República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º


Caracas, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-004301
ASUNTO : AP01-S-2013-004301

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes

Fiscalía (160º) con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg.

Victima: K.T.F.S (se omite identidad), Victima, 16.369.491, 32 años de edad, 08-11-1988, TSU trabajadora social, dirección sector plan de manzano, casa Nº 5, Catia, teléfono. 0424-283.29.64.

Acusado: Nestor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79.

Defensa Pública Octava con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Jessica Volweider


Secretaria: Abg. Olmery Díaz.


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Trigésima 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Nestor Gabriel Lezama Lezama, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las audiencias se efectuaron en fecha 27/10/2015, 03/11/2015, 10/11/2015, 17/11/2015, 24/11/2015 y 02/12/2015, fecha esta ultima en que se dicto el dispositivo del fallo.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas de la siguiente manera: “ En fecha 22-03-2013 la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), presento formal denuncia en contra de su concubino en los siguientes términos: “Comparezco ante este Despacho Fiscal, por cuanto en la madrugada de hoy jueves 22 de marzo de 2013, siendo entre las 12:00 y 01:00 horas de la madrugada, cuando me disponía ingresar con mi hermana Cinthyan Amaro a mi residencia, me salio mi ex concubino de manera traicionera y comenzó a ahorcarme, propinándome una cachetada, comportamiento este sumamente agresivo y me decía palabras vulgares y obscenas tales como “puta, perra, borracha, alcohólica, plasta de mierda, me corre de la casa (sic), todo esto me ofende mi dignidad personal, por el solo hecho que su madre GLEDYS LEZAMA pretende que no hable con los vecinos de la cuadra. Esta conducta de mi ex concubino se ha manifestado reiteradamente desde hace aproximadamente tres (03) años, tiempo este que decidimos separarnos mas por la intromisión de mi suegra e nuestras vidas, aun así desde el mes de octubre de 2012, el decide terminar de llevarse sus cosas de la casa, también deje de mantener relaciones sexuales con él desde el mes de julio de 2012”. Es todo.

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Nestor Gabriel Lezama Lezama, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Nestor Gabriel Lezama Lezama del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Néstor Gabriel Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79, quien expone: “No deseo admitir los hechos, yo soy inocente”, Es todo”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: ““El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano Néstor Gabriel Lezama, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ambos la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del ciudadano Néstor Gabriel Lezama, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ambos la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana “K.T.F.S (se omite identidad)”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Octava con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Abogada Jessica Volweider, quien expone: “Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a lo que se contrae el contenido del Articulo 109 de la Ley Especial que rige la materia pasare a exponer brevemente los alegatos de la defensa, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la acusación explanada por la parte fiscal del Ministerio Público, toda vez que no es cierto y así quedara demostrado en el desarrollo de este debate oral y privado que mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el desarrollo de este debate oral y privado no podrá el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna en el articulo 49 numeral 2 y en el articulo 8 de la norma adjetiva penal, no quedándole otra cosa a este Tribunal en decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito a este honorable tribunal tenga bien citar a todas las personas que deban comparecer a este debate. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.”

A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Néstor Gabriel Lezama del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Néstor Gabriel Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79,quien expuso: “El día de los hechos olía a cable quemado en la casa yo subí a verificar, porque anteriormente había olido a olla y a cable quemado, cuando venia bajando de la casa la señora me mintió porque estaba embriagada y yo Salí a mi casa porque estaba al cuido de mi padre, y los que estaban afuera fueron lo que en verdad paso el encontronazo. El Ministerio Público no formula preguntas.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: La casa de los niños quedan al lado de la mía pero en la parte de arriba, queda como a 30 metros de mi casa. Ella un vez dejo una olla en la cocina y ese olor llego a la casa yo subí apagar la cocina la olla quedo roja, casi provocando un incendio, ese día en las adyacencias estaban quemando cables y ese olor es malo para los niños y mi papa tenia cáncer, por eso fue que subí a la casa para ver si había otra olla y verifique que no había nada quemándose. Los niños estaban solos. Yo después que verifico que no era ningún incendio me retire y me fui de la casa. Cuando venia saliendo de la casa, ella venia subiendo las escaleras porque me vio cuando yo entre a la casa, estaba ingiriendo alcohol con unos amigos. Ella tenia una actitud Alterada gritándome que hacia yo en su casa. No hice Nada, solo que solamente estaba verificando el olor a quemado. Después ella me Agarro por el cuello me safé, Salí corriendo, ella salio corriendo detrás de mi, la casa tiene un flisado rustico, ella venia corriendo detrás de mi al final ella se cayo, yo me fui a mi casa porque no podía dejar a mi papa tanto tiempo solo, en ese momento mi mama estaba allí y fue la que empezó el problema con ella hubo un primo mío que promovió para que declarara que fue quien pudo controlar a la señora Karen no se que pasa con las personas cuando consumen alcohol que se ponen mas fuerte. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Donde era que usted sintió el olor a quemado? En mi casa ¿Ella vive en su casa? No. Nosotros vivimos en un local comercial, a lado de la casa hay un anexo allí vivo allí, todo lo que se cocina en esa casa pasan los olores para mi casa ¿Con quien vivía usted en esa casa? Mi papa, mi mama ¿Usted se va corriendo para la casa que vive la señora? Si ¿Tiene medidas de protección? No ¿Porque Vivian separados? Porque ella me fue infiel me separe.

Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “ El motivo que nos trajo aquí fueron los hechos ocurridos en fecha 22-3-2013 en horas de la madrugada entre las doce y la una cuando la victima se encontraba compartiendo con unas amistades y suscitaron unos hechos de violencia donde ella resulto lesionada tal como se evidencia en la evaluación física que consta en el expediente cuyo medico nos depuso a través de la video conferencia las lesiones sufridas, asimismo el Ministerio Público acuso por el delito de vio psicológica en virtud de los problemas ocurridos entre el señor Néstor Lezama y la victima ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), hechos de violencia motivado a los desacuerdos que tenían como pareja en los últimos años de su relación las deposiciones que fueron realizadas por la ciudadana Cintia amaro hermana de la victima ella indico que efectivamente corroboro esos hechos en esa oportunidad sostuvieron una discusión en virtud que el señor ingreso a la vivienda de la señora Karen sin permiso lo que ocasiono que ella se irritara por lo que ocurrieron estos hechos violentos donde la señora resulto lesionada asimismo la ciudadana Gledis Lezama cuando indica que en ese momento olía a quemado motivo por el cual le sugiere a su hijo que subiera a verificar en virtud que los niños se encontraban solos y trajo como consecuencia que la señora Karen se irritara y surgiera esa discusión donde resultara lesionada, ahora bien con la declaración de la Psicóloga Forense que acabamos de escuchar pareciera entendido que a raíz de los hechos de la mala convivencia sostenida ente el señor Néstor Lezama y la víctima K.T.F.S (se omite identidad) ella ha tenido una afectación tal como lo indica a través de la respuestas que las partes le realizaron, el Ministerio Público vista las reglas de la lógica y las máximas experiencias que ud ha tenido y ha percibido a través durante el transcurso de esta audiencia pido la realización de la justicia en cuanto a la participación o no del ciudadano Néstor Lezama en los hechos debatidos en este acto, siempre partiendo el Ministerio Público como parte de buena fe. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso sus conclusiones: “ Efectivamente se inicia el presente debate oral en virtud de habérselo atribuido a mi representado Néstor Lezama la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica sin embargo la misma representación del ministerio público no pudo demostrar con el acervo probatorio traído a juicio la responsabilidad de mi representado de los hechos atribuidos, se trajo a este debate publico la declaración de la ciudadana Gledis Maria Lezama quien de manera contundente manifestó que le día de los hechos ella sostuvo una discusión con la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad) y se fueron de la manos y esta con y por estar bajo los efectos del alcohol y posiblemente pudo haberse lesionado esta declaración se adminicula con el dicho de la ciudadana violeta martines y el niño Leonardo Lezama que es hijo de ambos ciudadanos, la señora K.T.F.S (se omite identidad) al punto de haber ocasionado momentos traumáticos y graves en la vida de su menor hijo uno de esos momentos fue cuando subían de la playa la ciudadana se encontraba borracha así como lo manifestó el niño y golpeo agresivamente a su padre y pudieron haber chocado manifestando que su papa no es un hombre violento no usa malas palabras estas declaraciones son contesten y corresponden una con la otra, por otro lado se recibió la declaración de la ciudadana Cintia Amaro en calidad de testigo quien es la hermana de la victima su dicho no se corresponde con los resultados de medicatura legal en relación a lo expuso la medico legal quien explico de las lesiones y se trata de una equimosis la cual es a nivel superficial de la piel, es importante recalcar dentro de las equimosis de las lesiones contusas con integridad de tiempo producidas por un objeto contundente o contuso que no tiene punta ni filo, o existen otras como las conocidas como el pelao o una fricción profunda o de arrastre que en este caso son lesiones en la misma región anatómica, es decir la teoría medica las lesiones no se corresponde con lo alegado con la victima y testigo que mi representado la agarro por el cuello y con la otra mano le profería golpes fuertes en la cara y cuello, refirió la medico legal que ella deja constancia de lesiones visibles, y en ninguna parte dejo constancia de un traumatismo en cara y rostro y que no obstante ello cuando es referido por la paciente ellos dejan constancia y solicitan exámenes mas profundos cosa que no se produjo, aunado a ello a preguntas formuladas por la defensa aunque es difícil pudo habérselas causado ella misma, surge una duda favorable esta claro y de manera contundente que mi representado no tiene responsabilidad sobre el delito de violencia física, habiéndose evacuado el testimonio en calidad de interprete de la ciudadana Yuraima la defensa considera que surge una duda razonable a favor de mi defendido, a todas las preguntas realizadas ella refirió que era probable, pudiera ser, es decir que eso es en términos de probabilidad y no de certeza, y cuando se le pregunto uno de los elementos importantes para determinar la baja autoestima como es posible que ella misma lo refirió en la audiencia tanto como su hermana Cintia manifestaron que ella era una mujer deprimida, no obstante ha sido preocupada por su físico, por su apariencia, sale a trabajar, y la psicólogo a preguntas formuladas por la defensa fue conteste al afirmar que una persona no esta dentro de los parámetros de la baja autoestima una persona con baja autoestima no puede asumir la vida de una manera distinta, existe una contradicción en relación con la psicóloga, por otro lado también refirió que el cuadro de depresión pudo haber sido consecuencia de otras situaciones pero ella por no haber sido la que evaluó no sabe si fueron antes o después, ciertamente en este caso se debatieron otras circunstancias que es el hecho cierto que la ciudadana tiene problemas de afectos tiene problemas con el ciudadano porque se separaron eso conllevo a que se produjera una situación familiar se involucro la custodia de los niños, yo le quiero referir una tesis yo me caso pensando que mi matrimonio iba a durar toda la vida el me dice oye discúlpame no puedo seguir casado contigo, eso me va a producir una depresión, llanto fácil, mi esposo no incurrió en una violencia psicológica yo me siento as, pero no es porque mi esposo me haya afectado es por la situación, en el informe psicólogo no se dejo constancia especifica las razones en que consiste esa violencia psicológica ella refería me agarro por el cuello me dejo unos hematomas porque no tenia argumentos, esto no es más que se pretendió judicializar esto se desprendió de un hecho que no constituye violencia de genero, es incompatibilidad de caracteres, lo refirió ella aquí en esta audiencia que el problema que ella tenia con el es porque es un hombre dominado por la mama eso no constituye una violencia psicológica, al contrario en esta audiencia se evidencio que mi representado es un hombre cabal un hombre interesado por la familia, un hombre que mas allá de sus problemas familiares o maritales decidió calladamente separarse de ella y asumir sus muchachos por otro, aparte de eso la declaración de K.T.F.S (se omite identidad) no tenia un principio ni un fin es decir no fue clara no ilustro a este tribunal, quiero invocar a cesar en su ilustración de los delitos y las penas al referirse a los testigos comenta siempre es necesario mas de un testigo porque por tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser declarado inocente más adelante al referirse a los indicios expresa cuando las pruebas pretendan de todas o de una sola el numero de ella no aumentan ni disminuyen la penalidad de ello porque por su valor de aquella sola, es el caso concreto del dicho de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), y de Cintia no es otra consecuencia de lo que expone y se dijo aquí que efectivamente el niño Leonardo al preguntarle como es tu tía con tu papa el respondió ella siempre le pega también a mi papa hay una incongruencia entre las hermanas y su testimonio, finalmente solicito para mi representado una sentencia absolutoria.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien no ejerció el derecho a replica.

