REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 713
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIBEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.295.
APODERADOS JUDICIALES: VERONICA GONZALEZ Y JESUS MAMBIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.033 Y 42.490.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DOMINGA MARQUEZ DE MARQUINA
DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADO DARWIN JOSE PULIDO FEO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 175.351, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte Actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2015, constante de una (01) pieza, contentiva de Trescientos Treinta y Tres (333) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio Trescientos treinta y cuatro (334).
El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de Marzo de 2015, Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 335).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de Enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“(…) En fecha 18 de Enero de 2013, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.737.295; junto a su abogada quien la asiste: VERONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.509.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.33, en contra de la SUCESION DOMINGA MARQUEZ DE MARQUINA….(omisis)
….. (Omisis) Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la adquisición de una propiedad a través de la prescripción por parte de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ…..(omisis)
Examinadas las actas del presente expediente, evidencia esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora va dirigida a la prescripción veintenal de la Bienhechuría, construida sobre un terreno de propiedad municipal, en tal razón, dispone el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)
De esta forma, se deduce que, si bien es cierto que la prescripción Adquisitiva tiene por fundamento la presunción de que aquella persona que usa, goza y disfruta de un derecho, o que posee un inmueble de forma pública, pacifica, notoria, continua e ininterrumpida; esta realmente investido de ese derecho por una causa justa de adquisición, sin ser legitimo propietario; del mismo modo, es cierto que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano……(omisis)
La norma precedentemente transcrita, establece las condiciones indefectibles de la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por quien solicita una tutela judicial efectiva, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CERTIFICACION DE QUIENES HAN SIDO DUEÑOS DEL INMUEBLE el cual va a ser objeto de prescripción….(omisis)
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como efecto se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, situación que obliga a esta sentenciadora a declarar que la parte actora no logro demostrar eficazmente el documento obligatorio del inmueble que inducen a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.
….(omisis) debe ser declarado inadmisible conforme a las consideraciones legales antes mencionadas, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se declara y se decide.
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita la VERONICA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.033, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora donde señaló:
“…Ocurro ante usted ciudadana juez para solicitar la Apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de
Enero (…)” (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
“Mi representada, MARIBEL HERNANDEZ, desde hace 50 CINCUENTA AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única……(omisis)
….(omisis) Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente. La posesión, ocupación y permanencia se inicio sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han pedido que me vaya. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión …..(omisis)
Solicito finalmente, de este Tribunal que el presente escrito RATIFICOTODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE EXPEDIENTE sean admitidas por el Juzgador en la Sentencia”.
V. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE ACTORA
…” La demandante alego en su escrito de INFORMES que ha poseído el inmueble arriba identificado, de manera, publica, pacifica, con ánimo de dueña por más de cuarenta y ocho (48) años, constituido por una casa y el terreno sobre ella construida. Esta condición NO fue demostrada en el desarrollo del juicio y solo fue una afirmación unilateral de su parte rebatida en su oportunidad.
…(omisis)Finalmente ciudadana jueza RATIFICO lo alegado en sendos escritos que interpuse en su oportunidad ante el tribunal de inicio que conoció y decidió de manera correcta y apegada al derecho como es la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, quien declaro INADMISBLE por no adecuarse el procedimientos a la causa pretendida y en consecuencia, la situación alegada en el libelo de demanda no fue correspondida en el desarrollo del proceso y mucho menos protegida por nuestro ordenamiento jurídico…..(omisis)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.295, asistida por la Abogada VERONICA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.033., contra la SUCESION DOMINGA MARQUEZ DE MARQUINA.
En fecha 24 de Enero de 2013, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua admitió la presente demanda.
