REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 02 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 24/05/2011 (Folios 135 al 138 Pieza 2), por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en representación de la parte actora ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.193, con domicilio procesal en Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa Nº 22, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE ut supra identificado, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.202.878, V- 15.006.418, V- 12.673.651, V-11.856.322, V- 11.856.321, V-16.036.893, V-13.673.650, V- 3.824.801, V-14.686.558 y V-10.876.813, respectivamente, domiciliados en el Sector La Rinconada del Tamoco, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 28/07/2010, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda de Acción Reivindicatoria, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, representado judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Nueva Esparta, abogado Luís Miguel Rojas, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO. (Folios 01 al 49 Pieza 1)
El 30/07/2010, el Tribunal a quo, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folios 50 al 51 Pieza 1).
El 18/11/2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 110 al 157 Pieza 1)
El 19/01/2011, Tribunal a quo, celebra la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 166 al 172 Pieza 1)
El 31/01/2011, el Tribunal a quo, mediante auto fija los hechos y limites de controversia. (Folios 185 al 187 Pieza 1)
El 02/02/2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 188 al 189 Pieza 1)
El 08/02/2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 190 al 192 Pieza 1)
El 31/03/2011, el Tribunal a quo, celebra la audiencia de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. Asimismo, se ordena fijar por auto separado la continuación de la audiencia de pruebas. (Folios 43 al 48, Pieza 2)
El 01/04/2011, el Tribunal a quo, mediante auto fija el tercer día despacho para dar continuidad a la audiencia de pruebas. (Folios 50 Pieza 2)
El 11/04/2011, el Tribunal a quo, celebra la continuación de la audiencia de pruebas, dejándose constancia solo de la presencia de la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordena fijar por auto separado la continuación de la audiencia de pruebas. (Folios 51 al 54 Pieza 2)
El 13/04/2011, el Tribunal a quo, mediante auto fija el quinto día de despacho para dar continuidad a la audiencia de pruebas. (Folios 75 Pieza 2)
El 27/04/2011, el Tribunal a quo, celebra la continuación de la audiencia de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 76 al 82 Pieza 2).
El 16/05/2011, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la presente acción reivindicatoria. (Folios 83 al 130 Pieza 2).
El 24/05/2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada el 16/05/2011. (Folios 135 al 138 Pieza 2).
El 26/05/2011, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folio 141 Pieza 2).
El 30/06/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada y fija el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 146 Pieza 2).
El 21/07/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fija para el tercer día de despacho, la audiencia oral de informes. (Folio 158 Pieza 2)
El 27/07/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, celebra la audiencia oral de informe, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora – apelante. (Folios 159 al 160 Pieza 2)
El 02/08/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, difiere para el segundo día de despacho el dispositivo oral. (Folio 165 Pieza 2)
El 02/02/2012, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de jueza provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 167 Pieza 2).
El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.
El 12/06/2014, la Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Agraria del estado Monagas, abogada Irvis Hernández Rodríguez, actuando en representación de la parte actora – apelante, solicita mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe. (Folio183 Pieza 2)
El 17/09/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demanda. (Folio 184 Pieza 2)
El 20/10/2014, se recibe comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, atinente al abocamiento de quien suscribe. (Folios 198 al 216 Pieza 2)
El 28/04/2015, el Defensor Público Primero Agrario del estado Monagas, abogado Gerardo Acosta, actuando en representación del ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz, parte actora – apelante, solicita mediante diligencia se proceda a dictar el dispositivo del fallo. (Folio 217 Pieza 2)
El 07/05/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria, ordena entre otras cosas, negar la petición planteada por el abogado Gerardo Acosta, y a su vez repone la presente causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes con la anuencia directa de los tres sujetos procesales, todo conforme a lo establecido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 218 al 221 Pieza 2)
El 06/08/2015, se recibe comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa de la sentencia interlocutoria dictada el 07/05/2015, por este Juzgado Superior Agrario. (Folio 235 Pieza 2)
El 12/08/2015, esta Instancia Superior Agraria, fija de conformidad con lo previsto en el articulo 229 de la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la celebración de la audiencia oral de informe para el 04/11/2015, a las once (11:00 a.m.). (Folio 254 Pieza 2)
El 04/11/2015, esta Instancia Superior Agraria, celebra audiencia oral de informe, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 255 y 256 Pieza 2)
El 12/11/2015, se agrego a los autos el acta de la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente. (Folios 257 al 260 Pieza 2)
El 25/11/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 261 Pieza 2)
Cuaderno de medidas.