Se deja constancia que no se encuentra la victima para el cierre del debate.

Seguidamente al final del debate se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Néstor Gabriel Lezama Lezama quien expone: “Nunca la toque nunca la maltrate después de 14 años que nos separamos es que ella dice que la maltrate…”

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.369.491, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1988, grado de instrucción TSU Trabajadora Social, profesión u oficio trabajadora social, dirección Sector Plan de Manzano, Casa Nº 5, Catia, teléfono. 0424-283.29.64, en su condición de victima y testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Recuerdo perfectamente fue un 22 de marzo del año 2013, residía yo con mis hijos, en bella vista, el señor residía cerca, éramos vecinos, a partir de esa fecha, me encontraba yo compartiendo con unos vecinos en semana santa, tenia como dos horas en el local también estaba mi sobrina, en mi casa estaba mis hijos con mi hermana, el señor Néstor estaba en casa de su madre, nosotras pasamos, la mama salio y nos dijo groserías, decidimos no prestarle atención porque era retirado, cuando llego a la casa me encuentro con el señor Néstor, me agarro del cuello, me dijo cualquier cantidad de palabras, mi hermana se había quedado en la parte de abajo con la mama y le dijo que siempre me iba a visitar era lo mismo, mi hermana se mete porque me tenia por el cuello, se mete en la discusión de nosotros, terminamos discutiendo fuertemente con la mama del señor, y toco el nombre de mi mama, mi hermana se molesto aun mas, pero es normal pero para mi hermana no, esta actúa de manera fuerte o quizás violenta al decirle con mi mama si no, ya había pasado los golpes, al día siguiente yo coloque la denuncia y hasta la fecha nos encontramos en el día de hoy, es importante y debo destacar estoy acá y se encuentra la presencia de mi hijo, la semana siguiente decide alejarme de mis hijos, mis hijos no viven conmigo, el otro expediente esta en acto conclusivo, mi hijo mayor esta aquí yo me siento muy mal, como habían elementos para reabrir el caso, se le dio continuidad, yo solicito se culmine esto porque mi hijo esta involucrado, en los tribunales de menores si voy hasta el final pero aquí ya mi hijo no venga mas para acá, mi hijo esta involucrado aquí esta en mi contra, yo soy la mama problema, la mama alcohólica, borracha de todo, ya el niño me tiene miedo, me rechaza le informaron que yo lo abandone, su abuela le dijo eso ella es la que lo atiende porque yo lo abandone, hasta el momento es todo lo que tengo que manifestar. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: señale los hechos ocurridos puntuales. Violencia física golpes, con las manos al área del cuello, la cara hubo forcejeo y al tratar de defenderme me ocasiono lesiones en las piernas. La realizo el señor Lezama. Mi concubino para el momento. Violencia psicológica desde hace cuatro años atrás. Podríamos decir desde el año 2010 victima de violencia psicológica por parte del seño, no había denunciado antes para evitar problemas a mis hijos. Me corría de la casa, te vas a tener que ir para tu monte, tus hijos te los voy a quitar, me los llamo bastardos, me llamaba palabras obscenas puta, delante de mis hijos, bueno no recuerdo mucho las palabras, todo dependía de la situación. Depende de la situación el no se media, en conversaciones de adultos delante de mis hijos. El día 23 que ocurrió la violencia física estaba la mama del señor, estaba el señor, estaba mi hermana, estaba mi persona y estaba el tío. Fue motivado que la mama del señor Glady Lezama no le parecía que mi familia estuviese cerca, no podía recibir visitas en mi casa, eran una amenaza para ellos, directamente no me prohibía pero indirectamente si. Como se considera afectada el día de hoy por todo lo ocurrido. Me h considerado bastante afectada, como me vino una nueva situación en unos tribunales de menores no se compara la situación de no tener mis hijos a lo que vive en ese momento de las lesiones. No recibí un tratamiento medico, asistí a consultas pero luego desistí. Yo estoy mal porque me quitaron a mis hijos. Porque según los dejaba solo, si los dejaba solos a veces. A los pocos años que lo conocí descubrí que no tiene personalidad propia sino que hace lo que dice su mama, cuando eran pareja vivíamos un galpón en la Yaguara, cando Chávez realizo las expropiaciones la señora lucho para que lo expropiaran y vivíamos en un anexo los padres de el y nosotros, luego nacieron los niños. Nada más. A preguntas de la defensa contesto: hechos que ocurrieron el 22-03-2013. Nos trasladamos era mi hermana Cinthia Amaro que se encontraba de visita en mi casa. Mis hijos estaban en la casa con mi hermana Cinthia Amaro. Estamos hablando de 20 metros de distancia desde la casa hasta el local porque en una calle ciega, ella una vez que mis hijos estaban dormidos salio porque yo le mande mensajes porque el señor Néstor estaba golpeando la puerta, ella salio y me llamo porque no quería irme sola. Yo le dije voy a la equina, estaban unos conocidos, la puerta estaba cerrada, el señor a pasar de estar separados tenia llave de el asa, no hice nada para quitarle la llave porque consideraba que era de el, no era mi casa. Cuanto tiempo permaneció su hermana con usted antes de regresar a la casa, 15 minutos. El señor Lezama estaba saliendo de su casa, yo lo ví inmediatamente yo lo veo que esta en la puerta con su mama, e la puerta del taller que esta debajo de la casa, diciendo cosas, si estuvo antes en la casa. Lo ví minutos antes e la casa de que sucediera d la casa, lo ví entrando y saliendo de la casa. El me dice a mí que olía a quemado. Me lo dijo al momento que yo lo abordo, de donde yo estaba 100 por ciento de visibilidad desde donde yo estaba, lo espere y le pregunte que haces ahí, es que olía a quemado, y e dije que no olía a nada, yo lo abordo me acerco a el, ya se lo que estas haciendo y por quien estas aquí, le dije que bolas tienes tu no huele a quemado, el continua y yo me regreso pocos metros siempre tuve visibilidad desde donde yo estaba. Cuando ella viene de regreso es porque ya vamos a la casa ella estuvo conmigo alrededor de 15 minutos, yo le dije que fuera porque me imaginaba que iba a ocurrir problemas, e ese momento no recibí nada de la señora solo percibí yo que estaba molesta por las batidas de golpes que le daba a la puerta, estaba tirando la puerta de su casa la de ella. Hubo una conversación entre los dos, lo aborde y me respondió irónico. El ataque por parte de la señora Gladys fue de regreso cuando iba con mi hermana es muy cerca s una calle ciega, no hay vecinos vivíamos solo nosotros, vamos pasando rente a la casa de la señora, estaba molestando por la presencia de mi hermana, yo venia conversando con mi hermana, ahí van las perras y tal, yo subí porque no quería discutir y me encuentro con Néstor que me tenia agarrada por el cuello, mi hermana estaba discutiendo con la señora, y subió a defenderme. Cual fue la acción fue desplegada Néstor, me agarro fuertemente por el cuello y con la otra mano me daba en la cara y mandíbula y me trate de defenderme me caí me aporree, recuerdo me había tomado máximo cuatro cervezas, me enviaron el día de la denuncia al medico forense y psicológica, yo me realice el examen medico y la evaluación psicológica fue inmediatamente me dieron una cita rápido y fui al psicológico los primeros días del mes d abril que me dieron la cita en cambio el examen fue el mismo día. Se inicio el proceso de LOPNNA el 1 de abril de 2014 cuando mis hijos se fueron con su papa en semana santa por mutuo acuerdo. A preguntas de la jueza: ¿el 22 de marzo por que tu dejas los niños en la casa y te vas a tomar? No, los deje solos los dejo bajo el ciudadano de mi hermana y mi vigilancia porque tenia la visibilidad a mi casa, estaba diagonal a la casa. Tú dejas los niños dormidos y te vas a tomar. Se encontraba mi hermana mayor d edad a las 7 de la noche los niños cenaron los niños los baño los dejo en la habitación y esta mi hermana, le dijo voy a la esquina que están mis conocidos, tomábamos en la calle en una calle ciega, zona industrial, al llegar saludo, no tomo en ese momento, regreso a la casa 20 minutos y los niños ya estaban dormidos, regreso y dejo a mis niños con mi hermana me tomo una cerveza, un conocido estaba pasado de tragos, voy a la casa a buscar sopa regreso y sigo tomando la segunda y tercera cerveza, la puerta queda medio abierta. Como llamas a tu hermana para que este pendiente porque me van a agredir? Eran como 20 metros de distancia me dio cuenta que la señora Lezama estaba abriendo la puerta a cada rato y estoy percibiendo que aquí va a pasar problemas a ella no le gustaba que yo hablara con las personas, los masculinos. Mi hermana me llega a buscar deja a los niños solos y baja, cuando vamos pasando la señora empieza a decir mil cosas, Cinthia se queda discutiendo con la señora subo como 15 escalones y estaba el me agarra por el cuello y me da golpes en la cara y la mandíbula empiezo a discutir, yo me caí y m dijo groserías me agredió. En que momento el e dice que olía a quemado? A las 9 de la noche el me dijo eso yo me fui a la casa y me dijo que olía a quemado yo le dije que estaba Cinthia y los niños, eso fue en el momento que tu ibas y venias? Si en ese momento. El ingresa cuando quiere? Si porque tiene llave. Quien vio? Mi hermana y mi sobrina que se despertó con los gritos. Tú interpones la denuncia el día 22-03? Si ese día. Cuando acudes a realizarte la evaluación psicológica? Días después. Tu anterior a la denuncia no te había evaluado psicológicamente? No. Anteriormente habías denunciado por violencia? No. Como fue la violencia? me decía perra, puta, borracha. Supiese afrontar la violencia o te afecto? Podría tratar de evadirlo con una llamada a mi familia, su me afectaba pero no al 100 por ciento. Cual fue el resultado? Perdía de autoestima, me dijo que tenía que seguir adelante pero no me dijo mas nada. Cuando fuiste al forense? El día 23 el día de la denuncia me dieron la cita. Es todo.

