REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-003285
ASUNTO : DP01-S-2013-003285

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PUBLICO ARACELI GONZALEZ
(EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PUBLICO)

EL IMPUTADO: ALVARO DUQUE CONTRERAS

LA DEFENSA: YEAN RAFAEL ALVAREZ

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01-12-2015, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Abg. ARACELI GONZALEZ, en condición de Fiscal Vigésima Tercera del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GENESIS BARRIENTOS, la cual estuvo debidamente notificada a comparecer a la presente audiencia; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ALVARO DUQUE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.219.145, domiciliado en Barrio José Félix Ribas, sector 3, Nº 03, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-461.2588.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15-08-2013 debido a denuncia que interpusiera la ciudadana Génesis Barrientos en contra del ciudadano Álvaro Duque, por cuanto el mismo es su vecino y ocupa un local ubicado en el numero 14, el sector 2, avenida 4, del sector José Félix Ribas, toda vez que cuando pasa por el frente de su local este le maltrata de palabras, le ofende con palabras obscenas e incluso amenazando a sus familiares, posterior a ello, en fecha 16 de agosto de 2013 la ciudadana Génesis Barrientos aproximadamente a las tres horas de la tarde salio de su residencia con el fin de comprar una pulpa de fruta, por lo que tenia que pasar caminando por el frente del local del ciudadano Álvaro Duque quien al notar que la misma pasaba por su frente tomo una actitud agresiva en su contra, agarrándole a la fuerza con la intención de ingresarla al local mientras le empujaba para cerrar la puerta con el y ella adentro, pero motivado a los gritos de la misma, así como de la presencia de Tulio Cesar Aguilar, quien se percato de lo que ocurría, y de la lucha de la ciudadana victima, esta logro salir del inmueble, dirigiéndose a la estación policial mas cercana donde interpuso la denuncia formal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano HECTOR ALVARO DUQUE CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS BARRIENTOS, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS De conformidad con lo previsto en el artículo 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.-Declaración del ciudadano Dr. MARCO AYO RIOS Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-142-5882 de fecha 19-08-2013, practicado a la victima, quien depondrá en relación a los resultados que arrojo el mismo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

2.- Declaración de la ciudadana GENESIS BARRIENTOS, quien es la victima en el presente caso y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.

3.- Declaración del ciudadano TULIO CESAR AGUILAR JIMENEZ, quien es testigo presencial en el presente caso y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.

4.- Declaración del ciudadano Dr. JAVIER RIVERO, medico cirujano adscrito al instituto venezolano de los seguros sociales, quien suscribió informe medico de fecha 16-08-2013 practicado a la victima y depondrá en relación a los resultados del mismo.
5.- Declaración de los funcionarios Oficial Agregado BEJARANO MIGUEL, Oficial Agregado BOLIVAR ENDERSON y Oficial ROMERO LEONARDO adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Maracay Oeste, quien suscribieron acta de aprehensión y depondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrio la aprehension del imputado.


Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:

1.- INFORME MEDICO de fecha 16-08-2013, suscrito por el Medico Javier Rivero adscrito al instituto venezolano de los seguros sociales, practicado a la victima.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-142-5882 de fecha 19-08-2013, practicado a la victima, suscrito por el Dr. MARCO AYO RIOS Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público las antes mencionadas.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ALVARO DUQUE CONTRERAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 17-08-2013, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ALVARO DUQUE CONTRERAS, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

CUARTO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

NORBYS MALDONADO