El 22/12/2010, el Tribunal a quo, mediante auto ordena abrir el presente cuaderno de medidas. (Folio 1)
El 22/12/2010, el Tribunal a quo, mediante auto fija para el quinto día de despacho la celebración de una audiencia oral, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar formulada en este asunto. (Folio 13)
El 24/01/2011, el Tribunal a quo, celebra la audiencia acordada por auto de fecha 22/12/2010. (Folios 14 al 17)
El 24/01/2011, el Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta, abogado Luís Miguel Rojas, actuando en representación del ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz Verde, parte actora – apelante, consigna escrito mediante la cual solicita se declare Inadmisible la solicitud de Medida Cautelar. (Folio 18 al 24)
El 28/01/2011, el Tribunal a quo, mediante auto ordena a la parte solicitante de la medida cautelar amplié el punto relacionado al periculum in mora, advirtiéndole que una vez cumplida tal exigencia se pronunciaría de manera inmediata sobre la medida peticionada. (Folios 25 al 26).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA
La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que es propietario por haberlo heredado, de un lote de terreno ubicado en el Sector La Rinconada del Tamoco, también conocido como “Sector La Matica”, en la Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, con una superficie de treinta y tres mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (33.941, 33 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En ciento noventa metros con veinticinco centímetros (190,25 mts), que van desde el punto L1 al punto L28 del plano topográfico con terrenos que son o fueron de Antonio Gil; Sur: En ciento veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (124,89 mts), que van del punto L10 al punto L19 del plano topográfico con terrenos que son o fueron de Antonio Gil, Este: En ciento cuarenta y cuatro metros con veintiún centímetros (144,21 mts), que van del punto L1 al punto L10 con camino público que del Municipio conduce a la población de Santa Ana; y Oeste: En doscientos setenta metros con treinta y dos centímetros (270,32 mts), que van del punto L19 al punto L28 del plano topográfico con terrenos que son o fueron de Antonio Gil, por una parte, y por la otra, que la titularidad de la propiedad sobre el bien inmueble que detenta él junto a sus hermanos, se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Folio vto. 32 al 34 y su vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964 del 21/04/1964.
Manifiesta, que su padre ejerció la agroproducción desde el momento de ser adquirido el lote de terreno hasta poco tiempo antes de fallecer, y a su vez alternaba su actividad de farmaceuta con la de agricultor, fomentando un conuco manteniéndolo cultivado durante aproximadamente cuarenta (40) años, sembrando entre otras cosas, hortalizas de ciclo corto y de plantas frutales de diferentes especies.
Señala que su padre les inculco el amor por la naturaleza y la importancia de trabajar agrícolamente la tierra para obtener los frutos que esta da y así disponer de buena manera de ellos, por una parte, y por la otra, que ayudaban a su padre con los quehaceres del conuco, alternando sus estudios con la agricultura.
Que no solo consumían los frutos del terreno si no que también proporcionaban frutos a la comunidad.
Menciona que en virtud a que les fueron hurtadas en varias oportunidades sus herramientas y utensilios de faena agrícola, se hizo necesaria la presencia de una persona que efectuara labores de vigilancia sobre el terreno, así como las tareas de mantenimiento y ayudara en las actividades agrícolas, por una parte, y por la otra, que para tal actividad su padre busco al ciudadano Juan Hernández.
Que con el pasar del tiempo le permitieron al ciudadano Juan Hernández, pernoctar dentro del terreno para incrementar la vigilancia, específicamente en la infraestructura destinada para el almacenamiento de los utensilios de trabajo, siendo el caso que poco a poco fue ingresando a su grupo familiar para alojarlo dentro de esa infraestructura y luego la amplio y logro convertirla en vivienda, por lo que sus progenitores como un gesto humanitario le permitieron permanecer en la vivienda.
Que luego del fallecimiento del ciudadano Juan Hernández, sus parientes han permanecido en el terreno, los cuales han realizado de manera ilícita nuevas edificaciones.
Que desde el momento de enfermarse su padre y durante el transcurso de su afección, no pudieron atender las labores agrícolas, debido a los cuidados que requería su padre y debido a que humanamente no les alcanzaba el tiempo para efectuar múltiples actividades como lo era atender a su padre enfermo, los deberes de sus distintos oficios, sus obligaciones como padre de familia y la agroproductividad dentro del conuco.
Que en el periodo de enfermedad de su padre, mantenían contacto telefónico con la familia Hernández, quienes informaban que los cultivos estaban en perfecto estado.
Que genero desconfianza el hecho que eran ellos quienes tenían que llamar y eludían el tema de informarles sobre la actividad agrícola dentro del conuco, y por tal motivo, intentaron ingresar al predio a verificar la situación, siendo impedido por la familia Hernández.
Que luego del fallecimiento de su padre intentaron retomar las actividades agrícolas dentro del terreno siendo para ello una desagradable sorpresa que la familia Hernández comenzara a tener una actitud hostil hacia ellos.