Del testimonio de la ciudadana KAREN TOMASITA FERNÁNDEZ SIRIT, en su carácter de victima, este Tribunal considera que no se puede acreditar los hechos punibles imputados al acusado, por cuanto no fue firme en su exposición ni para demostrar el delito de violencia psicológica, ni para demostrar el delito de violencia física, expresando en el contradictorio ambigüedades en señalar las expresiones verbales genéricas y constantes que realizaba el acusado y el modo de la agresión ejercida por el acusado, lo que al relacionarlo con el reconocimiento medico legal, no concuerda con los hechos objetos del proceso, lo que este juzgado no puede valorarlo por presentar incongruencias en su declaración.

El testimonio del niño L.G.L.F. (Se omite de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), órgano de prueba promovido por la Defensa Publica del Acusado y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, sin juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, L.G.L.F. (Se omite de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), niño de 10 años de edad, rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal. Quien expuso: “Tú viste alguna vez que tu papa golpeará a tu mama. Nunca. Con quien vives ahorita. Con mi abuela, mi papa, mi hermanito, mi madrastra y mi hermana. Te gusta vivir allí? Si. O te querías vivir con tu mama no, por que ella causa problemas, una vez íbamos subiendo de la guaira estábamos en la playa estaba borracha ella toma mucho y empezó a golpear a mi papa, una vez también estábamos jugando videojuegos y se puso a pelear por nada, si toma mucho. No le digo nada. Cuando vivía con ella pero no me hacia caso, mi mama le pega a mi papa. Ese día me levante fui a buscar un vaso de agua, agarro una correa y me pego con la hebilla por la barriga Cintia yo le dije a mi mama, contándome a mi somos 4 hermanos, yo soy el mayor, no he escuchado decir a mi papa decirle cosas feas a mi mama, me siento mejor con mi papa, el no me pega, nunca me deja solo, juega conmigo, no me pega mucho ni a mis hermanos, ella me dejaba solo, nos cuida mucho, nosotros vivimos en una calle ciega, me quede dormido con mi hermano y mi mama se fue a tomar, yo cuidaba a mi hermanito acaba de cumplir 8 años, ya he ido bastantes veces a la LOPNNA me hace tantas preguntas que ni me acuerdo, no le dice palabras feas a mi mama, mi abuela me trata bien, Cintia no me trata bien. A pregunta formulada por la Fiscalía del Ministerio Pùblico contesto: me acuerdo cuando vivían juntos, me trataban bien pero cuando se separaron empezaron las pelas, e la carretera vieja del junquito, ese día venia pegándole a papa, cuando llegamos, me porto bien, no me castigan, a veces eran solo palabras otras veces mi mama le pegaba a mi papa. A pregunta formulada por la Defensa contesto: mi papa no toma. El normalmente se levanta a las 5 a preparar el desayuno, nos arregla para ir a la escuela, nos ayuda a bajar los bolsos hasta el transporte, después nos vamos con nuestra profesora de ingles, almorzamos nos quedamos en tareas dirigidas, nos busca mi papa, vamos al CBA, al karate, juega conmigo me ayuda a hacer las tareas. Cuando vivíamos con mi mama el era igual. Mi mama se levantaba se iba al trabajo nos buscaba a tareas dirigidas nos llevaba al karate mi papa nos buscaba nos íbamos a la casa, mi mama se iba con el vecino a tomar cerveza eso lo hacia cuando estaba con mi papa, ella peleaba si razón tomada o sin tomar. Ese día yo no me acuerdo, pero me levantaba en la noche y me daba cuenta que mama o estaba me amaba y veía a mi mama, cuando tenia ocho fu que mi tía me pego, mi mama estaba tomando con el tipo de al lado, o escuche si hubo pelea, al día siguiente no hubo nada. Puedes afirmar que tu papa es una persona tranquila si, es tranquila si, o le gusta pelear si. Tu tía se lleva bien con tu papa. No se bueno una vez ví peleando a mi tía mi mama contra mi papa. He visto que si habla mal de mi papa mi tía. A pregunta formulada por la Jueza contesto: a ti antes de entrar aquí tu abuela o tu papa te dijeron declara que tu paz es buenísimo no vayas a declarar que el es malo? No, antes de entrar solamente me dijeron que dijera la verdad. Quieres irte con tu mama? No quiero irme con mi mama. Ahorita actualmente los 4 hermanos están con tu papa? Si. Y el a los cuatro los lleva a todas las actividades? Bueno a Alejandro y a mi nos lleva el transporte y la profesora de ingles después nos busca mi papa. Y tu madrastra? mi madrastra me ayuda a hacer las tareas. Te trata bien? Si Y a tu hermanito? También, nos trata bien, que hace tu abuela? ella nos lleva la comida, nos hace la cena, lava, nos ayuda bastante, hace cosas buenas. Es todo.

