REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-O-2015-000024
ACCIONANTE: IRENE OBDULIA GIL BLANCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio e identificada con la cédula Nro. V-12.137.210.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado en ejercicio MAIRA LANDAETA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.152.151
PRESUNTO AGRAVIANTE: KATRINA ALEJANDRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.200.273
MOTIVO: Amparo Constitucional.
JUEZ: HECTOR SALAZAR JIMENEZ

Fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 16 de Diciembre de 2015, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2015, ordenándose la subsanación y librándose boleta de notificación al la aquí accionante.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, fue recibida dicha subsanación, por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de la presente acción, previa las consideraciones siguientes:

Alega la accionante, de los hechos, lo siguiente:

“…Ha sido violentado mi “Derecho Constitucional a la Vivienda”, por parte de la ciudadana KATRINA ALEJANDRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.200.273, toda vez, que no ha querido hacer la entrega material de la vivienda, y por lo cual no ha podido ser recuperada. En virtud que ya existe una sentencia definitivamente firme solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demanda a la ciudadana KATRINA ALEJANDRA PULIDO, ut supra identificada…”
“…Y solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una acción de Amparo con base en los siguientes alegatos y argumentos: “Amparo al derecho y restitución inmediata de mi vivienda ya que se ha agotado toda la vía judicial administrativa y de ejecución y aun no se realiza la entrega material y no se cumple la tutela judicial efectiva en el cual ya existe una sentencia definitivamente firme. Y el agraviante no abandona la vivienda de manera voluntaria”. Y a su vez que sea otorgada la posesión del mismo, debido a que no ostentan un lugar a donde ir, que el inmueble de marras es un objeto de apropiación indebida…”



Alega la accionante del petitorio lo siguiente:
“…Se nos ampare y podamos recuperar la vivienda, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través del presente amparo a la ciudadana: KATRINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.200.273, AGRAVIANTE responsable en la AMENAZA de nuestro derecho constitucional a la vivienda, para que el ciudadano Juez: Ordene al agraviante ciudadana KATRINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.200.273 para que entregue el bien inmueble, a los agraviados y estos puedan obtener su vivienda que por derecho le corresponde que hasta la presente fecha les ha sido conculcado por el agraviante. Decrete en la sentencia definitiva amparo la entrega inmediata del inmueble de los demandantes quejosos o agraviados ciudadanas: Ángela maría Pérez Castillo y Irene Obdulia Gil Blanco y en consecuencia. ordene que se otorgue la posesión del inmueble, toda vez que no tienen a dónde ir y mucho menos tienen donde resguardarse, juez ordene a través del amparo aquí solicitado que las demandantes en la posesión del inmueble objeto de apropiación indebida para garantizar así el resguardo y cobijo de su familia en estas navidades del año 2015 y de ellos mismos que están en la posibilidad grave de quedar en la calle por causa de una vía de hecho como lo es que la señora se apropio indebidamente del inmueble dejándolas afuera sin ningún tipo de derecho a las mismas a defenderse”.

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Del análisis del escrito del que dio inicio al presente asunto así como de la subsanación presentada por la aquí accionante, se constata que a través de la especialísima vía del amparo constitucional, no existe posibilidad de dar satisfacción al petitorio de la hoy accionante, ya que observa este Tribunal que si bien la aquí demandante al momento de subsanar, consigno copia de la sentencia, así como de diferentes escritos del tribunal ejecutor comisionado, para practicar la entrega del inmueble de autos, observa este juzgador que se trata de copias simples. Ahora bien en vista de que de las documentales presentadas por la parte actora no se evidencia el acta de traslado donde se constituye el tribunal comisionado en el inmueble de autos, para materializar la entrega del mismo, por lo que no puede presumir este tribunal aun cuando consta en los escritos consignados, fecha y hora para la práctica del mismo, que efectivamente se haya efectuado dicho traslado y así hacer la entrega del inmueble concluyendo con esta última actuación la vía judicial ordinaria por lo que considera este Tribunal, que no fue agotada la misma a los fines del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir no se accionaron los mecanismos idóneos a los fines de la tramitación o culminación del procedimiento denunciado como lesivo, circunstancias éstas por las cuales el presente amparo debe declararse inadmisible con base y fundamento en la causal contenida en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que dicho pronunciamiento es el cónsono con la situación contenida en autos y no su declaratoria sin lugar motivado a que este Tribunal, no conocerá del fondo del asunto en que se sustentó la acción interpuesta, y así se establece.
En tal sentido, debe señalarse que existe la posibilidad cierta para la aquí accionante, de ejercer los recursos ordinarios a los fines de poder hacer valer su derecho a la defensa en su más amplio sentido en el expediente que indicó en su escrito, siendo lo procedente que acuda a esta última instancia judicial, es decir el tribunal ejecutor que fue comisionado para que se traslade y constituya en el referido inmueble para hacer efectiva la entrega del mismo, tal y como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:

Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o Inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. (Subrayado del tribunal)

Ejerciendo así la aquí demandante las acciones y recursos estipulados en la ley para dar satisfacción a su pretensión y así restituir las presunta violación aquí denunciada, motivo por el cual, al no encontrarnos frente a la imposibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y así se establece.
Caso contrario sería, si de los autos se evidenciara el supuesto de que no existiera la posibilidad de impugnar el hecho que denuncia como lesivo y que dio origen a la presente acción, pues en tal caso, sí se haría obligante proceder a conocer del fondo de la cuestión planteada en el amparo, no obstante lo que emerge de los autos es la existencia de procedimientos judiciales que perfectamente son susceptibles de la tramitación y resolución que les consagra la ley en aras de salvaguardar los derechos e intereses que le son propios, aun aquellos de naturaleza constitucional, y así se establece.
Con relación a la utilización de las vías ordinarias, ya este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, resaltando lo sostenido por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y otra, en su obra titulada La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Ediciones Liber. Año: 2006, pág. 132, quienes exponen:
“…Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita e (sic) eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.”. (Subrayado de este tribunal)

Aunado a ello, cabe destacar que la jurisprudencia patria que apoya éste punto es pacífica, reiterada y abundante, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:
“…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:
‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Asimismo, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, F.R. Prieto en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:

“…Le aclara la Sala, a la Corte de Apelaciones ya referida que existen causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otras causas para la improcedencia de la acción. En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señalan los diferentes supuestos de inadmisibilidad. Por otra parte, siendo la vía del amparo breve y expedita, no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación infringida, como en el caso en examen donde el accionante podía ejercer el recurso de apelación establecido en la Ley adjetiva, con el cual podía perfectamente restaurar, si era procedente, los derechos presuntamente violados…”. (Subrayado de este tribunal)

Siendo ello así, resulta claro que ante la existencia de vías ordinarias e idóneas que permitan el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, admitir la querella constitucional aquí propuesta, subvertiría el orden natural de los procesos con la subsiguiente pérdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y, en mérito de las motivaciones supra indicadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la ciudadana: IRENE OBDULIA GIL BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.137.218, en contra de la ciudadana, KATRINA ALEJANDRA PULIDO venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.000.273, por las razones y en los términos señalados precedentemente, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez de Juicio en Sede Constitucional,

Abg. Héctor Salazar Jiménez

La Secretaria,

Abg. Milagros Zapata.


La Secretaria,
Abg. Milagros Zapata.






ASUNTO: DP41-O-2015-000024


Siendo que el presente asunto se trata de un amparo constitucional se registra la presente actuación siendo las 06:53 pm del día 18 de Diciembre de 2015.