REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-O-2015-000021

ACCIONANTE: YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555.-TERCERO INTERESADO: Leonardo Balcázar Hernández, identificado con la cédula Nº V.-13.132.418.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL TERCERO INTERESADO: Abogado en ejercicio Anibal Zerpa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.637.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-


I.- ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2015, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; por los Abgs. Yanilett Cecilia Campo Hernández y Eduardo González, inscritos en el IPSA Nro. 132.242 y 132.072, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada con el numero (DP41-V-2014-000716).

En fecha 26 de noviembre de (2015), mediante auto este Tribunal recibe el escrito de amparo constitucional y ordena su colocación a la vista de la ciudadana Jueza, a los fines de su revisión y estudio, asimismo, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y se ordena tramitar la presente Acción. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la presunta agraviada ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, al tercero interesado ciudadano Leonardo Balcázar Hernández, identificado con la cédula Nº V.-13.132.418, y al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-Sede Maracay como presunto agraviante. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, las cuales fueron libradas a las partes interesadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo así, la Abogada Lesbia Zambrano, Secretaria de este Tribunal certifico las Boletas de notificación que fueron libradas a las partes en el presente procedimiento.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se procedió a la Fijación de la Audiencia Oral y Pública siendo pautada para el miércoles 09 día Miércoles 09 de diciembre de 2015, a las 2:30 p.m., la cual fue celebrada satisfactoriamente.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abgs. Yanilett Cecilia Campo Hernández y Eduardo González, inscritos en el IPSA Nro. 132.242 y 132.072, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, en contra de la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, ahora bien, en la audiencia el accionante en amparo alegó entre otros particulares, lo siguiente:

… Buenas tardes, procedo en este acto en defensa de los derechos de mi representada y de su hijo, a quienes les fueron lesionado derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, por parte de la ciudadana jueza Raelys Rodríguez, quien a través de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, vulnera el interés superior del niño. Ratifico el escrito de acción de amparo consignado, por cuanto la agraviante, celebro audiencia de juicio por custodia del niño Leonardo, en fecha 07 de julio de 2015, realizándola sin la presencia de mis representados y sin la presencia del ministerio publico, vulnerándose la constitución, al haberse solicitado por escrito el diferimiento de la audiencia de juicio en razón que el mismo día debía presentarme ante la jurisdicción penal a defender a otro patrocinado privado de libertad, alegando para su celebración que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, ahora bien, si es cierto que había sido diferida solo una de ellas es imputable a esta representación, habiendo en el primer diferimiento incongruencia en la fijación de la audiencia lo cual hizo incurrir en error a las partes quienes no comparecieron, llegando a un segundo diferimiento cuando mi representada acudió sin asistencia técnica convocándose en ese acto al ministerio fiscal, posteriormente un tercer diferimiento obedece a una decisión de la Sala Plena del TSJ, la cual cambia el horario por racionamiento energético, cuarto diferimiento: se declara no laborable el día pautado para la celebración de la audiencia por parte del TSJ, en fin solicito el diferimiento por cuanto debía ejercer el derecho a la defensa de un privado de liberad, cuyas garantías constitucionales estaban siendo afectadas y goza de prioridad. Establece la norma que la audiencia debe celebrarse con los presentes siempre que no comparezcan las partes sin causa justificada, y siendo que justifique la boleta de notificación de los tribunales penales, aunado al hecho que el niño de autos no fue oído y ese derecho es inviolable, existiendo una sentencia del TSJ, que establece que el interés superior del niño debe prevalecer, ese niño desea ser oído y expresarse ante esta instancia. Es por lo que, solicito que se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de juicio, donde mis patrocinados puedan expresarse y participar en el controvertido. Es todo…

Asimismo, la representación Judicial del tercero interesado durante la celebración de la audiencia de amparo alega:

