REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de diciembre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000065

RECURRENTE: JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795

APODERADA JUDICIAL: Abogada Rosy Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.191.

Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000383.

Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Rosy Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.191, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000383.

Se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación.

En acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se dictó auto expreso, indicando la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, haciéndoles saber a las partes del inicio del cómputo legal para la presentación de los escritos correspondientes, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno.

En tanto, que habiéndose recibido el escrito de formalización de la parte Recurrente en fecha 03 de noviembre de 2015, se tuvo como formalizado el presente Recurso. Asimismo.

Llegada la oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia oral y pública, se celebra la misma de conformidad con la Ley, ratificando la parte Recurrente en su exposición oral el contenido del Recurso de Apelación.

Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad procesal para motivar el dispositivo del fallo procede esta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Alude el Recurrente, en la audiencia oral lo siguiente:

…ratifico todo el contenido del escrito presentado, y solicito sea declarada con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 ordinal 3 del código civil, concatenado con la idoneidad del proceso, solicito se revoque la sentencia apelada por cuanto incurre en errores no transcribiendo en su motivación una síntesis clara y lacónica, sin precisar la norma invocada lo que lleva al vicio de incongruencia de sentencia, finalmente con la declaración del testigo se pudo probar la causal tercera del artículo 185 del código civil venezolano…

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente así como lo alegado en la audiencia de apelación, se aprecia que alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, es oportuno invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…

Siendo así se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El articulo anteriormente trascrito, contiene de manera expresa los requisitos esenciales que debe expresar toda sentencia, pues el legislador de manera taxativa nombra todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no del vicio alegado, vale decir, el vicio de inmotivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:

… Conforme a las atribuciones previstas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano: JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.266.795. En contra de la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.985.081, cuya dispositiva fue dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), donde fue declarada SIN LUGAR la referida pretensión, de acuerdo a lo expuesto y debatido en la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador pasa a reproducir el fallo integro, en los siguientes términos:
La presente demanda se inicia por medio de un escrito libelar presentada por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS, plenamente identificado en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil catorce (2014), en el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal Segunda (2°) y Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL ut supra identificada.
Fue admitida la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo en el auto de admisión se instó a la parte demandante a establecer expresamente en días y horas el Régimen de Convivencia Familiar y a su vez el quantum establecido por Obligación de Manutención. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS supra identificado, asistido por la Abogado en ejercicio ROSY COROMOTO LAMAS MALDONADO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.191, mediante la cual subsano lo solicitado en el auto de admisión.
Así pues, luego de estar positivas las respectivas boletas de notificación en fecha siete (07) de Mayo de Dos mil quince (2015), estando en la oportunidad fijada para la audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su asistencia legal correspondiente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, faltando una parte de este asunto no se logro llegar a ningún acuerdo y asimismo la parte accionante solicita continuar la pretensión y se da por concluida la presente fase.
Siguiendo el curso legal de este asunto, estando en fecha tres 03) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la misma se logro realizar con la presencia solo de la parte demandante, llegando al fin único de esta audiencia, la preparación y materializaron de las pruebas presentadas por la parte accionante, ya que la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, supra identificada, quien es parte demandada, no promovió escritos de prueba. Seguidamente se remitió el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente
Finalmente en fecha catorce (14) de Julio de Dos mil quince (2015), se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la presente demanda, al respecto se observa que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acudieron la parte demandante y su Abogada asistente ROSY COROMOTO LAMAS MALDONADO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.191, dejándose así a su vez constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En la audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte actora, señala entre otros particulares lo siguiente:
“…El contrajo matrimonio el 30 de septiembre de 2012, fijando su ultimo domicilio en la Calle Capuchino Nro. 04, al principio al relación era armoniosa, pero luego por causa imputable la relación se convirtió en insoportable, lo cual llegó al ciudadano a no tener más camino que demandar con fundamento en el artículo 185 del código civil, se ofreció una obligación de manutención acorde con la capacidad económica del actor, que la guarda custodia establecida por la madre y el régimen de convivencia familiar flexible en aras de fortalecer el buen desenvolvimiento de la niña, ellos no adquirieron bienes, luego de la audiencia preliminar, compareció el actor, las pruebas son las documentales el acta de nacimiento y de matrimonio, también se promovió la prueba de testigos, en la cual compareció la ciudadana que se encuentra afuera del recinto así como interrogar a la precitada para preguntarle los hechos …”
Siendo ello así, y visto lo alegado y probado por la parte actora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante ya que la demandada no contestó dicha demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, valorando aquellas que fueron debidamente evacuadas durante el juicio oral y público de la siguiente manera:
Pruebas documentales de la parte demandante:
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, acta numero: 367, Tomo A, Año: 2.011 del Estado Aragua.
2.-. Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, acta numero 075, Libro 8, Año: 2.012.
En este sentido quien aquí suscribe, valora tales documentales, con el merito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 conjunto con el 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en este proceso, el cual se intenta disolver; respecto a la segunda documental, de ella se esgrime la filiación existente entre los ciudadanos JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS y GABRIELA NATALY PELAEZ GIL plenamente identificados y la niña de autos. Y así se decide.
Continuando con las pruebas testimoniales promovidas por el demandante, en tal sentido, se entrevistó a la ciudadana ROSYNEPT DEL VALLE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.897.032, quien luego de haber sido juramentada, fue interrogada de la siguiente forma:
PRIMERA: Diga la testigo cómo fue la relación entre la Sra. Gabriela y el Sr Jesús. Respondió: Fue una relación conflictiva donde se podía apreciar mucha violencia verbal de parte de ella hacia él, y mucha tolerancia de él hacia ella.
SEGUNDA: Diga usted si la Sra. Gabriela ofendía constantemente al sr rebolledo, su esposo. Respondió: Si lo ofendía constantemente, yo me daba cuenta de eso, incluso llegó haber agresión física de ella hacia él.
TERCERA: Diga la testigo si la Sra. Gabriela constantemente cambiaba su estado de ánimo. Respondió: Si ella cambiaba de temperamento de manera constante no había motivo para que ella cambiara de manera repentina incluso noté preocupación y se lo comenté a él y el no le prestó atención.
Este Tribunal desecha las precedentes declaraciones, en virtud que de las mismas se observa que la testigo no presencio personalmente los hechos relativos a las causales invocadas por el hoy actor sino que el conocimiento que tiene es de carácter referencial, por lo que no puede dar fe de tales hechos. Por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio desecha las mismas. Y así se establece.
No consta en autos que la demandada haya promovido prueba alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar que según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), el Divorcio es:
“…El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”, debemos señalar, al respecto, que la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el(a) juzgador(a) que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente…”