Que la familia Hernández sin consentimiento de ellos edificaron más inmuebles, e improvisaron un taller mecánico que reúne todos los vicios de ilegalidad, descuidando totalmente la actividad agrícola dentro del conuco, encontrándose en la actualidad el terreno en condiciones de improductividad agrícola
Que en vista a esta situación se dirigieron a la extinta Procuraduría Agraria Regional del estado Nueva Esparta, con el fin de buscar una solución de forma amistosa o extrajudicial, para intentar por la vía de la mediación, que la Procuraduría lograra resolver la situación de una forma que fuese satisfactoria par ambas partes.
Que la familia Hernández ocupan parte del terreno y de ninguna forma han logrado ingresar al resto del terreno para recomenzar la actividad agrícola.
Que en el mes de octubre de 2009, por medio de algunos moradores de la Población de Paraguachi, tuvo conocimiento de que la familia Hernández había tramitado la obtención de un derecho ante la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demanda por acción reivindicatoria a los ciudadanos Elías José Hernández Rodríguez, Yanitza Milagros Hernández Rodríguez, Yanira Josefina Hernández Rodríguez, Yasmin Yadira Hernández Rodríguez, Edgar Alexis Hernández Rodríguez, Jasmely Yesenia Hernández Rodríguez, Eduardo del Jesús Hernández Rodríguez, Lucana Evangelista Rodríguez De Hernández, Luzmari del Valle Totesaut Requena y Leonardo del Carmen Bermúdez Romero.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE EN EL JUZGADO A-QUO
De las documentales:
1.- Copia fotostática simple de documento compra-venta debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el Nº 17, folio vto. del 32 al 34 y su vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1964, de fecha 21 de Abril de 1964, marcando con la letra y numero “A1”. (Folios 12 y 13 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la venta realizada por los ciudadanos Eugenio León Carreño y Antonio Hernández Arismendi, a la ciudadana Carlota Verde de Ordaz, de un lote de terreno labrantío con todo lo que en el existe, situado en “La Rinconada del Tamoco, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: que mide setenta y ocho metros y cuatro centímetros (78,04 mts) con terrenos que son o fueron de Antonio Gil; Sur y Oeste: terrenos que son o fueron del citado Antonio Gil, midiendo con estos puntos Doscientos Veintidós metros y Cuarenta y Cuatro centímetros (222,44mts); y Este: camino público que conduce a Santa Ana, con una medida de Ciento Veintiséis metros y Ochenta y Cuatro centímetros (126,84mts), el cual sirve como indicio para presumir el carácter de propietaria de la ciudadana Carlota Verde de Ordaz. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones y Donaciones del Extinto Ministerio de Hacienda, Región Insular, Nº H-92 No. 060764, Nº de Expediente 1993-095 del 27/04/1993, marcada con la letra y numero “A2”. (Folio 14 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del supra citado medio de prueba, que se trata de un certificado de solvencia de sucesiones emitido a nombre de la causante ciudadana Carlota Josefina Verde de Ordaz, de la cual solo se observa el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, empero, en modo alguna aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de aclaratoria respecto a los linderos, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el Nº 38, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1999, del 02/08/1999, marcada con la letra y numero “A3”. (Folios 15 al 17 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la verificación de las medidas y actualización del área o superficie del lote de terreno objeto en discusión, aclaratoria ésta, solicitada por el ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz Indriago, actuando en representación de la sucesión Ordaz – Verde, y de sus hijos Rodrigo Antonio Ordaz Verde, María Milagro Ordaz Verde, Rita Rosario Ordaz Verde, Carmen Felicia Ordaz Verde y Carlos Alberto Ordaz Verde, la cual sirve para verificar la cavidad, extensión y ubicación del lote de terreno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº SENIAT 0120833, Expediente Nº 2006-355, Formulario Nº 32-F-04-0014718, del 18/01/2007, expedido por la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), marcada con la letra y numero “A4”. (Folios 18 al 23 Pieza 1).
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de un certificado de solvencia de sucesiones emitido al causante ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz Indriago, de la cual se infiere una serie de bienes que forman parte del activo hereditario, la cual sirve para determinar los bienes heredados por el actor, no obstante, la presente prueba fue objeto de impugnación conforme lo establece el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, teniendo la carga el demandante de consignar el documento original o copia certificada de la misma, actuación ésta no constatada en autos, razón por la cual no se lo otorga valor probatorio y por lo tanto no se tiene como fidedigna. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 10/07/2006, emitido al ciudadano Carlos Alberto Simón Ordaz Verde, marcada con la letra y numero “A5”. (Folio 24 Pieza 1).
