REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003886
ASUNTO : NP01-S-2015-003886


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RUSBEL JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicito una Medida Cautelar menos gravosa, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/12/2015, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, acta suscrita por el funcionario Fernando Romero, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Monagas, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RUSBEL JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, luego que se presenta en ese Órgano Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE manifestando que el referido ciudadano le metió la mano en su parte íntima a su hija.
Riela al folio seis (06) acta d entrevista rendida en fecha 27/12/2015, por la Niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me estaban tocando mis partes íntimas…… (Sic)
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida en fecha 27/12/2015 por la Representante legal de la niña victima de la presente causa ciudadana, SE OMITE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba dormida y me desperté por que mi hija estaba llorando y le pregunte que había pasado.….... me dijo que SE OMITE, le estaba tocando sus partes intimas. (Sic)
Riela al folio Quince (15) Inspección Técnica N° 15-0074-08209 de fecha 28/12/2015, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Gregori Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturin – Estado Monagas, en la siguiente dirección: calle principal casa S/N sector Quebradita de Aparicio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio Ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó lesiones física, ginecológicas ni ano rectales.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista rendida por la representante legal de la niña de la presente causa cursante al cinco (05) de las actas procesales y de la declaración rendida por la niña de 10 años identidad omitida, cursante al folio (06) de las actas procesales. Aunado a lo anterior, también surgen como elemento de convicción que sustenta lo manifestado, tanto por la víctima, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, que determina la existencia y características del sitio del suceso, cursante al folio quince (15).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa y la distancia existente entre el domicilio del imputado y la Sede de este Juzgado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUSBEL JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Maturín- Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.723.399, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1980 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Bombero, Hijo Iris Villanueva (V) E hijo Rubel Arreaza (V) residenciado en: Aragua de Maturín, calle principal, casa S/N, sector Aparicio, Estado Monagas TELÉFONO: 0414-9985875, (Pertenece a mi Esposa de nombre Yudeli Pérez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de (10) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. A partir del día Lunes 04-01-2016, QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESÚS EDUARDO LUNA




Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA