REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000068
RECURRENTES: YALLISSE TERESA LOPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LOPEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V-9.669.380 y V-7.188.283.
Abogado de la parte recurrente: ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.142.
Providencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-O-2015-000018.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.142, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas YALLISSE TERESA LOPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LOPEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V-9.669.380 y V-7.188.283, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 04/11/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-O-2015-000018.
Una vez recibido el presente recurso, se dio entrada y estando dentro del lapso de ley pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Examinado como han sido los alegatos presentados por la parte recurrente, este Tribunal Superior denota del escrito de apelación, entre otros particulares lo siguiente:
…Sin menoscabo al derecho que le asiste a mis representadas de presentar informes en esta instancia, aún cuando realice la defensa en virtud de la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, supra delatada, me permito ejercer este derecho de la siguiente manera:
Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, son aplicables a la sentencia de amparo los requisitos intrínsecos de la sentencia en general, establecidos en el artículo 243, entre los cuales, el ordinal 5 “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
Siendo la congruencia una consecuencia del llamado principio dispositivo, en razón de la naturaleza libremente disponible de los derechos de las partes, por lo que el juez debe fallar en consonancia con lo pedido por el demandante en la demanda y con las defensas opuestas por el demandado en la contestación. Ese es el marco de su decisión, llamado thema decidendum, de modo que si falla más de lo pedido (ultrapetita) o sobre otra cosa distinta (extrapetita) incurre en incongruencia positiva, o si se decide sobre menos de lo pedido, incurre en incongruencia negativa (citrapetita).
Debe decidir sobre todo lo pedido y únicamente sobre lo pedido. Ahora bien, en materia constitucional, aunque también rige el llamado principio dispositivo, sin embargo desde la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el juez actuando en sede constitucional tiene el poder-deber de declarar, además de las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales que se comprueben y que hayan sido denunciadas por la parte, cualquier otra violación constitucional que encuentre, aun sin que haya sido denunciada.
De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.
En este orden de ideas, ciudadana Jueza, la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de noviembre de 2015, vulnera la tutela judicial efectiva, en virtud que se encuentra viciada de los defectos de motivación, incongruencia y falso supuestos que a consideración de las accionadas vulneran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…
Omissis
Del contenido de la sentencia supra transcrita se evidencia la incongruencia de la sentencia, en contraposición a la valoración de pruebas. Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del Estado y como director del mismo, en razón de ello, es el quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho.
El principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional al estar consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
En síntesis, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. art. 26 CRBV). En el presente caso, el a quo dictó sentencia sin valorar las pruebas que incorporó, sin motivación alguna, y bajo el falso supuesto. Esto conlleva el deber de este Tribunal Superior de decidir previamente, con base a lo alegado y probado en autos, si la recurrida incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamientode normas de orden público, pero es de advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y con fundamento en estos preceptos.
Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, son precisamente las pruebas, pues su finalidad radica en llevar al juzgador el convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, convencimiento de la verdad aunque sea procesal, éstas tienen la categoría de actos de parte y su ofrecimiento consiste en la gestión de las partes para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de un determinado medio de prueba y probar no es otra cosa que poner de manifiesto la verdad de los hechos. Así, doctrina calificada plantea que: “La prueba judicial (en particular), es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios o procedimientos aceptados en la Ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos. Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos de los medios, procedimientos o sistemas de valoración que la ley autoriza.” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 34)”.
Por otra parte, el artículo 509 ejusdem prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Como se observa del contenido de esta norma, el juez tiene la obligación de examinar y pronunciarse sobre todas cuantas pruebas se hayan incorporado en el proceso, por consiguiente, esta norma constituye una regla para el establecimiento de los hechos. Es decir, el examen de las pruebas constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el citado artículo y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo. Este vicio es denominado silencio de pruebas.
En procedimientos como el de autos, todos los medios de pruebas de los que quieran hacerse valer las partes pueden ser promovidos, de igual forma puede el juez constitucional evacuar prueba, y en el caso de marras lo hubiese sido una inspección ocular en el inmueble, medio este idóneo, pertinente, legal y conducente, sin embargo el a quo silenció totalmente el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas.
Así mismo, no se evidencia en la motivación de la recurrida, que el a quo haya hecho pronunciamiento alguno sobre esas probanzas, siendo que debió realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Con fundamento en lo anterior, es claro que el a quo no hizo mención ni pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba promovidos, e igualmente, al no analizar su contenido, ni señalar
el valor que merecían o las razones que podía tener para desestimarlas; se concluye ciudadana Juez, que la recurrida transgredió la norma contenida en el artículo 509 del CPC que exige al Sentenciador el análisis y juzgamiento de todas cuantas pruebas se hayan producido, aun si a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Por vía de consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que se trata de pruebas cuya valoración puede ser determinante para la decisión de la causa, esto es, aportar al Sentenciador elementos de convicción sobre los hechos controvertidos y la idoneidad de los padres para el ejercicio de la custodia, de manera pues que, su debida estimación pudiera marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el a quo, bien a favor o en contra del demandante.
Así las cosas, quien suscribe estima que en el presente caso el vicio de inmotivación por silencio de pruebas produce el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía procesal a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, con dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1.963 del 16-10-2001).