A tal respecto, en fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión declarando con inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 09 de Enero de 2015.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales:
A.- Constancia de Residencia
B.- Constancia de Residencia
C.- Acta de Defunción de la Ciudadana Dominga Márquez de Marquina
D .- Cancelación del Crédito que le había otorgado INAVI para la construcción
E.- Inscripción del Inmueble en catastro
F.- Plano de mesura
G.- Certificación de linderos
H.-Contrato de elecentro
E. Solvencia de Elecentro
J.- Certificado de solvencia
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al caso particular bajo estudio, pretende el demandante que lo declare titular del derecho de propiedad respecto de un lote de terreno con área de trescientos Cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (304,88 M2) así como de una bienhechuría construida sobre el mismo consistente en una vivienda que utiliza como vivienda principal la cual amplió y mejoró, ubicado en la calle Bolívar, numero 27-A, Centro de Palo Negro, municipio Libertador Estado Aragua, en virtud de haberlos poseídos en forma legítima desde el año 1.982.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece tres (03) requisitos de admisibilidad de pretensiones como la que nos ocupa,
nótese que la norma, impone el cumplimiento de requisitos especiales que debe contener toda demanda a través de la cual se haga valer una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber: a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; b) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y c) La presentación de una copia certificada del título de propiedad respectivo.
De modo, pues, siempre que se trate de una demanda como la que ha dado inicio al presente procedimiento, deberá el accionante cumplir con los aludidos requisitos especiales, por constituir un deber que solo a su persona le corresponde ejecutar por mandato del dispositivo legal antes referido.
Sucede que, como lo ha expuesto la doctrina, la determinación y verificación en cada caso concreto, de las personas contra las cuales puede proponerse demandas como las que nos ocupa, únicamente puede hacerse a través de la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente y que deberá necesaria y obligatoriamente acompañar a la demanda.
Así las cosas, sostiene Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 318)
“La certificación del Registrador Constituye… un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas”
Igual orientación ha mantenido desde hace muchos años atrás la jurisprudencia patria al respecto; verbigracia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Rogelio Granados Barajas Vs. María I. Chacón Osorio, Exp. Nº 02-0828; se dispuso lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia legalizada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (
Asimismo, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, se dejó establecido lo que a continuación se inserta:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Y recientemente, en un caso instruido por ante este Despacho judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumió una posición más concreta en relación con el requisito de admisibilidad que exige el artículo 691 ejusdem, inherente a la certificación expedida por el Registrador, al hacer énfasis en que ésta no debe confundirse con una certificación de gravamen. En efecto, constató la Sala que:
“…junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravamen que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (Cfr. 06/04/2015; exp. 2014-000332).
Nótese, pues, del marco doctrinario y jurisprudencial parcialmente citados que, trascendentes razones procesales han conllevado al legislador a establecer como un “deber” la presentación de la certificación expedida por el Registrador en la cual haga constar el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de pretensiones adquisitivas, pues, de la misma emerge la cualidad pasiva en dichos casos, constancia esta que no debe ser suplida con una certificación de gravamen, porque como lo sostiene la Sala de Casación Civil ambas son de naturaleza distinta.
Pues, bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte quien aquí decide que, la accionante MARIBEL HERNANDEZ no consignó entre los recaudos que acompañan la demanda la certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado la calle Bolívar, numero 27-A, Centro de Palo Negro, municipio Libertador Estado Aragua, y tampoco presentó una certificación de gravamen, que es exigida en el artículo 691 de la ley civil adjetiva, deja insatisfecho un deber procesal impuesto en el referido dispositivo legal, incumplimiento que es sancionado con la inadmisibilidad de la pretensión.
De tal suerte que, esta juzgadora consciente de que la pretensión de marras no debió ser admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción con sede en Cagua, y es por tal motivo que la misma será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
En el presente caso, la parte actora no aporto dicha certificación expedida por el registrado donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina.
Expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y así se establece
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consigno el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera acertado que el Tribunal de la causa declarara la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno confirmar la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VERONICA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.033, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la sentencia de fecha 09 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Cagua, de fecha 09 de Enero de 2015 en el expediente N° 13-16.597 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp.713
MZ/JA
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