Una vez como han sido establecidos los hechos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio y valorado como ha sido el acervo probatorio que trajo a los autos, se constata y patentiza de manera ineludible que ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO LAMAS, no cumplió con su carga procesal de probar el abandono voluntario, así como tampoco se constató la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, todo ello invocado en su demanda, en tal sentido, se observa que a pesar de haber hecho uso de su derecho a probar sólo probó la existencia del vínculo conyugal del cual solicitaba la disolución, así como el nacimiento y la filiación respecto de su hija, por lo que, consecuentemente, siendo que probar las causales en cuestión era esencial y fundamental para declarar la procedencia de la acción no existe posibilidad para este Tribunal de decidir en su favor pues en el foro judicial es de todos sabido que, el Juez o Jueza, para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo pauta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como máximo cuerpo adjetivo en materia civil, en tal virtud, haciéndose uso de la norma rectora contenida en dicho dispositivo legal y que debe seguir todo juez dentro de sus funciones, pero, se repite, no se logró crear la convicción de la existencia de las causales de divorcio invocadas, pues la testimonial que promovió y evacuó fue desechada en su totalidad, vale decir, no consta fundamento ni sustrato probatorio alguno que hagan procedente la demanda por lo que corresponde desecharla, y así se establece.
Es el caso bajo estudio, no quedaron probadas en autos las causales invocadas por el hoy actor, ni a través de las documentales, ni de la testimonial evacuada en juicio por lo cual la acción no debe prosperar con basamento en la causal segunda 2° y tampoco en la tercera (3°) en virtud de que no existe abandono del domicilio conyugal así como tampoco existe la probanza clara y precisa de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Respecto del mérito de esta causa se observa y patentiza de la valoración de los medios de prueba que anteceden que, no existe posibilidad de que este Tribunal acoja la petición de autos pues, pues no existe la suficiencia probatoria que se requiere en derecho para declararla procedente. En consecuencia quien aquí suscribe considera procedente y ajustado a derecho desechar la pretensión y declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio Contencioso. Y así se decide…


En el presente asunto, observa esta Instancia, con relación lo establecido en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), así como lo contenido en el numeral cuarto el cual señala: ...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…, por lo que debe señalar esta Superioridad la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto no resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya la Juez A quo, para considerar y declarar Sin Lugar la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795, en consecuencia, tal denuncia debe ser declarada con lugar, estimándose procedente; la denuncia por infracción del artículo 243 en su numerales tres y cuatro, del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, y Así se decide.-

Asimismo, y vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Por tanto, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación, resulta inoficioso, un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, en virtud de la declaratoria de Nulidad del fallo recurrido, Así se establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley especial que nos rige el cual establece: …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado… en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio… (Negrilla y cursiva subrayado el Tribunal). Es por lo que, este Tribunal Superior pasa de seguidas emitir su pronunciamiento en cuanto a la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795, en contra de la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.985.081.

Del libelo de la demanda.

