REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 804.
PARTE DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA CEDEÑO DE TORRESvenezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.106.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEÑA RAFAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.708.-
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.-
TERCERA INTERESADA:AGUSTINA TORRES DE ORTIZvenezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.065.764.-APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS NO PRESENTES: IVAN JESUS CASTILLO MARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 8.012.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD (APELACION).-
I.- ANTECEDENTES
En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante PEÑA RAFAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.708, contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la TERCERA INTERESADA AGUSTINA TORRES DE ORTIZ.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 804 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 99 al 108 del presente expediente, decisión de fecha 09 de Juniode 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en la cual señaló:
“(…) Así las cosas esta Juzgadora, pasa a revisar los elementos de autos para verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta sobre la inadmisibilidad de la acción, determinando en primer lugar, que el tema de decidendum es la inadmisibilidad de la acción por no haberse constituido un litisconsorcio necesario pasivo, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes argumentaciones: Por cuanto la cuestión previa opuestas tienden a atacar la acción, es necesario expresar, en primer lugar, que la acción procesal “es posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas”. (Ortiz, R. 2004).- Sobre la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, eljuez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien la tercera interesada alega que la actora de conformidad con el articulo 146 y 152 del Código de Procedimiento Civil debió demandar a los herederos desconocidos del ciudadano Regulo Antonio Torres Aquino (De Cuyus) para cumplir con el presupuesto procesal que exige conformar debidamente la relación procesal, y lo que es peor aun debió describir a quien demandar o citar, cuestión que no hizo en la demanda, en este sentido quien aquí decide observa que la cuestión previa referida al litis consorcio necesario, ciertamente la actora solicita se le reconozca la propiedad sobre un bien inmueble que le fue vendido por el De Cuyus Regulo Torres, cuya acta de defunción fue anexada junto al libelo de la demanda, y en la cual se observa que no hizo mención si dejaba herederos, ello por una parte, y por la otra señalada que el documento de venta no la ha podido registrar por encontrarse con una diferencia entre las medidas, linderos y área de terreno que le fue vendido por el De Cuyus Regulo Torres y la ficha catastral que le emite actualmente la Dirección de Catastro de la Alcaldía de santos Michelena, por lo que a los fines de resolver solicita a este Tribunal le declare la propiedad sobre el bien objeto de la presente pretensión de que se declare propietaria de una extensión de terreno superior a la determinada según la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro, menos aun señalo, que por ser el ciudadano De Cuyus Regulo Torres quien le vendió el inmueble objeto de la pretensión solicitada fuesen traídos a juicios los herederos desconocidos ya que la partida de nacimiento consignada por la misma actora no expresaba si había dejado herederos, por lo que a criterio de quien aquí decide, sin pronunciarse en el merito o fondo de la causa, observa que la parte actora debió demandar a su vendedor el De Cuyus Regulo Antonio Torres Aquino en la persona de sus herederos desconocidos a los fines de constituir debidamente la relación procesal.