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba antes señalado, que se trata de un certificado de inscripción de donde se evidencia el registro de un inmueble, ubicado en el Municipio Antolin del Campo, Parroquia Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Simón Ordaz Verde, la cual sirve para demostrar el estado, ubicación, uso y área de producción de un predio, sin embargo, al encontrarnos frente a un juicio de reivindicación, cuyo propósito es demostrar la propiedad de la persona que dice ostentarla, mal pudiera tomarse dicho documento como una prueba que acredite propiedad; de todo esto se desprende que la prueba in comento no es la más idónea para demostrar ese derecho real que dice tener el actor, por tal razón no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de partida de nacimiento del ciudadano Rodrigo Ordaz Verde, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “A6”. (Folio 25 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde al ciudadano Rodrigo Ordaz Verde, de la cual se denota que los ciudadanos Rodrigo Ordaz Yndriago y Carlota Verdel, son los padres del precitado ciudadano, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 11/03/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B1”. (Folio 26 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 11/03/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Lucrecia Hernández, Oscar Rodríguez y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 25/03/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B2”. (Folio 27 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 25/03/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Yasmin Hernández y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 30/03/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B3”. (Folio 28 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 30/03/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Yasmin Hernández y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 07/04/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B4”. (Folio 29 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 07/04/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Yasmin Hernández y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 22/04/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B5”. (Folio 30 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 22/04/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Yasmin Hernández y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 29/04/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B6”. (Folio 31 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 29/04/2009, y de la comparecencia de los ciudadanos Rodrigo Ordaz, Yasmin Hernández y Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de acta de reunión del 16/06/2009, convocada por la Defensoría Pública Agraria Nº 1 del estado Nueva Esparta, marcada con la letra y número “B7”. (Folio 32 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata del levantamiento de un acta en la cual se deja constancia de la reunión realizada el 16/06/2009, y de la comparecencia de la ciudadana Luzmari Totesaut, sin embargo, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple de informe técnico del 28/05/2009, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “C”. (Folios 33 al 48 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de un informe técnico de cuya lectura se constata lo siguiente: 1) Se determinó el área de la ocupación total del colectivo, la cual es de 2,1870 hectáreas, de las cuales 1,4396 hectáreas corresponde a la ocupación de larga data y las 0,7474 hectáreas restantes, corresponden a una ampliación de la superficie cultivable (frutales y cultivos de ciclo corto), de reciente data (con la respectiva afectación de vegetación natural y suelo por deforestación y quema, pendiente fuerte 7-12%). 2) De las 1,4396 hectáreas trabajadas por el colectivo, 0,1408 hectáreas no son aprovechables por estar ocupadas por infraestructuras (6,44%). 3) Las 1,2988 hectáreas restantes (59,39%) se encuentra con siembras de frutas permanentes y cultivos de ciclo corto, sembrados de manera dispersa. 4) La solicitud fue realizada por diez personas que forman parte del mismo grupo familiar, sin embargo la actividad agrícola no es realizada por todos los solicitantes debido a que algunos solo habitan en el lugar. 5) Se recomienda no otorgar el Derecho de Permanencia, a pesar de que aparenta tener una actividad agrícola, sin embargo, dicha actividad está basada principalmente en árboles frutales cuyo manejo agronómico es mínimo. 6) Por otro parte existe una afectación ambiental donde se busca ocupar nuevas áreas con el fin de ampliar el espacio, así como la construcción de bienhechurías que van en contra de la zonificación agrícola de la zona, la cual sirve para demostrar entre otras cosas la productividad agrícola mínima realizada en el lote de terreno, no obstante, en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática simple de acta de requerimiento de Defensor Público Agrario, realizada por el ciudadano Luís Miguel Rojas, el 17/12/2010, marcada con la letra “A”. (Folio 183 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una solicitud de requerimiento realizado por el hoy actor, al Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta, ciudadano Luís Miguel Rojas, a los fines de su representación en el presente asunto, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos Rodrigo Antonio Ordaz Indriago y Lourdes Maria Rafaela Villalba Silva, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Segundo del 07/08/1996, marcada con la letra “B”. (Folio 184 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de documento público que no fue objetado durante la secuencia del proceso, de la cual se infiere la unión matrimonial concebida entre los ciudadanos Rodrigo Antonio Ordaz Indriago y Lourdes Maria Rafaela Villalba Silva, empero, en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia fotostática simple de documento compra – venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 21/04/1964, anotado bajo el Nro. 17, folio vuelto del 32, 33 su vuelto y 34 con su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 193 al 194 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 1 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.
