REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2015-000736.
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2015-000671.
JUEZ SUPERIOR: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
La ciudadana JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se aparta de conocer del asunto signado con el número AH52-X-2015-000671, todo contentivo del cuaderno de Recusación, interpuesta por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315, contra la Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 13 de Diciembre de 2004, y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la amistad íntima con alguno de los litigantes; razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:

“me INHIBO formalmente de conocer el presente cuaderno de recusación signado con el N° AH52-X-2015-000671; y de seguida paso a exponer las razones de hecho y de derecho del motivo de mi inhibición:
En fecha 20/11/2015, este Tribunal Superior Cuarto (04°) admitió el presente cuaderno de recusación solicitado por el Abogado ALEJANDRO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 108.315, asistiendo a la ciudadana DILCIA MILENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.175, contra la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el No AP51-V-2015-016347; Ahora bien, es el caso que en el mencionado juicio, funge como parte requirente el abogado ALJANDRO OROPEZA VALDESPINO, con quien me une un vínculo de amistad íntima y manifiesta ya que, ambos estudiamos juntos la totalidad del pregrado, de donde surgió una relación amistosa que ha transcendido el tiempo y en la actualidad nos vincula en un nivel de confraternidad y familiaridad que necesariamente afecta la imparcialidad objetiva de esta Juzgadora, razón por la cual, y a los fines de garantizar a las partes una verdadera justicia equitativa, me veo en la forzosa necesidad de separarme de la presente causa por encontrarme incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual versa en el siguiente tenor:
“…Artículo 31.- los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (destacado y sub-rayado por quien suscribe)) ”.
-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciador observa:
Que la Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en el cual se estableció lo siguiente:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genera un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influenciado subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”.
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente o positivamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa este Juzgador que la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AH52-X-2015-000671, eran los siguientes:
“(…)Ahora bien, es el caso que en el mencionado juicio, funge como parte requirente el abogado ALJANDRO OROPEZA VALDESPINO, con quien me une un vínculo de amistad íntima y manifiesta ya que, ambos estudiamos juntos la totalidad del pregrado, de donde surgió una relación amistosa que ha transcendido el tiempo y en la actualidad nos vincula en un nivel de confraternidad y familiaridad que necesariamente afecta la imparcialidad objetiva de esta Juzgadora, razón por la cual, y a los fines de garantizar a las partes una verdadera justicia equitativa, me veo en la forzosa necesidad de separarme ”.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna de la Juez inhibida al extremo de considerar que podría existir imparcialidad, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones en pro de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Juez JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se encuentra afectada y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, este Juzgador toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal superior Cuarto (04°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AH52-X-2015-000671, contentivo del cuaderno de Recusación, interpuesta por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315, contra la Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 13 de Diciembre de 2004, y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AH52-X-2015-000671.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
EL SECRETARIO,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.


AH52-X-2015-000736.
OTJ/YM/Marianna.