La tutela judicial efectiva se vulnera cuando el juez de la causa no percata que existe la necesidad material de la integración de todas laspersonas vinculadas a los contratos de ventas, mas aun cuando el mismo se utiliza como instrumento principal para fundamentar la demanda, y el derecho a la defensa se vulnera cuando el juez no se percata que esos sujetos omitidos en la pretensión procesal no son citados para que intervenga a ejercer el derecho a la defensa. Todo lo cual nos indica que en la presente causa existe una falta de acumulación subjetiva de los sujetos que deben integrar en la presente acción Mero Declarativa de propiedad, donde en ese contrato intervino el ciudadano Regulo Torres (De Cuyus), lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por la Autoridad de la ley, declaraPrimero:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la TERCERA INTERESADA AGUSTINA TORRES DE ORTIZ.Segundo: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, de la naturaleza de la presente decisión.”(…)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 109 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de Juniode 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio abogado Peña Rafael Antonio identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad Procesal Correspondiente, Ocurro ante su competente autoridad para exponer: Visto el auto de fecha 09 de Junio 2015, donde se declara “Con Lugar” la cuestión previa alegada por la ciudadana Agustina Torres de Ortiz, como tercero interesado, y en consecuencia no beneficia a la parte que represento, y considerando que la expuesta decisión no se complementa con los solicitado por el tercero involucrado, Apelo a la decisión de la precipitada fecha(…)”
IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego:
(...) CAPITULO I LOS HECHOS... Es la situación ciudadano juez, que en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), adquirí mediante contrato de compra- venta, según consta en documento registrado por ante la Notaria Publica de la Victoria. Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril del año 1997, bajo el N° 51, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, una extensión de terreno aproximada de: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Numero 65; Folios 190 al 193; Protocolo Primero; Tomo 2° de fecha 14 de Marzo de 1969, el cual anexo en copia certificada marcada con letra “A”, el cual era de la propiedad del ciudadano: REGULO ANTONIO TORRES AQUINO (de cujus), según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el N° 65, Folios 190 al 193, Protocolo 1, Tomo Segundo, de fecha 14 de marzo 1969, el cual consigno en copia certificada marcada con letra B, que lo determina como único propietario del terreno en mención y no hay existencia de registro de la mencionada vivienda, que se plasmo en el documento de manera errónea, y con medidas que no se corresponden con latotalidad real del bien, que a su vez se corrobora, en el Acta de Defunción del vendedor para entonces, que no deja hijos ni herencia, acta la cual consigno en copia certificada marcada con letra C.Registro Inmobiliario de la ciudad de la Victoria del estado Aragua, siendo la actitud de los funcionarios administrativos de la oficina de Catastro municipal, a pesar ciudadano Juez, de haber agotado la vía administrativa ante el ente administrativo, interponiendo un Recurso de Reconsideración ante la dirección de Catastro del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”y posteriormente un Recurso Jerárquico ante la oficina de Sindicatura Municipal del mismo ente administrador, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “E”, y lo único recibido de ambas instituciones son resultas a destiempo e infructuosas, de ambos recursos administrativos respectivamente, el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “G y H”, ficha catastral certificada, la cual consigno marcada con la letra “I”. Es también la situación
Ciudadano juez que en mi propiedad a algunos particulares, sin la presentación de ningún documento que justifique la propiedad del mismo, y ni siquiera la tenencia de la misma, han intentado algunos llevar a cabo construcciones en el área de terreno en reclamación, señalado en la ficha con mayor extensión, siendo por ello los motivos de recurrencia a este ente judicial, para la búsqueda de la mejor solución a este acontecimiento adverso a la realidad que por derecho me asiste.
CAPITULO II DEL DERECHO Y PETITORIO: Ante esta situación ciudadano Juez, y en acogencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a lo evidente en el caso sub índice, cuando la administración municipal, al emitir de manera arbitraria la Planilla de Información Catastral, N°10326/2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, a mi nombre, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra J, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena Estado Aragua, correspondiente al lote de terreno en mención, con una superficie de 292,00 M2 ubicado en el mencionado sector de los Jabillos del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, dicto un acto administrativo definitivo, y creo derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que en modo alguno podría ser modificados por una decisión posterior de la administración, en flagrante transgresión de la garantía constitucional al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración municipal, se extralimito en el ejercicio de sus potestades, aplicando a un caso particular una atribución que excede el ámbito de su competencia, vale decir, un acto administrativo que genera derechos subjetivos a favor de terceros, sin valerse con “todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, lo que representa un amplio margen de facultades de la administración para la búsqueda de la verdad, por ser este vicio de rango constitucional según lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo (ficha catastral) emanado de la Dirección de Catastro Municipal en cuestión adolece de nulidad absoluta, ya que el funcionario que dicto el acto es competente y la finalidad fue de otorgar de manera sobrepticia la ficha catastral, de manera ilícita, puestaadministración posee todos los elementos técnicos y organizativos para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico en relación al presente caso. Por todo lo expuesto y con fundamento a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 25, 26, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito ante su competente autoridad la declaratoria con lugar de la presente ACCION MERA DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDADdel bien ya descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de obtener el registro del referido inmueble antes identificados por ante el Registro Inmobiliario.