… “buenas tardes, nosotros como terceros interesados, y parte victoriosa en el procedimiento de custodia, nos sorprende el hecho que se utilizara una acción de amparo para hacer valer presuntas violaciones de derecho del niño, cuando hemos sido nosotros quienes solicitamos la escucha del niño, cuando este nunca ha sido traído por parte de su madre, sorprende que comparezca hoy la defensa técnica acompañada, y argumente que no se presento por tener un privado de libertad, cuando fue solicitado el diferimiento el tribunal dicta un auto donde se negó el mismo, porque no se apelo del auto, mas aun no presentaron escrito de apelación, no formalizan, y ahora comparecen con una acción de amparo, habiendo tenido oportunidades varias para presentar pruebas, ratifico que el interés primordial en que el niño fuere oído es nuestra; mi representado tiene un año sin ver al niño, las fechas cruciales de la vida de su hijo no ha podido verlo, refiere al abg accionante que se violentaron los derechos del niño, m pregunto porque no formalizo, porque le robo el derecho al niño a ser oído, es practica de otras jurisdicciones que se auxilie por otros profesionales del derecho, porque no mando a la señora con otro abogado. Es reiterada la jurisprudencia al referir en que la acción de amparo es la vía idónea y expedita cuando no existe otra vía, el hecho de no haber formalizado la apelación constituye una forma de renunciar a su derecho, invoco a la lealtad, la rectitud y honestidad en esta sala, por ende, solicito sea declarado sin lugar la presente acción, y ordene la ejecución forzosa inmediata de la sentencia objeto de la acción de amparo, temeraria, que lo que busca es lograr tiempo para que el niño no esté con su padre. Es todo


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta a los folios treinta y ocho al cuarenta y tres (38 al 43) del presente expediente, copia de la decisión impugnada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual se expresó lo siguiente:
…Conforme a lo consagrado en el artículo 485 de la Ley Orgánica Especial de Protección, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), fuese incoada por el ciudadano LEONARDO JAVIER BALCAZAR HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, de la cual se adelantó su DISPOSITIVA en fecha 07 de Julio de 2015, en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo in extenso de la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, no compareció al debate oral y público, ni por sí misma ni por medio de apoderado alguno que la representara.
II
En la audiencia de juicio sólo acudió la parte demandante, manifestó: Que en el libelo de demanda, el demandado fue específico en el pedimento, por cuanto el niño ha sido víctima de parte de la madre castigándolo cuando quería ver a su padre y la misma no lo permitía. La madre le hablaba al niño de su padre diciéndole calificativos denigrantes. El padre le regaló un teléfono celular para poder tener comunicación con su hijo y la madre le quitó el teléfono y suspendió el número telefónico. El actor se vio en la necesidad de solicitar un régimen de convivencia familiar el cual se encuentra en Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación signado el cuaderno principal con el Nº DP41-V-2014-1288, y el cuaderno de medidas con el Nº DH13-X-2014-296, en el cual solicitó un Régimen Provisional, donde la madre nunca ha asistido a ninguna de las audiencias de mediación, y se solicitó la ejecución voluntaria la cual también se incumplió, y ahora solicitará la ejecución forzosa. En esta causa de solicitud de custodia promoví en su oportunidad a unos testigos, quienes darían fe que el niño siempre a estado más tiempo en el hogar paterno, ya que la madre era quien se lo daba al padre para que se hiciera cargo tanto en su alimentación como en sus estudios y en el béisbol, ya que el padre era quien siempre había estado presente en llevar al niño a sus actividades. Ahora bien, la parte actora indica que, según la Sala Constitucional se acoge con criterio a lo que manifiesta el equipo multidisciplinario; en la presente causa se le realizo un informe sociológico, cuando la madre fue entrevistada la misma indica por el equipo multidisciplinario y manifiesta que el padre y su familia siempre han tenido contacto, y que siempre lo había llevado a las prácticas de béisbol, y que le había hablado mal de su padre, según consta en el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario. En la actualidad el niño dice que no quiere compartir con el padre, pero el día de su cumpleaños su padre fue al colegio a llevarle un obsequio y cuando el niño lo vio enseguida abrazó a su papá, lo besó y le dijo: “papá apúrate que ya viene mi mamá a traerme una torta”. El ciudadano LEONARDO BALCAZAR, solicitó la custodia, así como también, que sea tomado en cuenta que la madre interrumpe el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, que nunca cumple con lo ordenado por el Tribunal. El ciudadano LEONARDO BALCAZAR ya tiene un año, desde que se inició el procedimiento, que no ve al niño, pero aún antes de este procedimiento ya tenía nueve meses sin verlo. Asimismo, consignaron en este acto copia certificada de la causa llevada por el Tribunal Octavo de este Tribunal, donde esta una medida provisional de régimen de convivencia familiar, de igual manera, copia simple donde se solicitó el cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, valorando aquellas que fueron debidamente ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas de la siguiente manera:

