REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000064

RECURRENTE: HECTOR MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.554.960

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Franklin Regalado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.249.

Providencia Impugnada: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000668.


Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano HECTOR MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.554.960, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Franklin Regalado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.249, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000668.

Se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.

En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno.

En tanto, que habiéndose recibido el escrito de formalización de la parte Recurrente en fecha 05 de noviembre de 2015, se tuvo como formalizado el presente Recurso. Asimismo.

Llegada la oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia oral y pública, se celebra la misma de conformidad con la Ley, ratificando la parte Recurrente en su exposición oral el contenido del Recurso de Apelación.

Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para motivar el dispositivo del fallo procede esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Alude el Recurrente, en la audiencia oral lo siguiente:

“…Buen día, sucede el caso que el 25 de mayo de 2015 se inicia una demanda por régimen de convivencia familiar por el ciudadano Monsalve y por ofrecimiento de manutención, demanda a la ciudadana Erika Carrizales, posteriormente se le da admisión de la demanda asignándola con el número DP41-V-2015-000668, sucede el caso ciudadana Jueza que fue designado para el Tribunal Séptimo y fijan audiencia para el día 27-07-2015, cuando nos presentamos en la audiencia, nos indican que fue diferida por el traslado de la jueza a valencia, a los días siguientes el tribunal coloca unos escritos donde indican que las partes deben ser solicitar la redistribución de los expedientes, por lo que solicitamos la redistribución el 03-08-2015 y fue asignada al tribunal sexto y posteriormente se hace la diligencia para que fuera fijada la audiencia y el 13-10-2015 se da la audiencia en el tribunal séptimo por que días antes se había incorporado la jueza, incurriendo en error porque no se dio el lapso para conocer, se siguió conociendo de la agenda del tribunal sexto, en esta caso, el tribunal séptimo debió conocer de la agenda nueva no seguir conociendo de la agenda del tribunal sexto y me aplican el desistimiento de la audiencia, también me apego al artículo constitucional 49 literal 8, en esta caso error del funcionario sobre los que preparaban la agenda del tribunal, se dejo desprotegido a mi cliente, solicito se retome la audiencia…

Por otra parte la Jueza del Tribunal A-quo señala en la sentencia impugnada entre otros particulares lo siguiente:

…Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 22 de Mayo de 2015, por parte del ciudadano HECTOR JOSE MONSALVE DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.554.960. Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de Junio de 2015, ordenándose en el auto de admisión la Notificación de la Ciudadana ERICKA GERALDINE CARRIZALEZ DELGADO, posterior a dicha notificación, en auto de fecha 08 de Julio de 2.015, se fijó la Audiencia a la que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrarse el día Lunes 27 de Julio de 2015, a las 11:00 A.M, Oportunidad en la que no hubo Despacho en este Tribunal, por cuanto el mismo se encontraba sin Juez, por lo que se aboco al conocimiento de la causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se fijo la Audiencia para el día Martes 06 de Octubre de 2.015 a las 11:00 a.m. Oportunidad en la que no compareció ninguna de las parte, sin causa justificada.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 514 de la Ley Especial de Protección, que señala:

“Artículo 514 No-Comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin justa causa a la audiencia se considera desistido el procedimiento, terminándose el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia , pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la celebración de audiencia, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente éste Juzgador debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistido el procedimiento, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento de solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA y FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulado por parte del ciudadano HECTOR JOSE MONSALVE DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.554.960, a favor de sus hijos (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, nacido en fechas 24 de Abril de 2.009 y 04 de Agosto de 2.010. Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto…


Siendo, ello así nota esta Juzgadora que la parte recurrente apela de la sentencia dictada toda vez que la Jueza del Tribunal de Instancia declaró DESISTIDO el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, interpuesta por él, debido a su inasistencia, de igual forma, alega que había solicitado la distribución del expediente por cuanto para esa fecha no había Juez en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y que posterior a ello diligenciaron a los fines que fuera fijada la respectiva audiencia, siendo fijada por el Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para el día Martes seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) a las once (11:00 a.m), oportunidad en la que la Jueza del Tribunal Séptimo realizó la audiencia, lo que para ello constituye la celebración de dicha audiencia la presunta violación del artículo constitucional 49 literal 8 ya que la Jueza incurrió en error porque no se dio el lapso para conocer, se siguió conociendo de la agenda del tribunal sexto, considerando a su vez, que el tribunal séptimo debió conocer de la agenda nueva no seguir conociendo de la agenda del tribunal sexto, ante tal escenario este Tribunal Superior, observa de las actas procesales que conforman el presente asunto entre otros particulares lo siguiente:

1.-En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano HECTOR MONSALVE, identificado ut supra solicita la redistribución del expediente signado con números y letras DP41-V-2015-000668, por lo que en esta misma fecha es distribuido quedando asignado al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

2.-En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Defensoría Pública mediante el cual designan al Defensor Público para la asistir a la parte accionada.

3.-En fecha 21 de septiembre de 2015, la secretaria adscrita a ese tribunal certifica dicha diligencia y da por notificada a la parte accionada.

4.- En fecha 21 de septiembre de 2015, con motivo del reposo de la Jueza Titular del Tribunal Sexto, el Abogado José Gregorio Zambrano, Juez Suplente designado se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día Martes seis (06) de octubre de 2015 a las 11:00 de la mañana.

5.-en fecha 24 de septiembre de 2015, el expediente es devuelto a su tribunal de origen, por cuanto ya fue designada la Jueza de dicho Tribunal.

6.-En fecha 30 de septiembre de 2015, la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que vencido el lapso la causa reanudará su curso normal.

7.-En fecha 06 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, se levantó la correspondiente acta dejando constancia de la inasistencia de la parte accionante por lo que se decreta el Desistimiento de la causa.

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho aplicando la sanción correspondiente que estableció el legislador ante la inasistencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia de Mediación, aunado al hecho que la misma Jueza en fecha 30 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa y concedió los tres (03) días que establece la Ley, oportunidad en que las partes podrían recusarla, observando quien aquí decide que la Jueza en el mismo auto señaló que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso normal, en tal sentido, mal pudiera alegar el hoy recurrente violación al debido proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho en todo momento, operando para este Tribunal el principio de notificación única y máxime cuando el expediente nunca estuvo paralizado, en tal sentido, y siendo éste el único motivo de apelación considera quien aquí decide que no le asiste la razón al hoy recurrente por lo que se declara Sin lugar el presente recurso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano HECTOR JOSE MONSALVE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.554.960, asistido del Abg. Franklin Regalado, inscrito en el Inpreabogado Nro. 182.249, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000668. Y así se decide. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada. TERCERO: Una vez vencida la oportunidad de ley, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 07 de diciembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior


Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria


Abg. Lesbia Zambrano


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.


La Secretaria


Abg. Lesbia Zambrano





DP41-R-2015-000064