18.- Copia fotostática simple de documento compra – venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 17/04/1964, anotada bajo el Nro. 12, Folios vuelto del 21, 22, 23 y sus vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año. (Folios 195 al 196 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la venta realizada por los ciudadanos Isaac Hernández y Eugenio León Carreño al ciudadano Antonio Rafael Hernández, de una porción de terreno labrantío con todo lo en él existente, ubicado en la Rinconada del Tamoco, alinderada de la siguiente manera: Norte, que mide Setenta y Ocho metros con Cuatro centímetros, con terrenos de Antonio Gil; Este: camino público, que de dicho Municipio conduce a la ciudad de Santa Ana, midiendo por este punto Ciento Veintiséis metros con Ochenta y Cuatro centímetros; Sur y Oeste: con el mismo terreno de Antonio Gil, midiendo respectivamente por estos puntos Doscientos Veintitrés metros con cuarenta y cuatro centímetros, excluyendo de dicha venta la casa de bahareque y tejas, y el terreno donde esta construida constante de siete metros de frente por treinta y tres metros con sesenta centímetros de fondo, plantado de cocoteros y otros árboles frutales, los cuales se encuentran enclavados en la porción de terreno aquí vendida y que es de la exclusiva propiedad del vendedor Eugenio León Carreño. Que lo hubo por compra de la ciudadana Ceferina Hernández de Medina, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 18/10/1935, anotado bajo el Nro.11, folios nueve y 10, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año, el cual sirve como indicio para presumir el carácter de propietario del ciudadano Antonio Rafael Hernández. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Copia fotostática simple de documento compra – venta, protocolizado el 18/10/1935 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 10, folios 8 vuelto y 9, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto trimestre de ese año. (Folio 197 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, de cuya lectura se infiere la venta realizada por los ciudadanos Juan Bautista Medina y Ceferina Hernández de Medina al ciudadano Eugenio León Carreño, de una vivienda construida de bahareque y con tejas que mide siete metros con sesenta centímetros, plantado de cocoteros y otros árboles frutales, ubicado en el lugar denominado La Rinconada de EL Tamoco, alinderado de la siguiente manera: Norte y Oeste: terreno de la vendedora; Sur: camino público que conduce a Santa Ana; Este: terreno de Antonio Gil cultivado por Pantaleón Hernández. Que lo hubo por compra hecha al ciudadano Antonio Gil, según documento público de fecha 15/09/1923 y la casa y plantación, construida y fundadaza respectivamente a expensas de ambos, el cual sirve como indicio para presumir el carácter de propietario del ciudadano Eugenio León Carreño sobre las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno, empero, en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, vale decir, el carácter de propietario del lote de terreno en litigio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones expedido el 18/01/2007, relacionado con el expediente Nro.2006-355, formulario Nro.32-F-04-0014718, del causante Rodrigo Antonio Ordaz Indriago. (Folios198 al 203 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 4 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.
21.- Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones Nro. 060764 expedida por la Dirección General Sectorial de Renta, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el 27/04/1993, por la causante ciudadana Carlota Josefina Verde de Ordaz. (Folios 204 al 211 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 2 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.
22.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, el 02/08/1999, anotado bajo el Nro. 38, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre del año 1999. (Folios 212 al 214 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 3 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.
23.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida el 07/02/1985, por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 215 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 6 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandante. Así se decide.
1.- De la Inspección Judicial del 28/02/2011, materializada por el Juzgado a-quo, se infiere que el Juzgado supra citado, dejo constancia que la parcela de terreno donde se hallaba constituido es la misma parcela objeto del litigio; dejando constancia de la presencia de ambas partes, así como de una serie de construcciones; por tal motivo, esta Instancia Superior Agraria, le confiere valor probatoria, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal de la República, y la misma fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO
Alegan entre otras cosas, la nulidad absoluta de la infundada y temeraria acción intentada por los autores en la que pretenden alegar un falso derecho agrario que nunca han tenido, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que han mantenido dicha posesión agraria por mas de cuarenta (40) años.
Señala como defensa perentoria la falta de cualidad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que carecen de las cualidades necesarias para intentar la presente acción, por cuanto no poseen la titularidad de los derechos que dicen tener, por una parte, y por la otra, que los mismos no poseen todos los derechos del acerbo hereditario ya que su padre era casado con la hoy viuda Lourde María Rafaela Villalba de Ordaz.
Que la ciudadana Carlota Verde de Ordaz le vende a la ciudadana Lucana Evangelista Rodríguez de Hernández, una extensión de terreno de doce metros (12 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de largo en el sitio conocido como la Rinconada Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, el cual fue reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Maneiro el 17/03/1975.
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por no ser cierto lo sostenido por los autores que sus difuntos progenitores ejercieron la agro-producción desde el momento de ser adquirido.
Rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto lo sostenido por los autores de que sus padres alterno su actividad farmacéutica con la de agricultor.
Rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto que en dicho terreno el padre de los autores haya fomentado un conuco y que lo tuviera cultivado por más de cuarenta (40) años.
Rechazan, niegan y contradicen que se haya sembrado cultivo de hortalizas de ciclo corto y de plantas frutales de diferentes especies.
Rechazan, niegan y contradicen lo que falaz y temerariamente señalan los autores por ser falso que su difunto padre meses antes de u muerte y debido a su enfermedad tuvo que retirarse de la actividad agrícola.
Rechazan, niegan y contradicen por no ser cierto que el padre de los demandados (sic) les haya inculcado el amor por la naturaleza, la importancia de trabajar agrícolamente la tierra para obtener los frutos que esta da y disponer de buena manera de ellos, ya que los mismos jamás se han presentado a trabajar la tierra para obtener la producción agroalimentaria.
Rechazan, niegan y contradicen en todo su contenido lo afirmado por los autores por no ser cierto que ellos vendieran y consumieran los productos del terreno y menos lo proporcionaban gratuitamente a la comunidad.
Rechazan, desconocen e impugnan los certificados de solvencia Nº H-92060764 del expediente 1993-095 del 27/04/1999 y Nº 0120833 del expediente 2006-355 Nº de formulario 32-F-04-0014718 del 18/01/2007, por cuanto las mismas no guardan relación alguna con los falsos relatos que los actores pretenden se le reconozca.
Rechazan, niegan y contradicen lo falsamente sostenido por los autores por no ser cierto que le fueran hurtados en varias oportunidades los utensilios agrícolas.
Rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por los autores de que su padre ejerció labores como vigilante al servicio de terceras personas en el inmueble objeto de la presente acción.
Rechazan, niegan y contradicen lo afirmado por los autores de que su padre ingresara poco a poco a su grupo familiar al asentamiento campesino ya que todos nacieron allí.
Rechazan, niegan y contradicen lo que falaz y temerariamente afirman los autores de que supuestamente ellos abandonaron las actividades del agro dentro del conuco por sus múltiples ocupaciones.
Rechazan, niegan y contradicen lo que falaz y temerariamente afirman los autores de que le hayan encomendado provisionalmente cuidaran del terreno sobre todo la actividad agrícola.
Rechazan, niegan y contradicen que los hoy autores mantuvieran algún tipo de contacto con ellos y menos por vía telefónica.
Rechazan, niegan y contradicen lo que falaz y temerariamente afirman los autores de que ellos hayan impedido la entrada al inmueble objeto de esta acción por cuanto los mismos nunca han ejercido la actividad agrícola en el inmueble.
Rechazan, niegan y contradicen en todo su contenido el informe técnico emitido por el equipo técnico adscrito a la Oficina de Adscripción ORT- NE, porque el mismo parte del falso supuesto.
Rechazan, niegan y contradicen por falaz y temerario el petitorio de los autores de que sea reivindicado el inmueble objeto de la presente acción.
Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada una de sus partes el que ellos tengan que entregar el bien inmueble libre de personas y bienes.
Rechazan, niegan y contradicen el dicho de los autores de que ellos detentan indebidamente el inmueble objeto de la presente acción.
Rechazan, desconocen y se oponen formal y expresamente a las pretensiones de los actores.
Rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes que los actores sean dueños agrarios del inmueble objeto de la presente acción.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconvienen a los demandados en prescripción adquisitiva (sic) conforme a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 196 y 152 numerales 1, 2 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decrete medida cautelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO
De las documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción expedida el 14/10/2010, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asentado bajo Nº 12, Folio 19, correspondiente al año 2006, concerniente al fallecimiento del ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO, anexada con la letra “A”. (Folio 119 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de un certificado de defunción por medio de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz Indriago, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de documento de compra – venta, efectuado entre la ciudadana Carlota Verde de Ordaz y el ciudadano Juan Hernández, sobre un terreno que mide doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, ubicado en el mismo sito de la Rinconada y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno propiedad de la vendedora; Sur: su frente, terreno de propiedad de la vendedora; Este, terreno que es o fue del señor Juan Gil y Oeste, terreno de propiedad de la vendedora. (Folios 120 al 121 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, el cual sirve como indicio para presumir el carácter de propietario del ciudadano Juan Hernández. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta. (Folios 122 al 126 Pieza 1).