En su demanda el accionante alegó que desde el inicio de la relación su relación fue armoniosa y se desenvolvió con normalidad, pero desde Enero del año 2012, su conyugue sin causa justificada comenzó a insultarlo a tirar su ropa a la calle, y en varias oportunidades lo amenazó con un cuchillo, por lo que tal situación lo llevo a separarse del hogar y por ende demandar a su conyugue por la causal de Divorcio establecida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por los excesos de sevicias en injurias, asimismo, peticiona en su libelo que se fijen las instituciones familiares en beneficio de su hija.-

Consta en la Actas procesales que conforman el presente asunto que en la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación compareció solo el demandante por lo que concluyó dicha fase, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación donde quedaron preparadas solo las pruebas aportadas por la parte accionante, siendo estas la siguientes pruebas:

De las probanzas pasadas a la fase de juicio tanto de la parte demandante como demandada.-

DOCUMENTALES:
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, acta numero: 367, Tomo A, Año: 2.011 del Estado Aragua.
2.-. Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, acta numero 075, Libro 8, Año: 2.012 del Estado Aragua.

TESTIMONIALES:
1.- ROSYNEPT DEL VALLE REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-20.897.032 y de este domicilio.

Siendo ello así y vista las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales Nº 1 y 2 , este Tribunal valora las mismas con el merito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 conjunto con el 1.359 del Código Civil patrio, del cual se desprende en primer lugar el matrimonio de los ciudadanos JESUS MARÍA REBOLLEDO LAMAS y GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, plenamente identificados, y segundo acta de nacimiento de la niña, en el cual se demuestra la filiación materno y paterno filial. Y así se decide.

En relación a la testigo ROSYNEPT DEL VALLE REBOLLEDO, plenamente identificada, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas deposiciones por cuanto las mismas fueron contestes, para demostrar la causal de divorcio invocada por el hoy recurrente. Y así decide.-

Visto lo anterior y, una vez valorados los medios probatorios traídos a este Tribunal, así como lo alegado por la parte en la audiencia de juicio oral y pública, es preciso considerar que según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), … “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”, debemos señalar, al respecto, que la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el(a) juzgador(a) que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente…; en tal sentido, nota esta Juzgadora que en la presente demanda de Divorcio, se encuentran llenos los supuestos para declarar su procedencia, toda vez que la parte accionante, a través de la testimonial evacuada logró demostrar ante este Tribunal los excesos de sevicias e injurias establecidas en el articulo 185 numeral tercero del Código Civil, aunado al hecho que la parte accionada a pesar de estar notificada no presentó escrito de promoción de pruebas, ni hizo acto de presencia a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues, siendo ello así, observa quien aquí decide que durante el ínterin del proceso la parte ha manifestado su deseo de disolver el vinculo matrimonial contraído con su esposa, toda vez que ha sido imposible reconciliación alguna con la madre de su hijo, debiendo esta Juzgadora en aplicación al Principio de la Realidad sobre las formas, así como en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795, asistido por la Abogada en ejercicio Rosy Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.191, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000383. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes por haberse configurado el vicio alegado por la parte recurrente. TERCERO: Este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia propia en los siguientes términos: CUARTO: se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.266.795, en contra de la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.985.081, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MARIA REBOLLEDO, y GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, plenamente identificados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, bajo el Acta N° 367, del estado Aragua. QUINTO: Se establece las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos de la siguiente manera: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de la niña Sara Valentina Rebolledo Peláez, de tres (03) años de edad, será ejercido por la madre ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, identificada ut supra; En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JESUS MARIA REBOLLEDO, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) los primeros cinco días de cada mes, los cuales será depositados en la cuenta que se ordenará aperturar por este Tribunal a nombre de la ciudadana GABRIELA NATALY PELAEZ GIL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.985.081 y en beneficio de la niña de marra; asimismo, se acuerda que para el mes de agosto de cada año el padre deberá aportar dos cuotas adicionales igual a la de la Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo), para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre tres cuotas adicionales, siendo ésta la cantidad de quince mil bolívares, (Bs.15.000,oo) para cubrir los gastos de la época decembrina. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y dada la corta edad de la niña se fija el siguiente Régimen sin pernocta: el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno los días sábados y domingo a las diez (10:00 a.m) de la mañana y retornarla en el hogar materno el mismo día a las cinco (5:00 p.m) de la tarde. En lo que respecta a fechas decembrinas, la niña pasará el 24 de diciembre con el padre en un horario de doce (12:00 p.m) de la tarde a seis (06:00 p.m) de la tarde y el 31 de diciembre con la madre y al año siguiente será a la inversa. En relación a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en períodos de días iguales, comenzando el primer período con la madre y el segundo con el padre sin pernocta, SEXTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince 2015. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA ZAMBRANO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA ZAMBRANO.


DP41-R-2015-000065