Turmero, 02 de diciembre 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0168.
SOLICITANTE (S): MARISOL BELLO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.026.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicios Carmen Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.061.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07/10/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por la ciudadana MARISOL BELLO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.061,
En fecha 07/10/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0168, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 19/10/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 27/11/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana MARISOL BELLO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.026, solicito a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) ante Usted acudo respetuosamente para exponer: que he construido unas bienhechurías ubicadas en La carretera Nacional La Victoria vía San Mateo, Parcela 04, Sector Lomas de Prieto, La quebrada, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, con un área de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.249.24 MTS2) Con un Área Con un Área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148.68 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Calle los Lirios, SUR: Con la Carretera Nacional San Mateo la Victoria, ESTE: Con la Calle Principal del Sector Lomas de Prieto que es su frente y OESTE: Con los terrenos que son o fueron de la Familia de Noemí Méndez, el cual declaro haber construido; Una casa, con bloques de cemento una parte y otra parte con Madera, pisos de Cemento pulido y rustico, techos de zinc, paredes internas con friso, con instalaciones de agua blancas y pozo séptico para las aguas servidas, luz eléctrica, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, cuatro (04) habitaciones, (dos de ellas con baños), un (01) porche, y un (01) estacionamiento con un portón metálico. Tiene un tanque en construcción de bloques de cemento con capacidad para del diez mil litros de agua, Con uso mixto ( Residencial-Agricola). (…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple del registro de información fiscal de la solicitante Marisol Bello Marrero, Copia fotostática simple de la carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Lomas de Prieto, copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola de fecha 18/08/2014, Original del Plano a nombre de la ciudadana Marisol Bello Marrero, copia fotostática simple de la Sucesión Indígenas Prieto Bolívar y copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 28/05/2014, Nº 40.421.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana María Guillermina Moreno De Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.920, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación, y si por ese conocimiento que tienen sobre mi persona, saben y les consta que he construido como queda dicho, a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio la casa anteriormente determinada y deslindad, habiendo pagado los materiales y obra de mano empleados en ella. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00)? RESPUESTA: Si, es todo. (…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Yemina Josefina Villarruel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.803.700, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación, y si por ese conocimiento que tienen sobre mi persona, saben y les consta que he construido como queda dicho, a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio la casa anteriormente determinada y deslindad, habiendo pagado los materiales y obra de mano empleados en ella. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00)? RESPUESTA: Si, es todo (…)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana MARISOL BELLO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.061; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas, María Guillermina Moreno De Martinez y Yemina Josefina Villarruel, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.017.920y V-8.803.700, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Sobre que he construido unas bienhechurías ubicadas en La carretera Nacional La Victoria vía San Mateo, Parcela 04, Sector Lomas de Prieto, La quebrada, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, con un área de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.249.24 MTS2) Con un Área Con un Área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148.68 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Calle los Lirios, SUR: Con la Carretera Nacional San Mateo la Victoria, ESTE: Con la Calle Principal del Sector Lomas de Prieto que es su frente y OESTE: Con los terrenos que son o fueron de la Familia de Noemí Méndez, el cual declaro haber construido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MARISOL BELLO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.061; sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicadas en La carretera Nacional La Victoria vía San Mateo, Parcela 04, Sector Lomas de Prieto, La quebrada, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, con un área de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (5.249.24Mts2) Y con un Área de construcción de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148.68 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Calle los Lirios, SUR: Con la Carretera Nacional San Mateo la Victoria, ESTE: Con la Calle Principal del Sector Lomas de Prieto que es su frente y OESTE: Con los terrenos que son o fueron de la Familia de Noemí Méndez; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0168.
LAG/mgg/dfg.-
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