Pruebas Documentales de la Parte Demandante: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con el Nº 235, TOMO Nº 7, folio 235, Año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, con el objeto de demostrar la filiación materna y paterna del niño de autos así como la competencia de este Tribunal.
Pruebas Documentales de la Parte Demandada: 1.- Facturas varias emitidas por la Unidad Educativa Adventista Andrés bello, ubicada en Caña de Azúcar, UD 9, sector 6, Edificio 4, apto. 003, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y rielan a los folios 46 al 53 del expediente, cuyo objeto es demostrar los gastos por estudios que realiza la madre. 2.- Boleta de actuación escolar del niño de autos, correspondiente al III lapso del año escolar 2013-2014, cursado en la Unidad Educativa Adventista Andrés bello, ubicada en Caña de Azúcar, UD 9, sector 6, Edificio 4, apto. 003, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 3.- Informe Final de la Actuación del alumno durante el año 2013-2014, emitido por la Unidad Educativa Adventista Andrés bello, ubicada en Caña de Azúcar, UD 9, sector 6, Edificio 4, apto. 003, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Prueba de Informes: 1.- Informe detallado en relación a la actuación escolar y personal del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien ejerce su representación en la Unidad Educativa Adventista Andrés bello, ubicada en Caña de Azúcar, UD 9, Sector 6, Edificio 4, Apto. 003, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual cursa, en el presente asunto, a los folios del 115 al 118, ambos inclusive. 2.- Informe Psicológico emanado de la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello” SAPANNA, ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Soublette, Nº 04, frente al estacionamiento del Polideportivo Las Delicias, Maracay, estado Aragua, mediante el cual remite copia certificada de las actuaciones relacionado con la matricula 5997, que llevan por ante esa Institución los ciudadanos LEONARDO BALCAZAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.132.418 y ciudadana YULEYSER CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.274.555, a favor del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, el cual riela, en el presente asunto, a los folios 121 al 126, ambos inclusive. 3.- Informe Técnico Integral (Psicológico, Psiquiátrico y Social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar conformado por la ciudadana YULEYSER CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.274.555, madre del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, el cual corre inserto, en el presente expediente, a los folios del 76 al 96, ambos inclusive.
Pruebas Testimoniales de la Parte Demandante:
La ciudadana ELIZABETH GALINDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.279.539, quien luego de haber sido juramentada, fue interrogada de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cual es su afinidad con él? R: Si, lo conozco, soy su tía y su madrina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como ha sido la relación del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para con su padre? R: Ha sido una relación bastante buena, siempre se ha mantenido con nosotros desde que tenía un año hasta los 10 años que de 01 año hacia acá que no lo hemos podido ver, un niño que siempre ha compartido con nosotros. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es el trato actual del hijo para con el padre y si la madre ha influenciado al respecto? R: Actualmente, de un año para acá, el niño no ha visto a su padre. La madre no ha aceptado que lo vea. Yo que he presenciado en ocasiones el trato que la madre ha tenido con el niño, él no respeta a su madre, le tiene mucho miedo. He presenciado que la madre lo ofende con palabras denigrantes, al igual que con su papá, el niño se asusta, le tiene terror. CUARTA: ¿Diga la testigo si para la separación que ha existido entre el niño y el padre considera que tiene parte de culpabilidad el padre? R: Pienso que no, mi hermano siempre ha sido muy noble tanto con su hijo como con las personas que lo rodean, y en los años que mi hermano tiene viviendo en la cuadra donde vive ha demostrado ser una persona cordial, ha sido muy buena persona, es muy querido, igualmente sucede en la cuadra donde vive la mamá de la señora, la madre del niño, también es una persona muy querida.
El ciudadano DAVID ANTONIO BLANDO VILLAMEDIANA, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.672.873, quien luego de haber sido juramentado, fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al niño LEONARDO ANDRES y cual es su afinidad con él? R: Si; lo conozco, soy su tío político. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como ha sido la relación del niño LEONARDO ANDRES para con su padre? R: ha sido una relación excelente en el tiempo que tengo conociendo, tengo 09 años con ellos. Es un padre excelente. He presenciado y me consta que al niño le gustaba quedarse mas con su padre que con su madre, cuando se quedaba con su papá y la madre lo buscaba el niño comenzaba a llorar que no que irse. Y en cuanto a la alimentación también ha sido excelente y la relación con los abuelos también ha sido muy buena.
En este estado, se hacen presentes las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de exponer las conclusiones del Informe Integral elaborado por su despacho al grupo familiar.

