REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de diciembre de 2015.-
205° y 156°


REC-837-2015

JUEZ RECUSADO: MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada en el Juicio de SIMULACION DE VENTA.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Juicio de SIMULACION DE VENTA, que tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, en el Expediente signado con el Nro. 13-16.691, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de Septiembre de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, en virtud de la distribución. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015, se le dio entrada por archivo y se le asignó numero (folio 59); posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron los Ciudadanos Abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, con el caracteres de autos, quien presentaron escrito de pruebas.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior, dicto auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, librándose Oficio al Ciudadano Director Administrativo Regional del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 69 al 71).-
En fecha 21 de Octubre de 2015; la Ciudadana Alguacil estampo diligencia, dejando constancia que entregó el Oficio Nro. 370. dirigido al Ciudadano Director Administrativo Regional del Estado Aragua.- Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2015, fue recibido Oficio proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, mediante el cual remiten información que le fuere solicitada.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, mediante auto, se ordeno librar Oficio dirigido a la Ciudadana Juez MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que remitiera a este Juzgado, copia certificadas del informe de recusación del Expediente Nro. 13-16.691, el cual fuere recibido en fecha 27 de Noviembre de 2015.-
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio dos (02) al nueve (09), diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, presentada por los Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Juicio de SIMULACION DE VENTA, que tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, en el Expediente signado con el Nro. 13-16.691, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) por las razones que expresó en su escrito de inhibición y por los actos materiales realizados que constan en el expediente, conducta contraria al Principio de Celeridad Procesal previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, asi como al impulso de oficio del proceso por parte del Juez previsto en el Artículo 14 ejusdem, e incluso estar dentro del supuesto previsto en el Artículo 19 eiusdem que generan una real indefensión a nuestra mandante; es por lo que procedemos en este acto a Recusarla en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la presente causa por estar incursa de manera sobrevenida en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18, eiusdem, referido a la enemistad manifiesta por Usted, expresada y evidenciada con las actuaciones arriba señaladas durante la incidencia de Inhibición declarada Sin Lugar las cuales han generado de manera injustificada un retardo procesal en la presente causa con los perjuicios que esta situación genera a nuestra mandante” (...)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio ochenta (80) al ochenta y uno (81) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) con vista a la recusación formulada por los prenombrados abogados, y en virtud de que los abogados Elio Blanco y Miguel Camacho, han manifestado de manera desconsiderada y reiterada una actitud para mi persona como Juez de este Juzgado, lo cual me indispone anímicamente, y compromete mi imparciabilidad la cual siempre he tenido por norte en todas mis actuaciones como funcionaria y ciudadana, es por ello que de acuerdo con los hechos aquí narrados y sanamente apreciados me obligan a inhibirme en el presente proceso en aras de una justicia imparcial carente de subjetividad. Resulta como lo indiqué anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderada judicial, parte representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.987.949 y V-6.462.463 respectivamente, Inpre Nos.104.971 y 11.371 respectivamente, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma, fue que en fecha 14-04-2015, pronuncié mi INHIBICIÓN con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición esta que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. No obstante considera esta Juzgadora que en virtud de que el escenario que motivo mi inhibición no ha cambiado, y por cuanto la aptitud tomada por los abogados una vez que fue devuelta la causa a este Juzgado, fue hostil, considero pertinente que dicha RECUSACION SEA DECLARADA CON LUGAR(….)”

IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad procesal para ello, los abogados recusantes, presentaron el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir el pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba fue pertinente porque guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, admitió las documentales promovidas por los recusantes en fecha 21 de octubre de 2015, contenidas en los literales A, B, C, D. E y G, por cuanto demostró con dichas documentales, los supuestos establecidos en el Artículo 82 numeral 18° del Código de procedimiento Civil; y en cuanto a la Prueba promovida y contenida en el literal G, se admitió la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose Oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, mediante Oficio .-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, de seguidas pasa a pronunciarse, el cual lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por los Recusantes, Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Juicio de SIMULACION DE VENTA, que tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, en el Expediente signado con el Nro. 13-16.691, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal; en la diligencia de recusación, inserta del folio (02 al folio 09), así como el informe suscrito por la Abg. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, inserto en el (Folio 80 al 81).
Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la incidencia de recusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)

(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que la ciudadana Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Sobre esta causal debo manifestar, que procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En este sentido, debo señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber:
a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos;
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa.
Asimismo los Doctrinarios de este País han sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien hayan ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos, y en virtud, de que la parte recusante demostró con hechos que, fueron sanamente apreciados por esta Juzgadora, lo que hace sospechable la imparcialidad de la recusada.- Y asi se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y durante la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que la parte recusante aporto, pruebas suficientes e idóneas que conllevan a esta Juzgadora, a inferir que las causales de recusación invocadas y establecidas en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente probadas, y en virtud, de que las mismas, no fueron refutadas por la Parte Recusada durante el lapso de promoción de pruebas otorgado a las partes; es por lo que este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar Con Lugar la Recusación planteada por los Recusantes, Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de Parte Demandada, Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Juicio de SIMULACION DE VENTA, que tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, en el Expediente signado con el Nro. 13-16.691, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por Ciudadanos Abogados: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de Parte Demandada, Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Juicio de SIMULACION DE VENTA, que tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, en el Expediente signado con el Nro. 13-16.691, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-

SEGUNDO: Se ordena a la Abogado MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, desprenderse y de seguir conociendo la causa del juicio que por SIMULACION DE VENTA, tiene incoado el Ciudadano URICE RAMON MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.245.434, contra la Ciudadana KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, en el Expediente signado con el Nro. Nro. 13-16.691, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA ................
JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.




Exp. 837-2015.-
MZ