REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.609.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA ISABEL GIMÉNEZ BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.353.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 71021010065, pasaporte cubano N°0847966.
APODERADA JUDICIAL AD LITEM: Abogada ZORAYA BERMÚDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.698.
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación)
Expediente N° 779
I. ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.609, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMÉNEZ BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.353, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 71021010065, pasaporte cubano N°0847966, asistido por la abogada en ejercicio ad litem ZORAYA BERMÚDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.698.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada ad litem en ejercicio ZORAYA BERMÚDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2015, la cual declaró Con Lugar la presente demanda de Divorcio.
En fecha 14 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 779 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Fijándose el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 154)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 133 al 148 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La consideración del divorcio como sanción que se impone al conyugue que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vinculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales; la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Del análisis del acervo probatorio en el caso de la causal alegada por el demandante esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario.
En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los testigos fueron conteste en afirmar que el ciudadano Diego Estévez se retiro voluntariamente del hogar común y no volvió más, dejando sola a la parte actora. En este sentido quien decide considera que la presente demanda debe prosperar y debe ser declarada con lugar, tal y como si dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEVIDEO.
Primero: se declara disuelto el vinculo conyugal contraído entre los ciudadanos HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.609 contra el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEVIDEO de nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad cubana 71021010065, pasaporte cubano numero 0847966, contraído en fecha 11 de Octubre de 2008, según acta número 176 levantada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Aragua.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 149 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de junio de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraya Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“Apelo la decisión de la sentencia de fecha Primero (1) de junio del 2015”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.609, debidamente asistida por la Abogada MARIA ISABEL GIMÉNEZ BERRIOS, inscrita en el inpreabogado N°53.353, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, Cubano titular de la cedula de identidad N° 71021010065 asistido debidamente por la abogada ZORAYA BERMÚDEZ ZERPA, inscrita en el inpreabogado N° 153.698, en la cual lo que se pretende es la Disolución de Vinculo Matrimonial contraído entre la parte demandante y el demandado.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Victoria, dictó decisión de fecha 01 de Junio de 2015, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio, la cual fue objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Junio de 2015.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Victoria, en fecha 01 de Junio de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Divorcio, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“Yo SANCHEZ CARABAÑO HAYDEE MARIA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana. De profesión medico, titular de la Cedula de Identidad N° 8.811.609 asistido en este acto por la Doctora ELIZABETH ROMERO DE VILLAPAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.683, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: El día Once de Octubre de Dos mil ocho (11-10-08), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua contraje matrimonio con el ciudadano ESTEVEZ MONTEAGUDO DIEGO ANTONIO, quien es mayor de edad, de nacionalidad cubana, de profesión Medico, con Cedula de Identidad, cubana N° 71021010065/ pasaporte cubano N° 0847966, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra residencia en Residencias Araguaney, Urbanización Tiquire Flores, apartamento 2-3, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua que a su vez constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, durante un tiempo aproximado de un (01) año, no procreamos hijos de esta unión, pero desde hace Tres(03) años para esta fecha se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano DIEGO A. ESTEVEZ MONTEAGUDO ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 05-09-09, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Yo ZORAYA BERMUDEZ ZERPA, Venezolana, inscrita bajo el Inpreabogado N°158.698 actuando en este acto como Defensora Ad Litem del ciudadano diego Antonio Estévez Monteagudo, con cedula de identidad N° E-71021010065, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda por divorcio. Procedo a contestar dicha demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos:
Esta parte defensora, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en la demanda en contra de mi representado. Por descontado, mi mandante no puede aceptar el relato que se contiene en la demanda rectora del procedimiento por lo que niega haber abandonado el hogar sin dar explicación como dice la demandante, que sin motivo alguno abandonó el hogar.
Por todo lo anterior expuesto es por lo que: Solicito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites correspondientes se siga el juicio de la misma en cuanto a la disolución matrimonial por la demanda de la parte autora.
