avilanes Jardines La Candelaria, Punto de Referencia: a una cuadra de la Plaza la Candelaria, teléfono: 0416-518.26.24 , quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “ Lo que digo es que me disculpe lo que sucedió y no ha sucedido mas nada. Es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la defensa Pública Nº 2 ABG. Gloria Villa, quien expone: “Esta defensa solicita la nulidad de la acusación ratifica su escrito presentando en el lapso legal, la nulidad es porque los hechos se iniciaron en 09/03/2013 en fecha solicitó la aplicación del articulo 103 para el momento 106 actual de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 11/12/2013 la representante fiscal solicito el archivo fiscal sin haber solicitado una prorroga para continuar con la investigación por lo tanto esta defensa considera que hubo violación de debido proceso, en relación del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto al archivo fiscal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, seguidamente este Tribunal procede en emitir el siguiente pronunciamiento: Es todo.” Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO: Se observa que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Z.Z.F.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-11.735.045 ante “División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de marzo de 2013 sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 para ese entonces 82 actualmente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, ya que ordenó un archivo fiscal en fecha 11/12/2013 nueve (09) meses después de haber transcurrido la denuncia sin que haya solicitado prorroga alguna procediendo en fecha 10/04/2015 a la reapertura de dicho asunto presentación acusación en fecha 13/04/2015 al ciudadano MARCO TULIO AGRAS SIFONTES, cedula de identidad Nº V.-13.479.209 por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido mas de un (01) año del archivo fiscal y la reapertura y nueve (09) meses de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se notifique al fiscal Superior de la omisión fiscal a tenor de lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas e igualmente decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/212 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana Z.Z.F.G (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V-11.735.045 asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía. Termino, se leyó y conformes firman.
Observando quien aquí decide que vulnerándose así la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal para ejercer cualquier recurso que consideren las partes. Y Así Se Decide.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA