REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARETE ACTORA: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.145.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)
Expediente N°:600-2014
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilianoth Chong de Borjas , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el citado Juzgado.
El presente expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 16 de Octubre de 2014, tal y como consta de diligencia estampada por Secretaría inserta al folio 160.
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2014 la Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. Maira Ziems, mediante auto fijó el lapso para constitución del tribunal Asociados y consignar informes y para decidir. (Folio 161).
Luego, en fecha 24 de Noviembre de 2014 la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios 162 al 165 con sus respectivos vueltos).
En fecha 02 de Marzo de 2015este Juzgado Superior dicto auto difiriendo la sentencia. (Folio 166)
En fecha 28 de Octubre de 2015 los apoderados de la parte actora consignan diligencia solicitando a esta alzad se pronuncie sobre la presente causa. (folio167)
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones realizadas en esta Alzada, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Por otro lado, se hace necesaria traer a colación la decisión apelada, de fecha 22 de septiembre de 2014, fue proferida por el Tribunal de la causa:III DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil, “BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A.”. domiciliada en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banesco Universal, por documento inscrito en dicha oficina el 04 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto, en contra del fallecido JOSE RAFAEL HURTADO RISSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.145.
POR LA MATERIA
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo tiene su génesis en un contrato de préstamo por la Sociedad Mercantil, “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en contra del fallecido JOSE RAFAEL HURTADO RISSO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.145, estableciendo el demandante que se tratan de: (…)“Sendas (2)hipotecas convencionales de primer grado y Anticresis sobre dos lotes de terreno de su propiedad, los cuales identifican de la forma siguiente: PRIMER LOTE DE TERRENO:Que mide 641,28 hectáreas, de las cuales se destinaron para zona de reserva forestal 64,12 hectáreas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos especiales:


NORTE: Carretera Nacional el Socorro-Santa María de Ipire y terrenos del mismo fundo; SUR: Terrenos de la Sucesión Carpio Carpio; ESTE: Altos de la Araña; y Oeste: Rio Coropo. (…) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Que mide 137,28 hectáreas, de las cuales se destinaron para zona de reserva forestal 20,59 hectáreas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos especiales NORTE: Carretera el Socorro-Santa María de Ipireen medio y terrenos del mismo fundo; SUR: Terrenos de la Sucesión Carpio Carpio; ESTE: Terrenos del mismo fundo; y Oeste: Rio Coropo y terreno de Alberto A. Zarak. (…). La dirección para citar al demandado es Sector las Brisas, casa N° 27, El Socorro Estado Guárico. Se aprecia además de que el ente crediticio EL BANCO convino en conceder un préstamo agropecuario… La tasa de Interés que aplicará EL BANCO a los saldos deudores del principal de este préstamo será calculada de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de Noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563, de fecha 05 de Noviembre de 2002, reformada según Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de crédito para el Sector Agrícola de fecha 08 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846, de fecha 09 de Enerode 2008… Me obligo a utilizar el monto total de este préstamo, única y exclusivamente, en operaciones de legítimo carácter Agropecuario: adquisición de vacas de doble propósito y mejoras de la unidad de producción Mata Linda, de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado…”.Así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 22 de Septiembre de 2014, de la cual la parte afectada por tal decisión apeló de la misma; corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones, por cuanto es competencia y conocimiento de las mismas de los Tribunales en materia Agraria.
Así tenemos que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: OMISSIS… 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario”
Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para esta alzada, en primer lugar un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, -como el caso de marras- a los Tribunales agrarios; tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente actor como el accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que el crédito que enmarca los Contratos de Préstamo es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que este Tribunal resulta Incompetente por la Materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
POR EL TERRITORIO
Para determinar la competencia territorial de este Tribunal necesario es traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, , con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente: “Omissis… Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Omissis… “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Omissis… De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”

En atención al criterio vinculante de la citada sentencia, se pasa a verificar la ubicación de la unidad de producción agrícola para determinar la competencia territorial, del contrato de crédito, anexo al libelo de demanda, se aprecia La dirección para citar al demandado: Sector las Brisas, casa N° 27, El Socorro Estado Guárico., por lo que este Tribunal resulta incompetente por el Territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2014 por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, Inpreabogado No. 62.365, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha en fecha 29 de septiembre de 2014 por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORGAS, Inpreabogado N°. 62.365, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por ser el debidamente competente en razón de la materia y el territorio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 Am, se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 600
MZ/JA