CAPITULO III ESTIMACION DE LA ACCION: En consecuencia, a los efectos procesales pertinentes a la determinación de la competencia, estimo el valor de la presenteacción mero declarativa de certeza de propiedad en la cantidad de(385.000,00).Expresada en Unidades Tributarias, la cual representa la cantidad de TRES MIL TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.031 UT).
V INFORME DE LA PARTE ACTORA
Para promover medios de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Procesal Civil, la cual paso hacerlo en la siguiente forma.
CAPITULO I: Es la situación ciudadano Juez, que en el presente asunto, donde la representación de la ciudadana Agostina Torres Ortiz en su carácter de tercero involucrado, alego el carácter de inadmisibilidad de la presente acción fundamentadas en el articulo 346 numeral 11, alegando ciertamente la que existe una venta que la hiciera a mi persona el ciudadano Regulo Antonio Torres Aquino (de-cujus), mencionado a su vez que es obligante demandar una acción de esta naturaleza incluir a todos las personas interviniente en los procesos jurídicos invocados, y siendo que el vendedor murió según consta en acta la cual corre inserta en el expediente, y luego señala que la actora debió incluir a los herederos desconocidos del mismo. Ante todas estas alegaciones hechas por la parte representante del tercero en mención, el juez de Primera Instancia considero para decidir la presente incidencia declarándola CON LUGARla cuestión previa alegada, vista de no haberse supuestamente cumplido con la solicitud formal de la participación en el libelo de la acción a los herederos desconocidos.
CAPITULO II PETITORIO:Es por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto de quien ha decidido el presente asunto y a quien de manera responsable le corresponda una nueva decisión es que solicito que el presente escrito sea analizado y agregado a los autos, y en consecuencia surta los efectos correspondientes a la hora de decidir.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 29 de abril de 2014 y siendo la oportunidad procesal, la parte tercera interesada en fecha 18 de mayo de 2015 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”: A tal efecto Oponemos la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 346 ordinal 11º.) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permitirla por determinadas causales que no seas de las alegadas en la demanda… (Sic).
En el presente caso, la parte actora señaló que la acción demandada deriva de una relación jurídica contractual, originada por la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble identificado en autos, el cual fue anexado al presente expediente por la parte actora como documento fundamental de la acción, mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 09 de Junio de 2015, considera necesario quien decide traer a colación lo plasmado con anterioridad en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas.
Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic)
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic).
Aclarado lo anterior, y con respecto a la Cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
(…) .La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…)
Siguiendo este hilo argumental la sala de Casación Civil en fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz señalo lo siguiente:
“el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”…
Bajo esta misma sintonía la sala de casación civil en fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció:
“de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”…
Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción merodeclarativa lo que busca es eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de una acción mero declarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma descrita, se refiere a la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Hallándose dentro de la concepción de la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 ejusdem y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretendió una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción merodeclarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente.
En consecuencia tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita anteriormente no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre el referido bien inmueble a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa :
“Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende en su libelo de demanda que el Tribunal de la causa declare la certeza sobre un contrato de compra venta celebrado entre las partes que constituyen el presente juicio, teniendo el accionante otras acciones para reclamar su derecho.
La defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
De conformidad con los fundamentos antes expresados, y considerando que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia con claridad que se incurre en los requisitos de prohibición de la ley para admitir la presente acción, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que concluye esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la demanda, debe prosperar, en consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEÑA RAFAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA JOSEFINA CEDEÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.106.555, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria en fecha 09 de junio de 2015, y en consecuencia se confirma en los términos expuesto por esta alzada. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios utsupra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado PEÑA RAFAEL ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.708, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CEDEÑO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.106.555 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
SEGUNDO:SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 09 de junio de 2015.
TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada preceptuada en el artículo 346 ordinal 11º, en consecuencia se declara Desechada la demanda y Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas, en virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 804-2015.-
MZ/JA.-
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