Del testimonio del niño L.G.L.F. (Se omite de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), se puede desprender que refiere que no observo en ningún momento agresiones ni verbales ni físicas producidas por el ciudadano NÉSTOR GABRIEL FERNANDEZ a la victima, narrando a los presentes que la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), quien es su progenitora, acostumbraba a ingerir alcohol, a dejarlos continuamente solos y a producir lesiones a su progenitor, lo que repudiaba de forma categórica, manifestando su voluntad de no habitar con su progenitora. La declaración del presente testigo no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito de Violencia Psicológica ni en el delito de Violencia Física, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.328, estado civil viuda, fecha de nacimiento 18-04-1962, edad 53 años, grado de instrucción Tercer año, ocupación Comerciante, residenciado en Calle piedra azul, parroquia el paraíso, casa Nº 7, teléfono 0414-302.18.91, órgano de prueba promovido por la Defensa Publica del Acusado y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración: “ Yo en parte fui la victima de esa situación a si lo declare en la fiscalía, hable con el fiscal y le dije que Karen me golpeaba a mi ebria, e incluso cuando fui esa vez, le dije que yo tenia algo grabado en la situación que ella se ponía cuando se excedía de tragos, le confesé al fiscal en ese momento, porque Karen me había golpeado a mi, su hermana y ella lo que hacia era golpear a mi hijo el se tapaba la cara, ella estaba tomando en la esquina y lo niños estaban solos en la casa por temor por eso estuve en la puerta pendiente, en ningún momento ví a mi hijo golpeándola a ella, ni ninguna persona, karen llego muy pequeña a la casa, a mi no me gustaba que la hermana se quedara en la casa porque ella le pegaba a K.T.F.S (se omite identidad), para controlarla, ella tenia problemas y por eso llego a la casa ella no toma pero es agresiva Cintia la hermana, pero K.T.F.S (se omite identidad), cuando toma se pone muy agresiva, yo hice todo lo humanamente posible apoyando a K.T.F.S (se omite identidad), con ayuda profesional y perdí mi esfuerzo porque no llegamos a nada, un día en la calle me quito la ropa, me golpeo y no le hice nada porque ella estaba bajo los efectos del alcohol, llegaba del trabajo y se iba a tomar hasta horas altas de la noche, ese día no me quede con los niños porque estaba la hermana, pero en otras oportunidades era yo la que me quedaba con los niños. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: no la denuncie, porque para ese momento yo trabajaba tenia a mi esposo en cama recibiendo un tratamiento de quimio por un linfoma que tenia, y cuidaba a los niños de Néstor. Yo no he dicho que toda la vida Karen ha sido agresiva, solo que cuando toma se pone agresiva. Toma con frecuencia dos veces por semana, los fines de semana. Ella una vez fue porque me recomendaron a un centro de psicólogo iglesia la Coromoto. Bueno no se si ha recibido el tratamiento de alcoholismo. Nos agredimos, cuando a usted le están dando usted da, cabello pelea de mujeres, golpes. Si ella se cayó al piso, y días antes también se cayó al piso estando ebria. Ese día Cintia en presencia mía no agredió a K.T.F.S (se omite identidad), cuando me meto a la habitación donde duermo, se escucha todo a la casa de K.T.F.S (se omite identidad), y se oía todo que ellas estaban discutiendo, forcejeo ente ellas. Tienen dos hijos. Eso no es una licorería, eso es la calle, compran la bebida cerca, hay sitios que venden comidas y compran el licor aunque no tienen expendio de licor. Eso fue tarde la hora precisa no la tengo pero puedo decir que eran 11, 11 y pico 10 y pico. La pelea fue como a las 11:30 fue tarde. Al día siguiente yo me fui a trabajar llevar los niños al colegio, ella me mando a los niños, los niños bajaron, yo le dije dígale a su que yo también tengo que trabajar, si yo la ví pero no hable con ella porque ella sale y se va. Yo no vi a K.T.F.S (se omite identidad) golpeada y tampoco tuve el tiempo para detallarla. A preguntas formulada por la Defensa contesto: ese día estábamos en mi casa e una reunión familiar, estaba mi hijo estábamos varias personas, yo estaba lavando y un cuñado mió le dice a mi hijo que huele a quemado, el se fue a ver porque en varias oportunidades K.T.F.S (se omite identidad), llegaba tomada y dejaba las hornillas prendidas, mi hijo sale y su hermana estaba en la esquina tomando con K.T.F.S (se omite identidad), las dos, salgo me quedo allí, entro y vuelvo a salir y veo a K.T.F.S (se omite identidad) y su hermana golpeando a mi hijo, yo le dije que hasta cuando era eso. No le quería correr, no me quería meter, ella estaba bastante fuerte conmigo, lo que hicimos fue cerrar la puerta, y ella y su hermana empezaron a tirar botellas y a decirme échame a tu hijo. Vi a distancia que ellas lo golpeaban y se tapaba la cara y el venía corriendo a meterse al anexo donde vivimos, el se metió y fui yo la que salio a hablar con ellas. Lo golpeaba porque K.T.F.S (se omite identidad), no quería que Gabriel subiera a la casa, y repito K.T.F.S (se omite identidad) cuando esta tomada es muy agresiva. Mientras no esta tomando ella es muy controlada. Karen para las condiciones en que estaba, la hermana la forcejeaba, la traía, porque estaba muy tomada, sacaba fuerza de donde no tiene, esa noche no me consta que para controlarla la tuvo que golpear. Cuando Néstor se mete al anexo donde vivíamos quedo yo con K.T.F.S (se omite identidad), y Cinthia, yo pensándolo mucho porque K.T.F.S (se omite identidad) saca mucha fuerza, K.T.F.S (se omite identidad) y yo nos fuimos a las manos. Nos golpeamos para defendernos. Con K.T.F.S (se omite identidad) me golpee. Cinthia al principio no me quería dar y después le ví la intención y fue que entre a la casa, ellas quedaron picadas. A preguntas formuladas por la Jueza contesto: cuanta distancia hay de su casa a la casa donde esta K.T.F.S (se omite identidad)? Es un anexo que se sube por unas escaleras y un anexo por otras escaleras eso queda a nivel con la casa. Ud diariamente cuidaba los niños?. Si casi todos los días. Cuando ud no los cuidaba quien lo hacia?. Mi hijo o yo, cuando mi hijo iba con su papa me quedaba yo y cuando iba yo se quedaba el. Porque cinthia se queda cuidando los niños?. Ella trajo a Cinthia, ella llego y estaba molesta por eso, hay tantos problemas porque va a venir cinthia, con sus problemas personales. Ud tiene conocimiento que K.T.F.S (se omite identidad) acudió a un psicólogo?. Antes de salir embarazada del segundo bebe yo le dije que buscara ayuda profesional porque ella cada vez se veía mal. Anteriormente ella no fue atendida?. Ella trabaja en el clínico y de verdad no se si estaba en control con el psicólogo. Ud la vio triste? no ella siempre ha sido una mujer muy alegre, le gusta verse bien. Porque se separan? se separaran según porque había mucho irrespeto ella golpeaba a Gabriel delante de sus hijos, yo lo que hice fue ayudarlos a ambos, yo le tome mucho cariño a Karen, la he visto como una hija, ella se fue va a cumplir tres años y dejo a los niños, yo quiero que ella supere eso de la bebida. Es todo”

