REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000180
ASUNTO: NE01-X-2015-000044

En fecha 05 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.987.927, asistido por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto de entrada, en fecha 10 de Noviembre de 2015, se admitió la querella funcionarial y en fecha 12 de Noviembre de 2015, se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se excluye a mi representado de la nomina de pago antes de dictar una providencia de destitución, violentándose así sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del trabajo; 88 de la igualdad y equidad; 89 de la protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generado al momento en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de enero de 2014. Lo mas importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que soy Padre de familia y posee una carga familiar actual de dos infantes, de nueve (09) años y diez (10) años, es el caso ciudadana juez que el niño de diez años es un niño con discapacidad es decir que requiere de atención especial ya que no puede valerse por sí mismo, el niño nació en fecha 02 de septiembre de 2005, tal y como consta de copia de acta de nacimiento la cual anexo al presente escrito marcada con la letra B, por lo que goza Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE, establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Derechos Sociales y de las Familias, establece la protección de los discapacitados.
Igualmente la parte accionante hace mención de los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 331, 339, 347 y 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Expone que, A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado, promuevo diagnóstico por el Dr. Carlos Seguías Neurólogo el cual (sic) le diagnosticado a los 4 años de edad Polimalformación Cerebral: Microcefalia, retardo psicomotor marcado, cuadriparesia espástica (se anexa informe marcado con la letra C), en fecha 24 de noviembre de 2011 el Dr. Ricardo Trevisan de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil realizó informe médico al niño Portador de parálisis cerebral infantil, cuadriplejia mixta (se anexa copia del informe marcado con la letra D, así mismo el niño porta certificado de la discapacidad emanado del consejo nación para las personas con discapacidad (se anexa copia del carnet marcado con la letra E), asimismo consigno en este acto gran cantidad de exámenes y estudios médicos realizados al niño y fotos del mismo.
Pide que, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN Y EN CONSECUENCIA REINCORPORACION A MIS FUNCIONES DE OFICIAL JEFE, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELANDOME LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS DESDE LA ILEGAL SUSPENSION (SIC) ENERO DEL 2014 HASTA LA FECHA DE MI REINCRPORACION A MI SITIO DE TRABAJO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue fundamentada en la denuncia de violación al artículo 81 de la Constitución Nacional, relativa a la inamovilidad laboral cuando se trate de personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consignando a tales efectos copia del Acta de Nacimiento, emanado de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Carpeta 03, Acta 237, año 2005, de fecha 07 de septiembre de 2005, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano demandante, la cual riela al folio 27 de la pieza principal del expediente; así como Informe médico expedido por el Dr. Carlos Seguías, Neurólogo, de fecha 13 de julio de 2009, marcado con la letra C; Certificado de Discapacidad del menor, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), marcado con la letra D, muestras fotográficas del menor, marcada con la letra E y por último informe médico, avalado por el Dr. Ricardo Trevisan, adscrito a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 24 de noviembre de 2011, marcado con la letra F, que rielan a los folios Nos. 28, 29 y 31 de la pieza principal del expediente.
En tal sentido, se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual constituye una verdadera protección para el hijo menor o como en el caso de autos hijo con discapacidad permanente, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, recaída en el expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es de carácter vinculante, expresó:

“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar”..

En otro orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sentó criterio respecto de la inamovilidad laboral, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:

‘(…) Partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)’
Ahora bien, este Tribunal trae a colación los artículos 347 y 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), aplicables al caso de autos, los cuales establecen:
Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad.
“Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.

En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio veintisiete (27) de la pieza principal, riela copia simple del Acta de Nacimiento, emanado de la Dirección de Registro Civil, del Municipio Maturín, de fecha 07 de septiembre de 2005, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA.
Asimismo, corre inserto a las actas procesales, una serie de pruebas documentales, consistentes en: diagnóstico por parte del Dr. Carlos Seguías, Neurólogo el cual certificó, cuando el menor tenía la edad de 4 años, polimalformación cerebral; posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011 el Dr. Ricardo Trevisan de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, realizó informe médico al niño, diagnosticándolo como portador de parálisis cerebral infantil, certificado de discapacidad, emanado del Consejo de Nación para las Personas con Discapacidad, asimismo corre inserto a los autos exámenes y estudios médicos realizados al niño y muestras fotográficas; de dichas documentales puede constatar este Órgano jurisdiccional el estado crítico de salud que presenta el menor hijo del hoy querellante. Con ello, podría señalarse que existen en el presente caso suficientes indicios que acreditan el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia.
Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la destitución aducida, vale decir, el 02 de julio de 2015, notificado en fecha 11 de agosto de 2015, el hoy solicitante goza de fuero por inamovilidad laboral permanente, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía legal consagrada en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y en especial el sustento del niño.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 062/2014, de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Socialista del estado Monagas, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero por inamovilidad laboral permanente, en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, en virtud de la condición de discapacidad del menor hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.987.927, asistida por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos de la Providencia N° 062/2014, de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Socialista del estado Monagas, materializada contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, hasta que se dicte sentencia de fondo en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Oficial Jefe de Policía del estado Monagas- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez González

MSS/MR/m.r.*.-