Observa este Juzgador, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de constancia de ocupación, emitida el 20/10/2010, por el consejo comunal La Rinconada, al ciudadano Juan José Hernández. (Folio 127 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una constancia en la cual señalan que el ciudadano Juan Hernández poseía de manera pacífica por más de cuarenta (40) años el lote de terreno en litigio, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de comunicación del 14/10/2010, suscrita por el ciudadano Leonel Omar González, mediante la cual hace constar que hace más de 15 años aproximadamente le ha comprado a Lucana Rodríguez, caña de azúcar, producto de su esfuerzo cotidiano como productora del campo llevando más de 500 unidades mensuales. (Folio 128 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una comunicación por medio de la cual se deja constancia de la compra de caña de azúcar por parte de la ciudadana Lucana Rodríguez, la cual sirve para presumir la actividad que realizaba la precitada ciudadana, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de constancia de residencia emitida el 08/10/2010, por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano Juan José Hernández. (Folio 129 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una constancia de residencia a través de la cual se señala que el ciudadano Juan Hernández, reside en la calle principal de la población la Rinconada, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática certificada del acta de defunción expedida el 15/10/2010, por el Registrador Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 130 Pieza 1)
Observa este Juzgador, que esta prueba ya fue valorada en el numeral Nº 1 del capítulo de las Pruebas aportadas por el Demandada. Así se decide.
8.- Originales de tres (3) facturas por servicio de electricidad signados con el número de control 694736, 1039737 y 0964953, emitidas por la empresa SENECA, los días 07/12/1999, 05/04/2000 y 08/03/2000, a nombres de la ciudadana Lucana Rodríguez. (Folio 131 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una serie de facturas de servicio público, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Original de constancia emitida por la Lic. Rosangel Marín, en su condición de Jefe de Oficina La Asunción de la Unidad Operativa de Comercialización (CORPOELEC) – SENECA. (Folio 133 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una constancia emitida por la Jefa de la Oficina La Asunción de la Unidad Operativa de Comercialización (CORPOELEC) – SENECA, mediante la cual se señala que la ciudadana Lucana Rodríguez de Hernández se encontraba registrada en sus archivos desde el 18/10/1978 bajo el Nro. de identificación de suministro (NIS:3025073), no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Original de constancia emitida el 26/10/2010, por el Técnico Agrónomo Valeriano González, Secretario General de la Federación Campesina del estado Nueva Esparta. (Folio 134 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una constancia por medio de la cual se señala que la ciudadana Lucana Rodríguez estaba afiliada a la Federación Campesina, no obstante, a juicio de esta Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio, llevada ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2, Folio 2 y su vto. al Folio 3, correspondiente al año 1969. (Folio 135 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de documento público que no fue objetado durante la secuencia del proceso, de la cual se infiere la unión matrimonial concebida entre los ciudadanos Juan Hernández y Lucana Evangelista Rodríguez González, empero, en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 136 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde a la ciudadana Yanira Josefina, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres de la precitada ciudadana, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 137 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde a la ciudadana Yanitza Milagros, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres de la precitada ciudadana, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 138 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde a la ciudadana Jasmely Yesenia, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres de la precitada ciudadana, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 139 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde al ciudadano Elías José, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres del precitado ciudadano, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 140 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde al ciudadano Eduardo Del Jesús, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres del precitado ciudadano, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 141 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde al ciudadano Edgar Alexis, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres del precitado ciudadano, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida el 08/10/2010, por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. (Folio 142 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de una partida de nacimiento que corresponde a la ciudadana Yasmin Yadira, de la cual se denota que los ciudadanos Juan Hernández y Lucresia Rodríguez de Hernández, son los padres de la precitada ciudadana, prueba ésta, que solo hace inferir el grado de consaguinidad en primer grado existente entre éstos, no obstante, de la misma no se desprende el carácter de propietario y de poseedor agrario del lote de terreno bajo discusión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Rodríguez Lucana. (Folio 143 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucana Rodríguez, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas, no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, al ciudadano Hernández Elías. (Folio 144 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernández Elías, quien tenía fijado su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas, no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
21.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Yasmin Rodríguez. (Folio 145 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yasmin Rodríguez, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
22.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, al ciudadano Edgar Rodríguez. (Folio 146 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Rodríguez, quien tenía fijado su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
23.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Yanira Hernández. (Folio 147 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yanira Hernández, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
24.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, al ciudadano Jesús Hernández. (Folio 148 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Hernández, quien tenía fijado su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas, no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Yanitza Hernández. (Folio 149 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yanitza Hernández, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas, no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
26.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Lasmely Hernández. (Folio 150 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lasmely Hernández, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
27.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, a la ciudadana Luzmari Totesaut. (Folio 151 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luzmari Totesaut, quien tenía fijada su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
28.- Original de carta de residencia emitida el 14/10/2010, por el Consejo Comunal de La Rinconada, al ciudadano Leonardo Bermúdez (Folio 152 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la precitada prueba, que la misma versa sobre una constancia de residencia emitida por un consejo comunal, mediante la cual se hace constar que se conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Rodríguez, quien tenía fijado su residencia en La Rinconada, jurisdicción de ese Consejo Comunal, prueba ésta, que fue ratificada en la audiencia de pruebas no obstante, y en relación a lo que aquí se discute en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
29.- Original de oficio Nº 001524 emitido por la Directora Estadal Ambiental Nueva Esparta, Arg. Marina Elvira D’ Amelio, dirigido a la ciudadana Yasmin Hernández. (Folio 153 Pieza 1)
Observa este Juzgador, de la lectura del medio de prueba supra citado, que se trata de un informe – químico y bacteriológico de un pozo ubicado en La Rinconada, sector La Matica, que en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las Testimoniales:
1.- LUZ SHUYEN ALMADA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.675.429, domiciliada en la Rinconada casa S/N.
