REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003778
ASUNTO : DP01-S-2015-003778
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ LOPEZ, natural de Maracay, nacido el día 18-05-92, de 23 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: urbanización Caña de Azúcar sector 04 vereda 47 casa numero 05 Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, teléfono: 0424.872.4109, titular de la cédula de identidad Nº 25.068.898.
DE LOS HECHOS
En fecha 31.10.2015, la ciudadana ALBAROSA RODRIGUEZ MONZON, denuncio al ciudadano “Ruben”, por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando entre otras cosas que se encontraba cerca de su casa con unas vecinas conversando y tomándose unas cervezas cuando paso el ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ LOPEZ, donde una de las personas que estaba en el lugar le pide un cigarro y este se detiene a conversar con las señoras de la cuadra y le pregunta a la victima que si no se acuerda de el, luego los dos se retiran un poco del lugar donde estaban las demás ciudadanas y comienzan hablar entre si, luego de eso las demás personas se retiran del lugar y cuando la denunciante se dispone a entrar a su casa el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ la somete con un arma de fuego y quería obligarla a tener relaciones sexuales con el, como la misma le indica que tenia el periodo, le dice entonces que le realice el acto sexual oral, y como esta se negaba la obligo bajo amenaza de muerte, la misma indica que en medio de la desesperación y el llanto comenzó a gritar cuando podía para solicitar ayuda, en uno de los gritos realizados una de las vecinas pudo escuchar como unos gemidos y llantos y al momento de dirigirse a la vereda en pro de corroborar que estaba pasando se percata como la ciudadana tenia el pene del ciudadano en su boca, y este le dice que se quite de allí que eso no es problema de ella y la victima le indica que llame a la policía y la vecina sale corriendo….”
FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31.10.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Acuerda Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Hector Ismael González Lopez, titular de la cédula de identidad Nº 25.068.898, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana Monzon Rodríguez Albarosa. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Hector Ismael González Lopez, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1° 6° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para la persona del imputado Hector Ismael González Lopez, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Monzon Rodríguez Albarosa y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines QUE le sea realizado el triaje correspondiente el día viernes 06/11/2015 Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, que merece pena privativa de libertad de DIEZ A QUINCE AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 31/10/2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.1 DENUNCIA: de fecha 31/10/2015 adscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS SILVA 1.2 INFORME MEDICO: de fecha 31/10/2015 por la Dra Muñoz Posteur en las instalaciones de la Maternidad la Floresta 1.3 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha31/10/2015 por el Detective Jose Hernandez adscrito a la sub delegacion del Centro de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas caña de azúcar 1.4 ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Noviembre de 2015 por el Funcionario Thais Heredia adscrito a la sub delegacion del Centro de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas caña de azúcar. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de diez a quince años, y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado es conocido de la víctima, y vecinos del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO.Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, en fecha 31 de Octubre del año 2.015 se realizo en fecha 03-10-2.015 Evaluación Psicológica por ante el Instituto de la Mujer de Aragua, según oficio Nº 05-F24-02498-15 suscrito por la Lcda. MICHELLE VERA, Psicóloga, mediante la cual en su conclusión: “…Síntesis de los resultados: conclusiones: el desajuste emocional que presenta la ciudadana es debido al hecho de violencia propiamente dicho… y a su vez da como recomendaciones a continuar con el proceso legal para establecer las medidas pertinentes del caso y garantizar la tranquilidad estabilidad de la ciudadana para de esta forma mejorar su calidad de vida… apoyo psicológico para que desarrollo herramientas que la ayuden a superar el hecho de violencia superado…” (Subrayado y negrillas de este tribunal). Y asi mismo, se realizaron varias entrevistas con los vecinos del lugar supuestos testigos de la ciudadana, como la ciudadana DULCE CONDEN, en fecha 01-11-15, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que el día de ayer sábado 31/10/15, en horas de la noche me encontraba frente de mi casa compartiendo con unas amigas entre ellas la ciudadana Alba Rosa, pero a eso de las 02:40 horas de la mañana decidí ingresar a mi casa porque tenía sueño, en eso Albarosa, en compañía de Yasmile Rodríguez y Mayorca Mildre se fueron para la plaza, una vez dentro de mi residencia como a las 04:10, escucho unos sonidos extraños (gemidos), automáticamente salí así el patio pensando que unos sujetos habían ingresado, pero intento ver, nada y sigo escuchando el mismo sonido, allí decido salir hacia la vereda, allí es cuando logro observar a un sujeto agarrado de las rejas y al bajar la mirada observo a la ciudadana Alba rosa, realizándole sexo oral al sujeto yo al observar lo sucedido decidí meterme a la casa nuevamente…”. En fecha 03-11-15 se le ordena la evaluación psicológica a la ciudadana ALBAROSA RODRIGUEZ MONZON por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, realizada por la psicóloga YURUANY MORENO, mediante oficio N° 05-FS-UAV-0471-2015, indicando lo siguiente: “Resultados: De acuerdo a los resultados obtenidos en el test proyectivo y la entrevista realizada, se evidencia que la ciudadana Albarosa Monzon presenta rasgos de personalidad relacionados con poca tolerancia a la frustración, tendencia a exponerse y correr riesgos; ansiedad encubierta, inseguridad y tendencia a ser paranoide y desconfiada. Aspectos estos que limitan su capacidad de relacionarse con su grupo de pares así como su capacidad de afrontar situaciones estresantes”… (Subrayado y negrillas de este tribunal). Y en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Ano Vaginal Rectal, que se le ordeno realizar según el oficio Nº 9700-064-6633 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma no se lo realizó, es por lo que, en razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que no existe el elemento de convicción o de alumbramiento para tener conocimiento que existió o no el daño que la ciudadana victima ALBAROSA RODRIGUEZ MONZON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.693.761, manifiesta habérsele realizado lo cual le allá ocasionado alguna secuela o lesión que es lo que busca proteger el legislador con este norma, en el proceso especial, siendo que la EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO ANO VAGINAL RECTAL, siendo estos elementos de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de Violencia Psicológica. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva; mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, y dado el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad real de incorporar otros datos, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
Por todo lo antes analizado y revisado, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano OMAR DANILO CARDOZO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, se siguiera proceso penal en contra del ciudadano HECTOR ISMAEL GONZÁLEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
SCARLET MARIA FLORES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
SCARLET MARIA FLORES
9:52 AM
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