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto prospera en derecho, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CPC, y sea declarada inadmisible. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…
SEGUNDO
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:
Alega la recurrente, que en la presente causa la Juez a quo, en primer lugar, no debió admitir la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto las partes presuntamente agraviadas debieron agotar la vía ordinaria, a través del procedimiento administrativo estatuido a tal fin por lo que solicitan a prima facies, sea declarado INADMISIBLE dicha acción y en segundo lugar, denuncian el quebrantamiento del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la falta de motivación por silencio de pruebas, ello por cuanto se desconoce, los motivos que llevaron a la Juez en sede constitucional a determinar la presunta existencia de una violación de rango constitucional.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, denota esta Instancia Superior, que la Juez a quo, explanó en su motivación, los siguientes argumentos:
…Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia.
De acuerdo con la Carta Fundamental, el estado debe garantizar los derechos principales inherentes a la existencia humana, como en el caso que nos ocupa, el derecho a una vivienda adecuada, a la protección del hogar y la familia. Ahora bien, las familias que habitan durante largos periodos en una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a las dificultades que se les presenta para accesar a políticas adecuadas para la obtención de las mismas.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera in mediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente, el Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, establece:
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
(…)d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
(…)d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 1. Primer aparte. Roda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.(…)
Como corolario a todos los postulados anteriormente expuestos, esta Juzgadora, como representante del Estado y como corresponsable en la Administración de Justicia y, por ende, como garantista de la niña de autos, observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, ha quedado evidenciado que operó una notoria violación de derechos constitucionales expuestos por las partes agraviadas, tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico, ofrece garantías para todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de no ser así, se le estaría violentando su derecho constitucional, al cercenarse el interés superior de la niña de autos, el cual no es otro que su mantenimiento emocional, psíquico y psicológico, siendo que una Ley Orgánica de superior jerarquía está por encima de un Reglamento, observando quien aquí juzga, que tal decisión está adaptada a la reforma social imperante en nuestra Carta Fundamental.
Todo lo expuesto anteriormente, hace colegir a esta Sentenciadora que efectivamente se ha lesionado el derecho de la niña de marras, a continuar en la vivienda que hasta ahora ha servido de hogar a ella y a sus padres, derecho éste que era efectivo hasta el momento en que las agraviantes ciudadanas YALLISSE TERESA LÓPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LÓPEZ ROSALES, negaron arbitrariamente el acceso al inmueble, tomando la Ley en sus propias manos sin antes haber acudido a las instancias correspondientes y ejercer los recursos procedentes, razones por las cuales esta Juzgadora pasa de seguidas a valorar las documentales incorporadas en la audiencia de juicio, las cuales corren insertas al folio 128 del presente asunto, que con su simple lectura, hace sostener el criterio antes expuesto, aplicando esta Jueza el principio de la libre apreciación razonada. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se valora en su totalidad y se específica que el acta documental de la Partida de Nacimiento, determina la competencia de esta Juzgadora para motivar el presente asunto, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por todos los postulados anteriormente invocados, la presente acción de amparo constitucional intentada en contra de las ciudadanas YALLISSE TERESA LÓPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LÓPEZ ROSALES, prospera en derecho, tal como se declara en la dispositiva de este fallo…
De la lectura realizada por esta Alzada al texto integro de la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que la misma, no estableció en forma alguna lo relativo a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, ni la determinación del derecho constitucional violado, limitándose exclusivamente a trascribir una serie de postulados constitucionales, expresar en forma clara y precisa, cual fue el hecho lesivo, es decir, que apartando las citas jurisprudenciales y doctrinarias efectuadas por la Jueza a quo, no puede esta Alzada determinar cuál es el valor dado a las pruebas promovidas por las partes, o los motivos que crearon el convencimiento al Juez para decretar con lugar dicha acción de amparo, sin que se pueda denotar que pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas y menos aún el correspondiente análisis de las documentales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:
…Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Es decir, que de acuerdo con la jurisprudencia citada, el Juez debe decidir dentro de los términos de lo alegado y probado por las partes, expresando de forma precisa e inequívoca cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar determinada decisión, es decir, el Juez de instancia, y más actuando en sede constitucional, al momento de motivar su fallo, establecer de manera inequívoca, el valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas promovidas por las partes, y los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar una determinación, siendo que en el presente caso, la recurrida omitió darle valor probatorio a las pruebas o especificar cuáles fueron los motivos que la llevaron a desecharlas, la determinación de los hechos y los motivos que la llevaron a declarar con lugar dicha acción de amparo constitucional, pudiendo observar que únicamente expresa que ha quedado …demostrado a través de la audiencia constitucional… la violación de rango constitucional, configurándose en consecuencia, los vicios denunciado, debiendo en consecuencia, anularse el fallo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior considera que en el caso en particular, resulta forzoso, ordenar la Reposición de la Causa, por considerarse un mecanismo necesario a los fines de verificar si existe violación de normas de rango constitucional, debiendo garantizarse el principio de inmediación, y percepción de las pruebas y argumentos que fueron evacuados, pero no valorados. Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Finalmente, este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión de fecha en fecha 04 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por ende, ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, así se decide.-.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por las ciudadanas YALLISSE TERESA LOPEZ ROSALES y PETRY SULEIMA LOPEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula Nro. V-9.669.380 y V-7.188.283 respectivamente, asistidas de la Abogada Zoraya Ramírez Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.142, ejercido en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-O-2015-000018. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de Amparo Constitucional por un Juez distinto al que conoció y tramitó la acción de amparo. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de su conocimiento. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 17 de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
DP41-R-2015-000068
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