REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-003285
ASUNTO : DP01-S-2013-003285
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PUBLICO ARACELI GONZALEZ
(EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PUBLICO)
EL IMPUTADO: ALVARO DUQUE CONTRERAS
LA DEFENSA: YEAN RAFAEL ALVAREZ
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
SOBRESEIMIENTO
Realizada la audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. ARACELI GONZALEZ, en representación de la fiscalia 25° del Ministerio Publico, (se dejó constancia que la víctima no comparecio), el ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, en su condición de Imputado asistido por su abogado de confianza YEAN RAFAEL ALVAREZ.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir en base a la solictud presentada por la Representación Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALVARO DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.219.145, domiciliado en Barrio José Félix Ribas, sector 3, Nº 03, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-461.2588.
DE LOS HECHOS
En fecha 16-08-2013, la ciudadana GENESIS BARRIENTOS, interpuso una denuncia contra el ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido contra el ciudadano: ALVARO DUQUE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida contra del ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
CÚMPLASE.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO
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