Del testimonio de la ciudadana GLEDYS MARIA LEZAMA DE LEZAMA, este Juzgado considera que la misma, tuvo un discurso consistente en referir que ciertamente existió agresiones mutuas entre su persona y la victima, que la ciudadana Karen Fernández, acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas lo que producía que se convirtiera en una persona agresiva, negó de forma contundente observar que el ciudadano NESTOS GABRIEL LEZAMA, agrediera a la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), siendo contundente en señalar que ciertamente existió lesiones, pero tales lesiones fueron reciprocas entre la victima y su persona, lo que demuestra que ciertamente existió lesiones en la fecha 22 de marzo de 2013, pero que tales lesiones no provenían del acusado, por lo que su declaración no estableció tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana CINTHYA OLIVIA AMARO SIRITT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.397, órgano de prueba promovida por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal así como el contenido del articulo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, CINTHYA OLIVIA AMARO SIRITT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.397, soltera, fecha de nacimiento 25-03-1987, edad 28 años, grado de instrucción Licenciada en educación inicial, ocupación ama de casa, residenciado barlovento, río chico, estado miranda, teléfono 426-420.44.35, rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal. Era mi cuñado, soy la hermana de K.T.F.S (se omite identidad). “Ese día lo que paso es que yo tenia días en la casa de mi hermana, la mama de el estaba metiéndose con nosotras diciéndonos groserías, Gabriel subió y agarro a mi hermana por el cuello, yo trate de quitárselo, la mama estaba fuertemente metiéndose con nosotros, baje y le dije que con mi mama no se metiera agarre un tubo y le empecé a caer a palazos a la puerta, ella estaba moleta porque mi hermana estaba tomando en la zona industrial se había tomado como tres cervezas yo baje a buscarla y fue lo que sucedió. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: eso fue en el mes de marzo en el año 2013 o recuerdo el día. Recuerdo que tenía cinco días seis días algo así. Por visitar a mi hermana y a mis sobrinos. Soy de guao eso es barlovento. Estaba era visitando a mi hermana, esos hechos ocurrieron como a las 9 o 10 de la noche, como a las 7 yo hice la cena y. bueno esa semana si porque ella salía a trabajar y los cuidaba hasta cierta hora, fue como una semana cuatro o cinco días. Yo estaba en la casa con los niños, ella salio a llevar una sopa al grupo de hombres bajo a conversar con ellos y empezó la mama de estor a gritar y meterse con nosotras yo baje a buscar a mi hermana eso es una zona industrial eso queda en frente. Ella bajo a entregarle una taza de sopa ella se bebió aproximadamente como tres veces. Porque ella no tenia mucho de haber bajado y yo esta pendiente de ella, porque la mama de Néstor estaba abajo y quería evitar. Tenia 20 o 25 minutos por eso se que fuero como 3 cervezas. Digo que es problemática la mama de Néstor porque siempre había problemas con mi hermana y la agarraba conmigo las pocas veces que baje. En realidad pelaba porque quería porque mi hermana no hacia nada. En realidad no se que motivo a la señora a que me amenazara con su problema ese día. Anteriormente tampoco me imagino que era por problemas con ella y Néstor. Si por problemas de pareja pero en realidad no se los motivos. Al momento se sabía que estaban separados. No recuerdo pero para esa fecha estaban separado. Yo ya había bajado a buscarla y habíamos subido estábamos dentro de la casa en el porche la agarro por el cuello y le daba golpes, la agarro de frente. La agarro con una mano y con la otra le daba golpes, los golpes fueron en la cara y cuello. Yo estaba tratando de quitárselo y mi hermana también, ella no lo golpeo para defenderse solo lo empujaba y le decía suéltame. Yo lo empecé a halar por la camisa para que soltara a mi hermana. Yo como estaba tratando de quitársela el la soltó y bajo, y me dijo baja tu para terminar de escoñetarte, yo baje y le dije, bajo y se metió a la casa y la mama dijo déjalas la puta de tu mama yo me moleste y baje y le golpee la puerta y ella estaba como grabando. Ella bajo también pero en realidad o estaba peleando la de la furia era yo. Ella estaba conmigo y le decía a la señora que se quedara quieta, que dejara los problemas. Yo no bebo. De repente en una ocasión no todo el tiempo mi hermana bebía solo en ocasiones dentro de su casa. Si yo iba a visitarla vio no bebo aguardiente y dentro de la casa no se podía porque la mama estaba pendiente. No nunca cerca de la casa ni dentro de la casa, eso fue ese día pero ella no acostumbra a hacerlo. En realidad que yo sepa no. Yo con la mama de el nunca había peleado ni o tampoco que yo sepa nunca han pelado ellas. En ningún momento se levantaron, no vieron nada. A preguntas de la defensa contesto: antes de llevar la sopa estaba dentro de la casa. Si el motivo fe llevarle la sopa para bajar. Antes no estuvo allá. Estuvo como 25 minutos como máximo con ellos. Bueno en el momento que mi hermana estaba abajo es que la mamá empieza los problemas. Yo sabia que iba a pasar algo al momento de ella bajar la sopa porque la señora estaba abajo. Yo bajo cuando ella empieza a insultarla yo le dije hermana vamos a subir para evitar. Yo baje y le dije sube que la señora esta molesta y mas nada. Mi hermana subió conmigo. Cuando subimos las escaleras la señora estaba diciéndonos insultos y subió Gabriel y la agarro por el cuello y yo trate de quitársela por la camisa. Yo recuerdo que el subió pero no se porque yo le envié un mensaje de texto a mi hermana. Yo estaba n la casa cuando el subió. No sabia porque subió, subió y luego bajo a la parte de debajo de su casa. Yo no recuerdo que el al bajar haya tenido conversación con Karen. Recuerdo que no sostuvo conversación con ella. El se va para su casa. En ese momento que vamos subiendo las escaleras la señora estaba insultando yo no le presto atención y le dije, el hace lo que la mama le dice. Siempre he escuchado que el hace lo que la mama le dice. Bueno siempre ha sido manipulado por su mama. Es que consiste en que mi hermana esta luchando en un tribunal por la custodia de los niños porque la mama lo manipulo. El subió las escaleras y la agarro por el cuello con las dos manos, la soltó y luego la sujeto con una mano y con la otra la golpeaba con la mano cerrada e las partes de la cara. Si eran muy fuertes los golpes. A preguntas de la jueza: ¿ ese día en particular no viste alguna actitud en el acusado y su mama? no, estaba normales. Tu dices que el la agarro por el cuello que hematomas le dejo?. Yo no le ví hematomas como tal al día siguiente fuimos a la fiscalía. No le viste morados?. No. Y fue con el puño cerrado?. Si. Por que lo empujas a el varias veces?. Para quitárselo a mi hermana, como la tenia agarrada por el cuello lo halaba para quitárselo. El no volteó a darte un golpe a ti?. No. No sientes resentimiento en contra de el? De Gabriel no. Porque refieres que es una persona manipulada?. Porque por el tiempo que conviví con ellos ví que era manipulado. Tú la acompañaste a realizarse la evaluación donde?. Yo creo que la vieron en medicatura forense. Ella no fue a un psicólogo o psiquiatra? que yo sepa no. Nunca recibió tratamiento psicológico ni psiquiátrico, productos de violencia. Nunca te dijo que visito a un psicólogo? No.

Con respecto al testimonio de la ciudadana CINTHYA OLIVIA AMARO SIRITT este Tribunal las desestima por considerar que carecen de fuerza probatoria, ya que su declaración determina contradicciones y ambigüedades que al relacionarlo con lo dicho por la victima y al examen medico forense, no se relaciona con los hechos objeto del proceso, por ende no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la inocencia o culpabilidad del ciudadano NESTOR GABRIEL LEZAMA, analizando la referida prueba conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


El testimonio de la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5906.349, fecha de nacimiento 15-08-1961, profesión u oficio personal de apoyo de la defensa publica, dirección esquina Miracielos a hospital, casa nº 85, avenida lecuna, cerca de la estación del metro teatros, teléfono 0416-082.00.21 / 0416-894.67.51, órgano de prueba promovido por la Defensa Pública del Acusado y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal y expuso: “ Es el sobrino del que era mi esposo. Yo el conocimiento que tengo que la esposa de Néstor ella tiene problemas con el alcohol, cuno ella toma se pone agresiva, una noche ella tomo mucho y la mama de el le estaba diciendo que se fuera a dormir, que subiera que fuera atender a los niños, eso fue en el 2013 como en marzo exactamente no me acuerdo. A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico contesto: yo viví en la casa de Néstor. Eso ocurrió como el mes de marzo del año 2013. En la noche. Ella es muy agresiva cuando toma tiene problemas con el alcohol. El estaba el estaba en el velatorio, son muchas cosas que han pasado pero yo te estoy hablando de esa noche. Llego tarde y subió y se acostó con sus muchachos. Ella peleo con la mama y karen porque ella le dijo que subiera pero ella se quedo en el taller. A pregunta formulada por la Defensa contesto: ella estaba tomando con unos muchachos que viven al lado que tienen un talle como a las 8 o 8 y media, la mama de Gabriel le dijo que se fuera porque ya estaba muy tomada y le pego a la mama de el, ella se puso muy agresiva y se fue al lado con los muchachos del taller y paso toda la noche en el taller. Estor no estaba allí el se fue a un velatorio, el no estaba cuando ella le pego a la mama y se cayo y le salieron unos morados en las piernas los muchachos la cambiaron porque se orino. Si el durmió con los niños porque ella amaneció en el taller. Jamás y nuca el le ha pegado a ella. A pregunta formulada por la Jueza contesto: como le consta que el ciudadano fue a dormir con sus hijos? Porque yo lo vi porque es una costumbre que el duerma con sus hijos. Ese día en particular a ud le consta que durmió con sus hijos? Si como le consta? porque yo subí. Ud subió a que casa? a la de el porque son dos anexo. A donde? a donde están los niños porque el siempre duerme a sus hijos. Quien estaba en esa casa? la mama de el y el ellos tres. De quien es la casa donde duermen sus hijos?. De ellos. Esa casa no es de karen? si ella vivía allá. En ese momento ella vivía ahí? si. Donde estaban los niños? estaban durmiendo todos viven juntos. Que vio ud? la pelea que se formo con la suegra porque la fue a buscar ella no quiso subir y se quedo en el taller. Que otra persona vio? mi esposo pero ya esta muerto y una vecina que también estaba allí pero no se metió. Ud vio las agresiones? si donde se golpearon? ella le dio una cachetada quien? Karen a la suegra y ella se cayo de lo borracha y se golpeo.