ÚNICO. Esta parte da por reproducido lo manifestado en los hechos de esta contestación. Que a mi representado DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO se le ha comunicado por telegramas el curso de la demanda en su contra, sin obtener resultados positivos.
PETITORIO
Pido al ciudadano Juez, se admita esta contestación, por ser conforme a derecho, continuar a juicio, y en fin, la declare sin lugar la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de ley.”
En este sentido, esta Superioridad entra a considerar lo establecido por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Copia Certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada N° 176 del Folio 11 y 12 del Año 2008. Anexo copia simple de la misma, marcada con la letra “A”.
TESTIMONIALES: La declaración de los siguientes testigos para que sean evacuados en la oportunidad que les fije: Aydee Saavedra Restrepo CI. V- 14.087.291, Mariela María Pereira Oropeza CI. V-15.470.335, Arquimides Antonio Rivero González CI.V-11.181.320, María Elena Carpavire CI.V-8.795.833, Miriam del Carmen Palmas Molina CI.V-8.693.959, José Eugenio González Sánchez CI.V-8.583.599.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifico los siguientes medios de prueba: “los telegramas enviados a mi defendido de fecha 22 de julio 2014, de fecha 06 de octubre de 2014 y el de fecha 30 de octubre de 2014 por ser útiles, necesarios y pertinentes para esta defensa.”
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la parte demandada (hoy apelante), presentó en fecha 19 de marzo de 2015 ante el Órgano Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario del Estado Aragua, escrito de informes, mediante el cual manifestó:
´”En fecha 25 de julio del 2012 fue consignada demanda de divorcio en contra de mi defendido DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO ya identificado, incoada por la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO.
En fecha 30 de julio del 2012 se libro boleta por mi defendido.
En fecha 12 de abril del 2013, se fijo cartel de notificación para mi representado.
En fecha 14 de abril del 2014, este digno tribunal me designo Defensora ad litem del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO.
En fecha 2 de junio del 2014, me di por notificada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de junio 2014, se consigno constante de un (1) folio, telegrama dirigido a DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO.
En fecha 25 de julio del 2014 a las 10:00 horas de la mañana se fijó el primer Acto Conciliatorio y no se llegó a ninguna reconciliación.
En fecha 6 de octubre del 2014 se consigno constante de un (1) folio, telegrama dirigido a DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO.
En fecha 16 de octubre del 2014 se anuncio el segundo acto conciliatorio sin ser posible reconciliación alguna.
En fecha 30 de octubre del 2014, en la oportunidad legal se consigno la contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre del 2014 se consigno y ratifico las pruebas útiles para esta defensa.
En fecha 18 de diciembre del 2014, se anuncio el acto de evacuación de testigos.
PETITORIO
Esta defensa da por reproducido lo manifestado por la parte actora y reitera su negativa y contradiciendo todos los fundamentos en las que se basa la parte actora en contra de mi defendido solicito declare sin lugar la demanda de divorcio.”
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien sentencia que, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, contra su cónyuge el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, efectivamente se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar afirmó:
Que contrajo matrimonio el día 11 de Octubre de Dos Mil Ocho (11-10-2008) con el ciudadano ESTEVEZ MONTEAGUDO DIEGO ANTONIO, por ante la primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Residencias Araguaney, Urbanización Tiquire Flores, apartamento 2-3, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Que, en un tiempo aproximado de un (01) año durante su matrimonio su relación conyugal se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace Tres (03) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano DIEGO ESTEVEZ MONTEAGUDO ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 05-09-09, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.
Frente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda iniciada en contra de su representado, negando los hechos alegados en la demanda en contra de su representado, no aceptando así el relato contenido en la demanda por lo que niega haber abandonado el hogar sin dar explicación como dice la demandante, que sin motivo alguno abandonó el hogar.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, contra su cónyuge el ciudadano DIEGO ESTEVEZ MONTEAGUDO, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, vinculada al abandono voluntario.
En este sentido, la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consignó a los autos y promovió los siguientes medios probatorios:
Acta de matrimonio en original denominada con el número No.176, del Folio 11 y 12 emanada del Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Aragua la cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-8.811.609 y el ciudadano ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, cubano, mayor de edad, cédula de Identidad N° E-71021010065/ pasaporte cubano N°0847966, invocado en el libelo, Así se decide.
Merito Favorable en Autos: Capitulo I
El merito favorables de los autos. El merito favorable que consten y se desprenden en autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
Pruebas Testimoniales
Promueve como testifícales a los ciudadanos AYDEE SAAVEDRA RESTREPO, MARIELA MARIA PEREIRA OROPEZA, MARIA ELENA CARPAVIRE, MIRIAM DEL CARMEN PALMAS MOLINA, JOSÉ EUGENIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.087.291, V-15.470.335, V-8.795.833, V-8.693.959 y V-8.583.599 respectivamente.
Respecto a la declaración de la ciudadana AYDEE SAAVEDRA RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. V-14.087.291, contenidas en el folio 119 y 120, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a la QUINTA pregunta realizadas por el promovente:
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, hacia la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, continúa hasta el día de hoy. Contesto: “Si. Acto seguido, la defensora judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para proceder a pregunta y concediéndole expone: UNICA: Diga la testigo, porque le constan los hechos aquí expuestos. Contesto; Porque somos conocidas desde hace más de (6) años”. El Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado la declarante por tal motivo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara
Respecto a la declaración de la ciudadana MARIELA MARIA PEREIRA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-15.470.335, contenidas en los folios 121 y 122, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a la pregunta CUARTA realizadas por el promovente:
CUARTA REPREGUNTA es del siguiente tenor: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, abandono el hogar en común que tenia con la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, en Residencias Araguaney, Urbanización Tiquire Flores, Apartamento 2-3, piso 2, el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; Contesto: “Si, si me consta”. Aunado a ello, en la Quinta Repregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, hacia la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, continúa hasta el día de hoy. Contesto: “Si porque no lo he visto más”. Con respecto, al testimonio se deja por entendido que el conyugue no ha sido visto en su domicilio conyugal. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Referente a la declaración de la ciudadana MARIA ELENA CARPAVIRE, titular de la cédula de identidad No. V-8.795.833, la cual cursan en los folios 124 y 125, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas CUARTA, QUINTA y PRIMERA Y SEGUNDA realizadas por el promovente:
CUARTA REPREGUNTA: es del siguiente tenor: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, abandono el hogar en común que tenia con la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, en Residencias Araguaney, Urbanización Tiquire Flores, Apartamento 2-3, piso 2, el Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; Contesto: “Si”. Aunado a ello, en la Quinta Repregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, hacia la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, continúa hasta el día de hoy. Contesto: “Si”. Acto seguido, la defensora judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para proceder a pregunta y concediéndole expone: PRIMERA: Diga la testigo, si usted presenció los hechos del abandono. Contesto: Yo vivo, en TIQUIRE FLORES, el Sr. DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO se fue del hogar y ella quedó sola. SEGUNDA: Tiene o tenía usted amistad con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio? Contesto: No, solo nos veíamos como vecinos. En atención a lo manifestado por la testigo en su declaración, el testigo indica tener conocimiento del abandono del conyugue debido a que no ha sido visto en la comunidad, por tal motivo, se le asigna a dicho testigo todo su valor probatorio de conformidad artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En lo que respecta, a la declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PALMAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.959, la cual cursan en los folios 126 y 127, esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas QUINTA y PRIMERA Y SEGUNDA realizadas por el promovente:
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, hacia la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, continúa hasta el día de hoy. Contesto: “Si”. Acto seguido, la defensora judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para proceder a pregunta y concediéndole expone: PRIMERA: Diga la testigo, si usted presenció los hechos del abandono. Contesto: Yo vivo, en TIQUIRE FLORES, el Sr. DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO se fue del hogar y ella quedó sola. SEGUNDA: Tiene o tenía usted amistad con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio? Contesto: No, solo nos veíamos como vecinos. En virtud de lo manifestado deja ver que la declaración aportada por la ciudadana es concordante entre sí. En consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Referido a lo declarado por JOSÉ EUGENIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-8.583.599, cursan el folio 128 y 129 esta Alzada estima pertinente resaltar lo respondido por dicha ciudadana a las preguntas QUINTA y PRIMERA Y SEGUNDA realizadas por el promovente:
QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta del abandono voluntario por parte del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, hacia la ciudadana HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO, continúa hasta el día de hoy. Contesto: “Si”. Acto seguido, la defensora judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra para proceder a pregunta y concediéndole expone: PRIMERA: Diga la testigo, si usted presenció los hechos del abandono. Contesto: Solo no vi más al Sr. ESTEVEZ. SEGUNDA: Tiene o tenía usted amistad con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio? Contesto: Con la Sra. HAYDEE porque somos vecinos. Esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende que, el testigo traído a los autos es conteste en manifestar que el ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO no ha sido visto más en el último domicilio conyugal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada con el fin de probar sus alegatos de hecho, promovió los siguientes medios probatorios: Constancias de telegramas enviados al demandado en la dirección donde habita, contentivos en los folios N° (105) de fecha 22 de julio 2014, folio N° (111) de fecha 30 de octubre de 2014 por ser útiles y pertinentes para su defensa. De los mismos se desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las pruebas que consta en autos, debe esta Alzada señalar, que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tasa legal establecida en las normas adjetivas, sino que han de someterse, a la exigencia de la libre convicción razonada del Jurisdicente, con base a la Primacía de la realidad, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; en este sentido, tomándose en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes y aún cuando alguna de ellas no fueron valorados con mérito probatorio, no es menos cierto que, los referidos alegatos del actor junto con los testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges, una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, observando esta Juzgadora, según lo solicitado que la acción circunscrita por la parte actora es la disolución del vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Diego Antonio Estévez Monteagudo a través del divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. Con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones. En consecuencia, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Por tal motivo, es fundamental acotar lo plasmado por la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra lecciones de Derecho de Familia que estipula una serie de condiciones que permitan determinar si efectivamente se ha establecido la causal de abandono voluntario, por ende:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F.
De igual manera, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común. Partiendo de allí, tomando en referencia lo alegado por la parte actora junto a los alegatos manifestados por los testimoniales el abandono voluntario, como causal de divorcio incoado consiste en el incumplimiento grave de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro de convivencia).
Por ende, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Así pues, conforme a las corrientes parcialmente trascritas, considera necesario destacar este Tribunal Superior, que si bien es cierto que, el divorcio atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, no es menos cierto que, atenta más contra la familia una relación de pareja separada sin causa justificada donde haya incumplimiento por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o la protección que impone el matrimonio; por lo que en consecuencia, no es el divorcio el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos perturbadores que obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues, que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Siendo ello así, y como quiera que a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, amen, que conforme se evidencio de las actas que conforman el presente expediente, la parte accionante ha manifestado en diferentes oportunidades su ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO y DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO; debe disolverse como remedio para la resolución del conflicto planteado con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, queda convalidado para esta Sentenciadora en base al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto los hechos alegados por la parte actora en referencia al presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, el mismo constituye un incumplimiento grave, por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto, se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de Octubre de 2008, según acta número 176 levantada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Aragua. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2015 por la abogada en ejercicio ad litem ZORAYA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.3698, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-71021010065, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 2015.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la acción intentada por HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO. En consecuencia, se declara la disolución del vinculo matrimonial existente entre HAYDEE MARIA SANCHEZ CARABAÑO y DIEGO ANTONIO ESTEVEZ MONTEAGUDO.
CUARTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 779-2015.-
MZ/JA.-
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