REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 846
PARTE DEMANDANTE: YRAYDA BELEN SALAS REGALADO, Venezolana, mayor de edad y Portadora de la Cedula de Identidad Nº V-4.440.429.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 8.725.129
Apoderados judiciales: Abogado CESAR CAMPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.139, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado CESAR CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.139, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ARMANDO MENDOZA supra identificada, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de Julio de 2015 mediante la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constante de una (1) pieza, con (29) folios útiles relacionada con el recurso de Regulación de competencia solicitado por la parte Demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana YRAYDA BELEN REGALADO contra ARMANDO ENRIQUE MENDOZA BELISARIO
En fecha 22 de Octubre de 2015, dio entrada al expediente fijándosele oportunidad a los fines del pronunciamiento correspondiente con lo establecido en el Artículo 73 del Código de procedimiento civil
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones
II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 16 de Julio de 2014 el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se dio inicio al presente procedimiento por demanda de cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, la cual fue incoada por la ciudadana YRAYDA BELEN SALAS REGALADO en su condición de representante de la SUSECION FRANCISCO CARACCIOLO SALAS, asistida por los ciudadanos abogados Alexis Orlando Castillo y Carlos Efraín Arana Palacios, Inpreabogado Nros 152.120 y 67.970, respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE MENDOZA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.725.129. En fecha 22 de Abril de 2015, el tribunal admitió la demanda dándose por citado el demandado en fecha 25 de mayo de 2015.
Por su parte, el ciudadano Armando Enrique Mendoza Belisario, titular de la cedula de identidad 8.725.129, parte demandada, debidamente representando por su apoderado judicial abogado Cesar Armando Campos Barrios, Inpreabogado Nº 153.139, en su escrito de contestación de la demanda, alego entre otras cosas: opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia prevista en el artículo 346, ordinal primero, por cuanto desconoce en su contenido y firma el instrumento privado denominado contrato de convenimiento con disfrute de prorroga legal de arrendamiento a tiempo determinado……(omisis)
(Omisis)En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado hizo uso de su derecho de oponer la cuestión previa contenida en el orinal 1º del artículo 346 relativa a la falta de competencia de este Tribunal fundamentado dicha incompetencia de la declaratoria de falsedad del documento privado…..(omisis)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito y el contenido de la norma señalada, habiendo sido estimada la cuantía por parte demandante-reconvenida en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) equivalentes a trescientas treinta y tres con treinta y tres (333,33) Unidades Tributarias, y por la parte demandada-reconviniente, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) equivalentes a seis mil seiscientas sesenta y siete unidades tributarias (6.666,67), el monto que deberá tomarse en cuenta para establecer el interés principal del presente juicio, a tenor de lo revisto en el artículo 50 del código de procedimiento civil es el monto mayor, es decir, el estimado en la oportunidad de proponer la reconvención. Asi se decide. (…)”
III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de Julio de 2015 el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.139, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ARMANDO MENDOZA supra identificada, interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 16 de Julio de 2015, señalando que:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil Impugno mediante Recurso de Regulación de la Competencia, la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015…….(omisis)
(omisis)….En vista del desconocimiento, del contrato privado supra identificado, y de acuerdo a la cuestión previa que hoy opongo establecida en el Articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Aragua (omisis) (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, con la finalidad de dirimir la controversia aquí planteada respecto a la competencia para conocer de la demanda, De las actas procesales se desprende, que la parte demandante pretende el cumplimiento de contrato de un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en el calle continuación de la calle negro primero Nº 99, San Mateo. Al efecto, alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 01 de Marzo de 2010.
Por su parte, el demandado alega la falta de competencia por el territorio del Tribunal de Municipio, en virtud que el inmueble cuyo cumplimiento de contrato se pretende se encuentra ubicado en el municipio Bolívar, San Mateo. Que el contrato en su séptima clausula establece como domicilio único y especial la Ciudad de Turmero.
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Ciertamente, de las actas procesales se desprende que las partes celebran un contrato en fecha 01 de Marzo de 2010 donde eligen como domicilio único y especial la ciudad de Turmero en su cláusula séptima; que fue convenido por las partes sin ambigüedad alguna, derogar la competencia por el territorio y elegir como domicilio especial la ciudad de Turmero del Estado Aragua.
En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Resta por determinar, si en materia arrendaticia está permitido a las partes derogar la competencia por el territorio, habida cuenta que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
El pacto que deroga el fuero territorial, ciertamente tiene sus limitaciones y no podrá surtir efectos en las causas que deba intervenir el Ministerio Público, ni en aquellas que la ley expresamente lo determine.
Los juicios en materia arrendaticia, no tienen previsto la intervención del Ministerio Público por lo que la primera excepción queda descartada. Tampoco prohíbe expresamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las partes puedan derogar la competencia territorial. El único artículo que hace referencia a la competencia es el 10 y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a este Juzgador a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia, esta alzada considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger al arrendatario, resultando concluyente que el Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es competente para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 27 de Julio de 2015 por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.139, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.725.129
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: COMPETENTE Tribunal Segundo de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los TRES (03) días del mes de Diciembre de 2015 Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp.846-2015.-
MZ/JA
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