Con respecto al testimonio de la ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTINEZ RODRIGUEZ, este Tribunal la valora por cuanto se desprende que tuvo un discurso consistente, congruente y verosímil, en referir que ciertamente existió agresiones, pero entre la ciudadana Gredys Maria y la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), que observo tales agresiones, que el acusado no se encontraba cerca de los hechos, que ciertamente la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que la victima acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas, lo que producía que se convirtiera en una persona agresiva, negó de forma contundente observar que el ciudadano NESTOR GABRIEL LEZAMA, agrediera a la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), siendo contundente en señalar que ciertamente existió lesiones, pero tales lesiones fueron reciprocas entre la victima y la ciudadana Gredys Maria, lo que demuestra que ciertamente existió lesiones en la fecha 22 de marzo de 2013, pero que tales lesiones no provenían del acusado, por lo que su declaración no estableció tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La testimonial de la ciudadana DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.516, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, realizo Dictamen Pericial, practicado a la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.491, en fecha 02-04-2014, cursante al folio 83 de la primera pieza, vía conferencia expuso: “ Esta paciente fue evaluada en este servicio en fecha 25-03-2013, del hecho realizado sucedido en fecha 22-03-2013, se trata de paciente de 38 años de edad, quien presento equimosis en región posterior izquierdo y en región posterior de antebrazo derecho y en rodilla derecha. Presentando un estado general, satisfactorio, tiempo de curación 05 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 02 días salvo complicación, y carácter de las lesiones leves. A pregunta formulada por el Ministerio Público contesto: equimosis es una extravasación de la sangre a una capa más superficial de la piel la epidermis, por ruptura de los vasos sanguíneos más superficiales. No por raspadura no es, esto es por traumatismo. Antebrazo es del codo a la muñeca, región anterior región palmar y dorsal. A pregunta formulada por la Defensa contesto: si es una extravasación de la sangre. Es un traumatismo no se sabe quien lo hace. Puede ser que si se tropieza, pero es bien difícil que una persona se haga por si sola un traumatismo en la parte anterior del brazo para ser anti infringida. Puede pasar. La región posterior Es la región que queda dorsal de la mano, la parte de abajo. Puede ser de una caída, puede ser cualquier tipo de objeto puede ocasionarla, un traumatismo que se tropiece, un golpe en la rodilla. Eso fue lo único que yo observe. A pregunta formulada por la Jueza contesto: hay personas por el color de piel que son muy sensibles a los traumatismos, si UD evalúo a este ciudadana y presentara en la cara o el cuello dejara constancia o si la victima se lo hubiese referido?. Si. Algunas victimas manifiestan que fueron agredidas en alguna parte del cuerpo, si ella hubiese manifestado alguna lesión lo hubiese dejado plasmado? .si. No se observa porque no lo vi ni ella me dijo no lo vio ud no lo sugirió la victima?. Nosotros no lo reflejamos en la victima de quien fue quien la agredió, a medicatura van victimas que fueron agredidas por una tercera, cuando refieren un dolor y no se observa uno lo deja plasmado y la refiere al medico y luego que consigne la constancia.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BARRIOS PEREIRA, cabe mencionar que si bien refiere la presencia de lesiones, al concatenarla con el dicho de la victima, no guarda contesticidad a su dicho y ello se traduce en la explicación dada por la medica forense quien fue contundente en manifestar que las únicas lesiones que reflejaba la victima era una equimosis posterior al brazo izquierdo y en región posterior de antebrazo derecho y en rodilla derecha, que podían ser por muchos motivos, una caída de sus propios pies o de un agente externo, a lo que se contrapone a lo manifestado por la victima, explicando en el contradictorio que el sufrimiento físico recibido provenía de una cachetada y un ahorcamiento, lo que permite apreciar esta juzgadora para determinar que con tal deposición no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

El testimonio de la Interprete YURAIMA CRUZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, titular de la cedula de identidad Nº V-6.809.979, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Psicológico realizado por el Licenciado Carlos Ortiz Mora, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 77 de la primera pieza, manifestó: “ La experticia fue realizada el 22 de marzo de 2013 a la señorita K.T.F.S (se omite identidad), por el licenciado Carlos Ortiz psicólogo clínico forense, los resultados de esta evaluación de la evaluación psicológica y las pruebas aplicadas se determina que ella tiene una inteligencia normal promedio en el área intelectual, en el área emocional presenta un discurso valido y consistente sobre situación de violencia psicológica y física sufrida, emocionalmente su afecto tiende marcadamente hacia la tristeza, reducción importante en su capacidad de disfrute, disminución de la autoestima, cambios marcados en sus comportamientos habituales, a nivel del área motora no se observa ningunos signos que sugiera la presencia de daño orgánico cerebral, el diagnostico de la evaluación fue un episodio depresivo moderado F32.1 CIE10. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Normalmente un episodio depresivo moderado calificada como mínimo entre cuatro o cinco síntomas y hace que la persona tenga una disminución del rendimiento en sus actividades habituales como el área laboral y en el caso de la evaluada tiene una perdida del autoestima son cambios reflejados en base a la situación traumática que ella vivió. Si es consistente su discurso sobre violencia psicológica y física y esta situación emocional aparece a consecuencia de ello. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: La experticia Nº 469-2013. Es el número de nosotros de historia. Numero de oficio 9700-137-A-085-14. Yo estoy graduada desde el año 1987, tengo 28 años de experiencia en el ejercicio de la psicología clínica, tengo un post grado de Psicología Clínica de la Universidad Central de Venezuela y un diplomado en psicología también de la Universidad Central de Venezuela, tengo 23 años de servicio en el Ministerio Publico y 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como psicólogo clínico flórense. La evaluación psicológica consta de una entrevista que dura una hora mas la aplicación de pruebas psicologiotas en el área emocional y en el área psicomotora que pueden llevar unos 40 minutos. Normalmente puede ser una o dos citas, en este caso solo sale una fecha es decir que fue solo una cita de aproximadamente dos horas. Una sola sesión. Puede contarse con otros resultados pero no es necesario, con el discurso por los indicadores se hace un diagnostico. Normalmente se utiliza una galería bastante amplia de test y se escogen los test en base al tipo de caso, pruebas emocionales desde cuestionarios de auto reporte, pruebas graficas, no se usa solo una teoría. En este caso no se aplico la batería de depresión escala b. Se coloca test de personalidad y test perceptivo motor, pero no se especifica cuales. Si eso esta en la historia, esos antecedentes. Asumo que si no se coloca es porque no tiene vinculación al motivo de referencia a la denuncia, no hay antecedentes que sean vinculantes a los resultados de la evaluación y eso lo determina cada experto. Normalmente se asocia la personalidad como esta la persona antes del evento y se comparar como esta en el actual, si yo digo que la persona tiene dificultad en el autoestima o no duerme o tiene alteraciones en el estado de animo, esta triste estoy hablando de un antes y un después, para hacer un corte transversal en el estado de animo de la victima, siempre se asocia. Con todos esos datos que están en la historia clínica que se llena desde el nacimiento hasta el día de la evaluación, si hay antecedentes enfermedades medidas, enfermedades psiquiatritas, eso esta en la historia completa y eso se correlaciona con el estado actual de la persona. No cuando uno coloca discurso consistente es porque el tema de la mentira esta descartado totalmente. Porque muchas veces se hacen las mismas preguntas para darle consistencia y la respuesta siempre sea misma y eso es lo que le da validez y consistencia de lo que la persona esta narrando. Eso lo desconozco, imagino que si porque siempre se hace. Si pero no se si el licenciado Carlos lo hizo, uno va a medicina forense revisa lo que tenga y lo coteja. No es que sea absolutamente necesario y aquí se esta hablando de violencia psicológica. Normalmente a veces las evaluaciones físicas no se hacen aquí sino en fiscalía. El test de personalidad y test perceptivo motor. Normalmente hay indicadores siempre, si uno tiene una duda se hacen otras. El episodio receptivo moderado tiene que tener mínimo cuatro en este caso están allí tristeza, la disminución de la capacidad de disfrutar, perdida de la autoestima, perdida de sueño y perdida de apetito, se contaron inclusive seis. Sentirse que no se vale nada, los mensajes negativos la imagen que se tiene sobre si mismo, es fea, hay una auto descalificación. Posiblemente no, así como ud lo describe no, en relación a la actitud que pueda tener esa persona no es baja de autoestima. El no recomienda otra evaluación adicional, uno puede pedir un apoyo para confirmar el diagnostico, aquí no se solicito porque no se tiene duda del diagnostico. Para la evaluación no para el tratamiento si se requiere un psiquiátrico, reúne todos los criterios y puede que no sea necesaria otra evaluación. La fecha de evaluación fue 11-6-2013. Aquí en la trascripción no dice la fecha de los hechos. La fecha de solicitud si fue el 22-3-2013. Eso depende de la persona no hay una regla general puede estar mucho tiempo deprimida. El así lo considero porque en las conclusiones así lo coloca. Son métodos de certeza son pruebas que tienen mas de 70 años en el mercado, de hecho no se usan pruebas que no están validadas. Como le dije antes las preguntas se hacen sobre la misma temática para ver si alguna información que no sea valida eso se hace con cualquier evaluado. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “ En otras experticias dejan por asentado el verbatum de la víctima, son las expresiones que en ese momento fueron multiplicadas por el experto, en este caso en particular solo establece “yo denuncie al papa de mis hijos por violencia física me agarro por el cuello y me dejo hematomas” establece los maltratos verbales fueron mas recurrentes, por que en este caso en particular si es un criterio establecido por el manual para establecer los médicos forenses y los psicólogos poner entre comillas el verbatum directo de la victima, por que en este caso no lo refiere el Dr.? Cuando esta entrecomillado siempre es el relato del evaluado y los motivos son textuales inclusive uno puede poner hasta groserías llora o se agarra la cara uno tiene que describir lo mas fiel posible el relato motivo de la denuncia no se pueden hacer interpretaciones. Ustedes como médico psicólogos de haber expuesto la victima las expresiones directas los maltratos por los cuales había sido objeto ustedes lo hubiesen puesto entre comillas? Claro siempre se pone entre comillas. Ud establece que ciertamente presenta un discursos valido y consistente por la situación de violencia psicológica y violencia física sufrida, establece el psicólogo una dualidad de supuestos establece una violencia física y psicológica sufrida, mi pregunta es este diagnostico de episodio depresivo moderado como las consecuencias lo indican es consecuencia directa o exclusiva de esos hechos denunciados o pudiera ser por conflictos realizados con anterioridad de una convivencia familiar que no tienen referencia a los hechos denunciados? Honestamente como no evalué es como un continuado y se agrava es una suposición hay una depresión hay una agresión la depresión se agudiza, no se si en este caso fue así, yo asumo que es así, larga data genera depresión la puede superar, hay mas de cuatro síntomas de la depresión, en relación a la pareja califican para un episodio. El episodio depresivo moderado pudiera darse en personas que tienen conflictos familiares o conciliación de menores? Eso podría ser las otras denuncias auxiliares daños colaterales se derivan además eso es como montar eso encima puede hacer una depresión leve y se puede agudizar producto de la violencia intrafamiliar. En ese caso en particular ud como experta en la materia no descarta la posibilidad de que pudiera darse un problema depresivo moderado como consecuencia directa o indirecta de un problema de pernocta, de manutención? Pudiera ser como un conjunto, para decir cual esta primero o cual esta después no se puede. Que toman los psicólogos clínicos forense para tomar en unas experticias y en otras no la remisión de una evaluación psicológica o una evaluación psicopedagogía distinta en este caso en particular no lo considero el Dr. Recomendarlo para un evaluación posterior para recibir tratamiento psicológico, si el Dr. observo un episodio depresivo, por que en este caso no lo sugirió una evaluación para elevarla en este proceso. No se las razones no se si en la entrevista la victima pudo referir que esta siendo evaluada por otro lado, generalmente se recomiendo psicoterapia o psicológica, tal vez en este caso la persona pudiera estar siendo evaluada por un psicólogo. Es normal que si ud como psicóloga le denuncian unos hechos le mencionan sobre una evaluación forense, le pidan esa evaluación forense? Si lo han hecho los médicos de aquí de la medicatura uno baja y los busca, si están hechos en otros entonces se manda un trabajador social. Si un medico forense a nivel de una violencia física en una fecha y posterior es evaluad por ustedes en otra fecha no debería haber puesto el medico forense la fecha en que evaluó a la víctima por la supuesta violencia física por el comentario que fue evaluada por un psicólogo clínico? Me imagino que debió ser primero la evaluación física porque la violencia física se borra más rápido, los hematomas se desaparecen. Si la evaluación psicológica fue el 11-7-2013 y luego le practican la evaluación forense el 20-02-2014 no debería haber puesto el medico forense en su experticia que fue evaluada por ustedes mismos que son adscritos a la misma coordinación de medicatura forense sobre una evaluación medico forense no es el deber ser, ud como experta en la materia que se ponga eso en la experticia? Normalmente el físico no es obligatoria que se ponga que fue evaluado por la psicóloga no es obligatorio por los rasgos de la violencia física son muy diferentes a la psicológica ya que es el desempeño de la persona en sus actividades habituales, realmente no es tan relevante decir en el físico que ya el psicólogo lo evaluó, en el caso de nosotros quizás si porque el psicólogo generalmente pregunta sobre la violencia física para su evaluación, en este caso fue al revés primero el psicológico y luego el físico. Como es posible que la evaluación por psiquiatría la hagan la realicen en el 2013 y posteriormente la evaluación física la realicen en el 2014 no obstante a eso no dejen esa observación en el informe medico forense de la experticia física sabiendo que son los mismos de medicatura forense aun después que practican el informe psicológico clínico aun cuando ustedes dejan constancia que hubo una violencia física porque ustedes no remiten o hacen alusión a que se le practico una evaluación psicológica? Honestamente no se porque no lo coloco no se lo puedo responder, no tengo idea, medicatura forense esta en un piso y nosotros en otro y normalmente nosotros evaluamos siempre después del físico.