En el presente asunto ha quedado demostrada la relación paterna del niño de autos, con su padre ciudadano LEONARDO JAVIER BALCAZAR HERNÁNDEZ e igualmente del Informe Técnico Integral (Psicológico, Psiquiátrico y Social), realizado por las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en sus conclusiones de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada a los ciudadanos YULEYSER CARRASCO y LEONARDO BALCAZAR, plenamente identificados, padres del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se encontraron alteraciones significativas que lo limiten en su desempeño cotidiano para ejercer su rol de padre.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima pertinente resaltar el contenido de la figura de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) establecidos en la Ley Especial de Protección:
Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quien de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano LEONARDO JAVIER BALCAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-13.132.418, en contra de la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad Nº V-15.274.555, a favor de su hijo, el niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño supra identificado, será ejercida por su padre, ciudadano LEONARDO JAVIER BALCAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad Nº V-13.132.418. TERCERO: En aras de garantizar el contacto directo y la convivencia del infante con la progenitora, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, antes identificada, podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, estudio y sueño, previo acuerdo con el progenitor. CUARTO: Se fija el monto de la Obligación de Manutención que deberá aportar la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, a favor de su hijo, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros para lo cual se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre del padre ciudadano LEONARDO JAVIER BALCAZAR HERNANDEZ, para tales fines. De igual forma, se establece que la obligada deberá aportar para el mes de JULIO una (01) bonificación adicional a la Obligación de Manutención, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); a fin de cubrir gastos escolares de su hijo; asimismo para el mes de DICIEMBRE la madre deberá aportar tres (03) bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una, con el objeto de cubrir los estrenos y regalos de la época. Asimismo, se establece que la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que cause su hijo previa presentación de factura presentada por el padre. QUINTO: El monto de la Obligación de Manutención y las bonificaciones especiales, sufrirán un aumento automático y proporcional una vez que aumente el Ejecutivo Nacional, a los fines de que progresivamente según aumente su capacidad económica, aumente su obligación con su hijo. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la URDD a los fines de redistribuir a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que le corresponderá la ejecución de este fallo…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se inicio por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la presunta agraviada, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

Alude la hoy Accionante, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa, así como en Interés Superior del Niño, Niña y Adolecente establecido en la Ley que rige esta materia especial.

De tal modo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante en amparo alega que la Jueza del Tribunal A quo a través de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, le lesionó derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, vulnerando el interés superior del niño, toda vez que realizó la audiencia de juicio de una demanda de Custodia, sin la presencia de sus representados y sin la presencia del Ministerio Publico, vulnerándose la Constitución, ya que previa a la celebración de la Audiencia la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó por escrito el diferimiento, en razón que el mismo día debía presentarse la Abogada ante la jurisdicción penal a defender a otro patrocinado privado de libertad, alegando la Jueza para su celebración que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, siendo ello así, pasa esta instancia pasa a verificar si efectivamente existe la presunta violación.

Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal que efectivamente en fecha 03 de julio de 2015, la Abogada Yanilett Cecilia Campo Hernández, inscrita en el IPSA Nro. 132.242, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, solicita el diferimiento de la Audiencia pautada para el día 07 de julio de 2015, toda vez que tenía pautado para ese día una audiencia especial con un privado de libertad y a tales efecto consigna Boleta de Notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Décimo de Control, no obstante a ello, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio niega lo peticionado, por cuanto dicha audiencia había diferido en cuatro oportunidades, por lo que en la fecha indicada celebró la misma sin la presencia de la parte accionada y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia, al respecto observa quien aquí decide que la Jueza del Tribunal de Instancia erró al negar el diferimiento solicitado en fecha 03 de julio de 2015 y realizar la audiencia toda vez que los motivos anteriores de diferimientos fueron en la mayoría causas no imputables a las partes, y más cuando en las actas procesales que conforman el asunto principal se denota los motivos por los cuales fueron diferidas de formas constantes dicha audiencia; por lo que a criterio de quien aquí decide, al haberse realizado la audiencia sin la presencia de la parte accionada, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, aunado al hecho que la Jueza obvió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, violentado así el derecho que tiene el niño de marras a ser escuchado y que sea tomada en cuenta su opinión y máxime cuando se trata de una materia tan importante como lo es la Custodia, en tal sentido, resulta ineludible para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 08-0855 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Quien entre otros particulares señalo lo siguiente:

