REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
COOPERATIVA DAMAURI 41544XX, R.L. en la persona del ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3748950, en su condición de Presiente y representante Legal, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.22.898.
PARTE DEMANDADA
CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1962 en la persona de su representante legal ciudadano ARGENIS CÉSAR ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.255.860.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el nro.78653
MOTIVO:
INVALIDACION DE SENTENCIA
(APELACION)
Expediente Nº 764
De las Actuaciones en esta Instancia Superior
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA intentado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3748950, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA DAMAURI 41544XX, R.L .
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2015, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado Martin Vegas inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.273 contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE.
En fecha 02 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 764 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto dictado el 07 de julio de 2015, este Tribunal Superior, fijó oportunidad para dictar la decisión respectiva previo cumplimiento al contenido y a los lapsos procesales previstos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones en el Tribunal de la causa.
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente Recurso de Invalidad de Sentencia intentado contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el juicio de desalojo en el expediente 10.876-13; se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2014 por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE, en su condición de Presiente y representante Legal de la COOPERATIVA DAMAURI 41544XX, R.L.
En fecha 09 de marzo de 2015 el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ÁLVAREZ DUARTE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3748950, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA DAMAURI 41544XX, R.L .
En razón de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa conforme se desprende del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpone Recurso de invalidación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo declarado dicho recurso de Invalidación Inadmisible en fecha 09 de marzo de 201522 de febrero de 2013.
Contra esta decisión apeló la representación judicial de los actores, siendo oída por el a quo en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, evidencia, que estamos en presencia de un Recurso de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
En este sentido quien aquí decide considera necesario señalar lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...” (Negrillas de la Sala).
En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros, expediente N° 00-187, señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
...omissis...
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que el Tribunal de la causa, oyó erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de marzo de 2015, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación.
Así pues, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible el recurso de apelación anunciado en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto mediante el cual se oyó la misma dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado en contra de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE REVOCA el auto de dictado por el señalado Juzgado de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual oyó la referida apelación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y bájese en su oportunidad respectiva al Tribunal de la causa previa notificación de la parte apelante la cual se orden de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del condigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.- 764
MZ/JA
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