REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DH13-X-2015-000326
JUEZA INHIBIDA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe el presente asunto contentivo de inhibición manifestada mediante acta suscrita en fecha 24 de noviembre de 2015 por la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARÍA ELENA DÍAZ, en el asunto principal identificado DP41-V-2015-001493, contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.352.560, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 1 ° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega en su Acta de inhibición la señalada Jueza:
“…ACTA DE INHIBICION
Encontrándose quien suscribe en horas de despacho del día de hoy, martes 24 de noviembre de 2015, en mi carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la presente Acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-001493 del Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-6.352.560, en contra de la ciudadana SORY DEL VALLE MAITA, por considerar que me encuentro incursa en la Causal 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme lo señala el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 31.Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1-Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también , la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
A los fines de fundamentar la presente Inhibición, debo señalar, que la esposa actual del demandante, ciudadana MAYERLING CASTELLANO, es hermana por parte de padre, de mi cónyuge , ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO , existiendo en consecuencia un parentesco de afinidad con el ciudadano JULIO JOSE PEREZ MENDEZ, antes identificado.
Es importante destacar que la Inhibición es un acto jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no la hiciera”.
De allí que, muy respetuosamente, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto DP41-V-2015-001493, lo cual representa la separación voluntaria del conocimiento de la causa, por considerar estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecida en la causal 1 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Protección el cual se iniciará con copia certificada de la presente acta, y su remisión inmediata al Tribunal Superior de esta Sede Judicial a los fines de legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.…”
En atención a la manifestación plasmada en la citada Acta, de seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:
Manifiesta la Jueza formulante, que se inhibe de conocer del asunto DP41-V-2015-001493, contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.352.560, por estimar la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecido en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo a tales efectos un parentesco de afinidad entre la parte actora y la jueza inhibida.
Considera quien suscribe, que al existir ese parentesco, entre el accionante y la Jueza, Abogada María Elena Díaz, no se puede administrar Justicia con imparcialidad, en razón al vinculo consanguíneo que le une con una de las partes, y vulneraria principios morales y éticos que van en contra del código de ética del Juez venezolano, en el cual establece en el articulo 5 el deber de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, La competencia subjetiva de la Jueza esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de orden parental, de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.
En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:
“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
Ciertamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo gradado inclusive (…) “
En el presente caso, la Jueza inhibida, arguye que entre el demandante y ella existe parentesco de afinidad, manifestación voluntaria que realiza a los fines de demostrar que su capacidad subjetiva se encuentra afectada y por ende, le impediría ser imparcial al impartir justicia en el asunto de marras; siendo ello así, esta Superioridad considera que la presente inhibición fundamentada debidamente en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo permite el Artículo 452 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada con lugar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA ELENA DÍAZ, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en el ordinal 1° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal signado con números y letras DP41-V-2015-001493, remítase a su Tribunal de origen a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Y así se establece.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lesbia Zambrano
DH13-X-2015-000326
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