Con respecto a la declaración de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, Psicólogo Forense, en su carácter de interprete, la misma manifestó que no existía una prueba real que determinara que una persona estaba mintiendo o no y que se basaba en la entrevista tomada a la victima y en la metodología, no obstante refirió que el episodio depresivo moderado F32.I CIE10, pudiera darse eventualmente por varios motivos y aun cuando no se descarta la inestabilidad emocional que presentaba la victima, no pudo determinarse y comprobarse concretamente que tal inestabilidad era producto único y exclusivo de supuestos tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia, comparaciones, amenazas genéricas, hechos denunciados por la victima, siendo que las observaciones presentadas en su informe eran suministradas por la victima directamente, señalando en su exposición que aun cuando su testimonio era coherente, no podía dar seguridad si provenía directamente de los hechos denunciados, refiriendo textualmente pero si la persona miente o no, acerca de lo sucedido no lo puedo aseverar. La experta manifestó que no hubo descripciones especificas en el verbatum de la victima, que llevara a profundizar estados depresivos que sea consecuencia directa de esos supuestos maltratos y que aun cuando la victima presentaba un episodio depresivo moderado, este podía ser producto de la convivencia familiar establecida por el Concejo de protección del Niño y Adolescente, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR GABRIEL LEZAMA, por el supuesto descuido de la madres, la experta refirió en su exposición que aun cuando existen aproximaciones para determinar la causa de ese episodio depresivo moderado, este puede ser por varios motivos, existiendo una gran duda para esta Juzgadora, por cuanto siendo un experto de la psicología en su declaración no logro determinar y puntualizar que ese episodio depresivo moderado que presentaba la victima era producto directo de los supuestos tratos humillantes y vejatorios que le profería el acusado, aunado a lo explicado en el contradictorio con respecto a la veracidad del testimonio, lo que aun cuando señalo que era coherente el mismo no podía certificar que tal hecho era cierto, esta juzgadora determina con la declaración de la psicóloga que ciertamente la victima, presentaba un episodio depresivo moderado, no obstante, tal evaluación, no podía determinar a ciencia cierta que era consecuencia directa y exclusiva de los maltratos psicológicos denunciados por la victima, por cuanto no excluía que también pudiera ser por los problemas de convivencia familiar con respecto a la guarda y custodia de los niños menores, hijos de la pareja y mas aun se infiere de su declaración que el experto que directamente evaluó a la victima no menciono en su informe esa baja autoestima sea la consecuencia directa de una violencia psicológica, tal declaración no determina para esta Juzgadora prueba suficiente para establecer culpabilidad contra el acusado, siendo que la violencia psicológica requiere como consecuencia inmediata un resultado y que ese resultado sea que la victima este bajo una inestabilidad emocional como consecuencia directa de la conducta activa u omisiva, que requiera la disminución del autoestima, lo que no se comprobó en el contradictorio con la referida declaración, siendo que con tal deposición no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior considera este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual y fijado el hecho objeto del proceso recogido en el escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos:

“En fecha 22-03-2013 la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad) presento formal denuncia en contra de su ex concubino en los siguientes términos: “ Comparezco por ante este Despacho fiscal, por cuanto en la madrugada de hoy jueves 22 de marzo de 2013, siendo entre las 12:00 y 01:00 de la madrugada, cuando me disponía a ingresar con mi hermana Cinthyan Amaro, a mi residencia, me salto mi ex concubino de manera traicionera y comenzó ahorcarme, propinándome una cachetada, comportamiento sumamente agresivo y me decía palabras vulgares y obscenas, tales como puta, perra, borracha, alcohólica, plasta de mierda, me corre de la casa” (sic)”

Así como la subsunción de esos hechos, en el tipo penal de Violencia Psicológica: Articulo 39, que establece: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Así como el delito de la Violencia física, a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la victima…

Considera este Tribunal de las probanzas obtenidas en el juicio oral y privado que no se acreditó que el acusado, Néstor Gabriel Lezama Lezama perpetro los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en virtud de no haberse acreditado las acciones o los actos descritos en los mencionados artículos, no se demostró la serie de actos o acciones capaces de atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, es decir, que el agresor, profirió tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, contra la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), que originaran como consecuencia una inestabilidad emocional, producto exclusivo de tales conductas, ello en lo concerniente al delito de violencia psicológica.

Por otra parte, no se demostró que mediante el empleo de la fuerza física, el acusado haya causado un daño o sufrimiento físico a la victima, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo en perjuicio de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), por cuanto la medica forense, quien explico el referido dictamen pericial, dudo en lo atinente a la evaluación de toda la zona comprometida, que alegaba la victima, presentando en su exposición lesiones distintas a las señalada por la victima.