“…Aprecia asimismo la Sala que la decisión que cuestiona a la actuación impugnada en amparo, dictada por el 17 de septiembre de 2007, por la Sala Núm. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por el contrario esta Sala comparte, atiende realmente a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada, merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual los niños, niñas y adolescentes también son titulares; y, atiende además fundamentalmente dicha decisión al principio del interés superior de la niña (actualmente adolescente), consagrado en el artículo 75 eiusdem. En este sentido, comparte esta Sala la opinión de la representación fiscal para quien la decisión impugnada está descontextualizada de la normativa que tutela los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)

…Omisis...
Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina depseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos. (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)
…Omisis...
Se trata del litigio seguido ante la Real Audiencia de Caracas, con motivo del conflicto propiciado por el pequeño Simón, cuando, a pesar de ser su tutor Don Carlos Palacios, quiso vivir junto a su hermana María Antonia y su esposo Don Pablo de Clemente y Francia, lo que le fue impedido reciamente a pesar de que era éste su más ferviente deseo.
…Omisis...
Sorprende del significativo caso que aun cuando de la argumentación expuesta por María Antonia, hermana del púber Bolívar, en sus diversas diligencias del juicio se desprende que la legislación vigente para la época establecía la posibilidad de oír al niño, y que fuera tomada en consideración, mucho tardó la providencia de la Real Audiencia que le permitiría ser oído, y a pesar de sus ruegos no se le acordó su petición, no fue sino después de pasado mucho tiempo, y cuando las circunstancias habían cambiado, que se acordó oírlo, con el fin de asegurar las “escandalosas” opiniones del niño Bolívar, que a juicio del corregidor eran ideas permisivas formuladas por su cuñado. (Subrayado negrilla de este tribunal)
…Omisis...
En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla lo siguiente:

…Artículo 8. LOPNA: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la Toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (Subrayado y negrita de este tribunal)

Por lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora en estos procedimientos como lo es la Custodia, garantizar que se dé cumplimiento la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto, no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez, no debe ser un mero formalismo como requisito para la validez de la sentencia, por cuanto el Juez de esta especialidad tiene el deber insoslayable de analizar todo lo expuesto por el niño de autos, para determinar la procedencia o no de la acción.

En consecuencia, concluye esta Alzada la violación del derecho a la defensa, en el caso de marras, ya que la parte demandada quedó en estado de indefensión, al no asistir a la audiencia de Juicio a los fines de manifestar y debatir sus alegatos, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.


Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesto por Abgs. Yanilett Cecilia Campo Hernández y Eduardo González, inscritos en el IPSA Nro. 132.242 y 132.072, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada, ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, por lo que se hace necesario la REPOSICIÓN de la presente causa, siendo ésta un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional como vía idónea y expedita para restablecer el derecho infringido o violado, de manera que se anula la sentencia dictada por la Jueza del Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 13 de julio de 2015 y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio por otro Tribunal distinto al que conoció la causa. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por la Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA Nro. 132.242, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YULEYSER GABRIELA CARRASCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.555, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado con números y letras DP41-V-2014-0000716. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 13 de julio de 2015. Y así se decide. TERCERO: Se le ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció la causa fijar nueva oportunidad para la realizar la Audiencia Oral y Pública en el expediente signado con números y letras DP41-V-2014-000716, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa así como el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Y así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno signado con números y letras DP41-V-2014-000716, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que conoció la causa. No hay condenatorias en costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial..

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce 2015. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. LESBIA ZAMBRANO.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:48 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA ZAMBRANO.



DP41-O-2015-000021