REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 777-2015.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERONIMO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.694.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, ISRRAEL SOTILLO INFANTE inscritos en el Inpreabogado bajo los N°151.444, N° 205.573 y N°27.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LOS PROCERES y sus representantes legales ciudadanos: ABENAMAR CAPRILES Sub Gerenteadministrativo de la institución y la ciudadana JENNY LIND CAPRILES DÍAZ Directora ejecutiva de la Institución.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).

I. ANTECEDENTES
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (Apelación), interpuesta por el ciudadano GERONIMO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.694, contra la EMPRESA UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES y sus representantes legales ciudadanos: ABENAMAR CAPRILES Sub Gerente administrativo de la institución y la ciudadana JENNY LIND CAPRILES DÍAZ Directora ejecutiva de la Institución.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Mayo de 2015, por el Abogado José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 515.444 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 777 (nomenclatura interna de este Juzgado), se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los treinta (30) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (folio 56).
En fecha 05 de octubre de 2015, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (48 al 49) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio, sin embargo en el caso bajo examen, se constata que el libelo de la demanda procede que la parte actora procede a accionar el Cumplimiento de contrato, y no produce o consigna el instrumento en que se refiere la pretensión, esto es, el contrato propiamente dicho, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, y contiene las condiciones requeridas para su existencia, la como la establece el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa licita.
De manera pues que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se produjo con el libelo de la demanda el contrato del cual se pretende su cumplimiento, y siendo esto así y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la Ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda… al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio (52) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…) “RECURSO DE APELACIÓNA LA DECISIÓN: INADMISIBLE DE LA DEMANDA”, (…) es todo, se leyó y firmó.”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los Abogados, JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, ISRRAEL SOTILLO INFANTE inscritos en el Inpreabogado bajo los N°151.444, N° 205.573 y N°27.449, respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadanoGERONIMO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.694,(folios 01 al 07).
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado A Quo mediante sentencia negó la admisión de la presente demanda (folios 48 y 49).-
Luego en fecha 21 de Mayo de 2015, elabogado José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.171 apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia.
Así las cosas, el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
Como vemos dicha norma (artículo 341) autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in liminelitis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000.
El procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Del análisis del auto apelado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativo, a los requisitos formales del libelo de demanda, específicamente a la necesidad de presentar el instrumento fundamental en que la funde. Pues bien, ante esta argumentación existen razones que inducen a concluir que las mismas no hacen inadmisible la demanda.
Primero: La no presentación de los documentos fundamentales no es causal expresa de inadmisibilidad. En todo caso, tal argumento corresponde señalarlo a la contraparte (demandado o sus causantes) como cuestión previa. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo la defensa del demandado lo cual contraría su deber de imparcialidad como director del proceso.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia sobre este asunto señaló:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….” (sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239).
Segundo: Al examinar el contenido del artículo 340 ordinal 6º del CPC (fundamento del a quo) se aprecia que su texto indica expresamente que “siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio, sin embargo en el caso bajo examen, se constata que el libelo de la demanda procede que la parte actora procede a accionar el Cumplimiento de contrato, y no produce o consigna el instrumento en que se refiere la pretensión, esto es, el contrato propiamente dicho, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, y contiene las condiciones requeridas para su existencia, la como la establece el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa licita. De manera pues que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se produjo con el libelo de la demanda el contrato del cual se pretende su cumplimiento, y siendo esto así y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la Ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda… al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.Complementando lo expuesto es que la falta del documento fundamental no hace inadmisible la demanda.
Tercero: la parte actora presento conjuntamente con escrito libelar instrumentos privados en los cuales aparecen la autorización otorgada por el Sub Gerente administrativo Ing. Abenamar Capriles, actuando en nombre de la Institución Los Proceres, al ciudadano Gerónimo Daniel Pérez, a operar comercialmente en la cantina N° 4 de dicha institución y notificación donde se fija un canon de arrendamiento por un monto de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales.
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione (en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado).
En el caso de autos, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado, JOSÉ TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.444, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano GERONIMO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.694, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2015.
SEGUNDO:SE ANULAla sentencia de 14 de Mayo de 2015y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Araguaadmitir la presente demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (16) días del mes de diciembrede 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 777-2015.-
MZ/JA