Aunado a esto, pretendía el Ministerio Público inmiscuir a esta presunta conducta que reitero responsablemente no se acreditó, otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas al señalar que los órganos de pruebas evacuados eran testigos de actos de violencia psicológica, quienes a preguntas realizadas por las partes y por el tribunal, señalaron no ser testigo ni presencial ni referencial de tales hechos, siendo ello así para de demostrar el ciclo de la violencia, constitutivos de eventos presenciados, lo que refutó en el desarrollo del juicio oral y privado.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional no se acreditó que el acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, desplegó un comportamiento hostil contra la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), ya que del contradictorio la victima no señalo enfáticamente las expresiones verbales supuestamente constante que ejercía el acusado, señalando la victima que el ciudadano NESTOR GABRIEL LEZAMA, por cuanto su estado emocional pudiera ser consecuencia de la convivencia familiar establecida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cosa distinta a lo que significa la violencia psicológica, ello ciertamente corroborado por la psicóloga interprete, quien señalo que la depresión podía ocasionarse por distintos motivos, entre ellos, problemas de convivencia ente los hijos.

Referido lo anterior y obtenido el conjunto de las probanzas en el desarrollo del juicio oral y privado referentes a las testimoniales de la psicóloga, la víctima directa de los hechos K.T.F.S (se omite identidad), y los testigos Leonardo Lezama, Lezama Gredys Maria, Cinthia Oliva Amaro; Martínez Rodríguez Violeta, no se acreditó el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad).

Incorporada la declaración de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), víctima directa, esta Juzgadora obtiene la convicción de que el hoy acusado no realizo actos concernientes a tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, toda vez que la víctima en su declaración rendida en el debate oral y privado señaló que el acusado la insultaba, pero no demostró que tales hechos eran de forma constantes, hecho que no guarda relación con el presente hecho objeto del proceso.

Por su parte, la ciudadana Cinthya Oliva Amaro, afirmó en la realización del juicio oral y privado, que desconocía si su hermana visitaba algún profesional de la psicología y a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que “nunca observo que su hermana requiriera atención psicológica”

Además, refirió la víctima que aun cuando ciertamente la ofendía no se demostró ni se comprobó en el juicio, ni se especificó si se mantuvo en el tiempo, tal ofensa o tal humillación, por ende responsablemente considera este Tribunal, que un solo hecho aislado no es suficiente para demostrar la materialidad del delito y no constituye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del proceso, y no se precisó si ese término despectivo aislado causó en la víctima inestabilidad emocional como para subsumir el hecho en el tipo penal, de violencia psicológica.

Igual circunstancia surge lo referido por la víctima K.T.F.S (se omite identidad) en el sentido, de que el acusado se expreso ese día como: “Borracha, alcohólica perra.”

En este orden de ideas, es importante referir la opinión de la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín No 4, cuyo contexto, es el siguiente:

“…Siguiendo los aportes de Martos Rubio70, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física. Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse71.
La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad…”
Según Callejas Pérez72, “la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos, financieros y personales”. Otro rasgo fundamental, es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono emocional o la falta común de atención a la víctima que lo necesita.
Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, pues de lo contrario, estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas)…”

Considerándose que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, por ende un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico.

En este sentido, es importante traer a colación, Boletín No 4 de la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, cuyo contexto es el siguiente: “…siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física… concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota sin un ataque psicólogico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico…” (Negrillas del Tribunal).

De la cita anterior, se infiere que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, y reitera la profesional de la psicología y escritora que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, de modo que un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora sin un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico.


Adminiculado a lo anterior, no se demostró de la realización del debate oral y privado lo referido por la victima, referente a las ofensas proferidas por su ex concubino de manera prolongada, ya que en el juicio oral y privado no confirmo que tales hechos humillantes se hubiesen realizado de forma continua, como corolario de lo anterior resulta necesario traer a colación extracto de la declaración de la víctima quien refirió: “…bueno no recuerdo mucho las palabras, todo dependía de la situación.…”.

Además rindió declaración la ciudadana Cinthya Oliva Amaro encontrándose bajo fe de juramento e impuesta de las generales de ley, permite a esta Juzgadora obtener la convicción, que no fue testigo ni presencial ni referencial de los supuestos actos de violencia psicológica, por cuanto al ser interrogada si su hermana recibía tratamiento psicológico, productos de los supuestos tratos humillantes y vejatorios la misma manifestó: “ Nunca recibió tratamiento psicológico ni psiquiátrico, productos de violencia.” Por ende no se puede configurar los hechos narrados por el Ministerio Público, considerando quien suscribe que no ocurrió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto manifestó que no percibió actos o acciones proferidos por el acusado en contra de la victima, consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.


La declaración de la ciudadana Cinthya Oliva Amaro, permite a este tribunal obtener la convicción de que jamás surgieron maltratos psicológicos en su presencia, lo que permite a esta Juzgadora obtener la convicción de que su testimonio desecha la conducta imputada por el Fiscal del Ministerio Publico al acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA contra la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.


Del testimonio de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, Psicólogo Clínico Forense, titular de la cedula de identidad Nº V-6.809.979, este Tribunal comprobó con su exposición que no percibió a través de sus sentidos que el episodio depresivo moderado F32.I, sea consecuencia directa y exclusiva de una supuesta violencia psicológica, ejercida por parte del acusado, por cuanto el experto que recibió el verbatum de la victima, solo valoro la entrevista de la victima y los métodos utilizados, no obstante señalo a los presentes en el juicio que aun cuando el informe señalaba que la victima presentaba una baja autoestima, a prueba de certeza no podía establecer si esa inestabilidad emocional era consecuencia directa del hecho denunciado, por cuanto expreso ciertamente que pudiera darse por conflictos relativos a la convivencia y pernota de los hijos en común.

Analizadas todas y cada una de las declaraciones anteriores, observa este Tribunal, no se demostró el hecho objeto del proceso, es decir, no se acreditó que el ciudadano NESTOR GABRIEL LEZAMA, la hubiese agredido verbalmente de forma continuada, mediante expresiones verbales, ni ejecutado actos intimidatorios que atentaran contra la estabilidad emocional de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), de forma habitual, por cuanto al no haberse demostrado las acciones o los actos presuntamente realizados por el hoy acusado consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, por cuanto no se acreditó la perturbación emocional en la víctima, ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), toda vez que para entender consumado el mencionado delito de violencia psicológica, es necesario que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima, o perturbado su sano desarrollo, aspecto que no se demostró en el juicio oral y privado, toda vez que la fuente de la prueba, la cual consiste en la pericia practicada por la psicóloga no fue contundente para determinar que la victima estuviese afectada directamente por los hechos que denuncia, siendo que tal perturbación no era atribuible directamente a una violencia psicológica.

Por otra parte, señaló la víctima que los hechos ocurrieron porque el acusado la tomo por el cuello y le propino una cachetada, siendo que este Tribunal observa que tal declaración incurre en una fuerte contradicción con la declaración de la ciudadana Minerva Barrios, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por cuanto su declaración no fue conteste ni con la declaración de la victima ni con el informe pericial al cual hace referencia, ello en virtud de señalar en el contradictorio, que no existían otras lesiones y que la victima tampoco le refirió otras lesiones o algún dolor o sintomatología en otra parte del cuerpo, existiendo una gran ilogicidad entre lo expuesto verbalmente por la experto y lo señalado por la victima, por cuanto si hubiese existido tal agresión existiría en el área que refirió alguna sintomatología, y no presentaba alguna, no existiendo la relación estricta que debe existir entre la declaración de la victima y la declaración de la experta medico forense y al existir ciertas contradicciones con respecto a la ubicación exacta del área supuestamente comprometida y no existiendo otros testigos que avalen dicha lesión, considera esta Juzgadora que no puede comprobarse una relación de causalidad entre los hechos imputados, lo expuesto por la victima, y lo expuesto por la medico forense, observando que no se subsume los hechos narrados por el Ministerio Publico, a lo debatido en el juicio oral y privado, por cuanto la valoración o apreciación de las pruebas constituyen, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y a fin de conocer el mérito o valor de convicción deben ser evacuadas para luego deducir su contenido lo que efectivamente esta Juzgadora realizo; no obstante a través de las misma se determino la ineficacia de los elementos probatorios aportados al proceso, para demostrar la culpabilidad del acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, siendo que es requisito indispensable tener la convicción de cada prueba para establecer la responsabilidad del acusado NESTOR GABRIEL LEZAMA, lo que elementalmente no ocurrió en el contradictorio.

En este orden de ideas no se acreditó la inestabilidad emocional establecida como consecuencias de los actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal de violencia psicológica y menos aún la inestabilidad emocional, así referida por el Ministerio Público, causó el hoy acusado con sus actos, conforme al artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseveración esta que realizo una vez realizado la discriminación y contenido de cada prueba, analizándolas y comparándolas entre si según la sala critica, conforme al articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, al no haberse demostrado como se dijo anteriormente la estructura normativa de los delitos de violencia psicológica y violencia física, éste último como modalidad agravada, la sentencia que se dicta es de NO CULPABILIDAD y por tal motivo se ABSUELVE al ciudadano Néstor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima 130º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Néstor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79, específicamente las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.

EXONERA al ciudadano Nestor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.942.732, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Néstor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79, de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima 130º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.T.F.S (se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Nestor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-9.942.732, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14/07/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero; residenciado en: Bella Vista, calle Piedra azul, casa numero 7 el Paraíso, Municipio Libertador, Teléfono 0212-472.47.29 / 0412-090.19.79, específicamente las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: EXONERA al ciudadano Nestor Gabriel Lezama Lezama, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.942.732, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal, a los días nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Olmery Diaz