La testigo al momento de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucana Evangelista Rodríguez, Elias José Rodríguez, Yanitza Milagros Hernández Rodríguez, Yanira Josefina Rodríguez, Jasmelys Yesenia Hernández Rodríguez, Yasmin Yadira Hernández Rodríguez, Eduardo del Jesús Hernández Rodríguez y Edgar Alexis Hernández Rodríguez; que reconocía en todo su contenido y como suya las firmas del instrumento cuyo título es constancia de ocupación emitido en fecha 20/10/2010; que como miembro del Consejo Comunal de La Rinconada da fe de que los hoy demandados han permanecido siempre en el Sector La Matica de La Rinconada; que tenía conocimiento de que ellos nacieron, crecieron y se desarrollaron en el terreno que ocupan y que toda su vida habían ejercido la posesión legítima del mismo; que ellos habían trabajado en el inmueble dedicándose a la actividad agroalimentaria, a la producción y al cultivo de productos agrícolas; que como miembro de la Junta Comunal de la Rinconada suscribió una constancia de ocupación a favor de los referidos ciudadanos en la que expresaba que la familia Hernández Rodríguez, eran ocupantes del terreno objeto de esta acción y que se habían dedicado por más de veinte (20) años a la actividad agrícola y a la cosecha de dichos productos; que los demandados habían ocupado en forma ininterrumpida, continúa y pacífica el inmueble ocupado por los mismos y que solo ellos lo han trabajado y permanecen allí. Asimismo fue repreguntado manifestando que no tenía ningún interés en los resultados de éste juicio; que para la fecha tenía treinta y cinco (35) años de edad; que ella trabaja con el consejo comunal y desde que tenía conocimiento la señora Lucana desde que se casó ha vivido allí, todos ellos han vivido allí hasta sus nietos, aún cuando unos se han casado ninguno se han separado del vínculo de su madre han seguido viviendo allí; que se imaginaba que actividad agroalimentaria era como ellos se dedican al cultivo y a la actividad agrícola y pecuaria, que es el criadero de pollos utilizado para la alimentación, tanto para el pueblo como para ellos mismos.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones, ratificando en su contenido y firma las cartas de residencia otorgadas por el consejo comunal. Así se decide.-
2.- EDILIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.386.701, domiciliada en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
La testigo al momento de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucana Evangelista Rodríguez, Elias José Rodríguez, Yanitza Milagros Hernández Rodríguez, Yanira Josefina Rodríguez, Jasmelys Yesenia Hernández Rodríguez, Yasmin Yadira Hernández Rodríguez, Eduardo del Jesús Hernández Rodríguez y Edgar Alexis Hernández Rodríguez; Que sabía que los Ciudadanos Elias José Hernández Rodríguez, Yanitza Milagros Hernández Rodríguez, Yanira Josefina Rodríguez, Jasmelys Yesenia Hernández Rodríguez, Yasmin Yadira Hernández Rodríguez, Eduardo Del Jesús Hernández Rodríguez Y Edgar Alexis Hernández Rodríguez son hijos de la señora LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ de HERNANDEZ y del hoy occiso JUAN HERNÁNDEZ; que ese conocimiento de que ellos son los hijos de la señora LUCANA lo tenía por más de veinte años; que ellos nacieron, crecieron, se han desarrollado y se siguen multiplicando allí en ese terreno; que han ocupado en forma ininterrumpida y mantienen la posesión del inmueble donde nacieron, crecieron; que los únicos que han cultivado en ese terreno eran ellos. Asimismo fue repreguntada manifestando que el motivo por el cual conocía a los demandados era porque vive en ese sector y ser vecina de ellos; que tenía viviendo en ese Sector 49 años; que no le unía ningún vínculo de amistad con los demandados.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.-
3.- ALEXANDER AGUSTIN GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11.143.154, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pues ellos son siete hermanos y la señora LUCA RODRÍGUEZ, la esposa del difunto JUAN HERNÁNDEZ; que tenía 40 años de edad y desde que tenía uso de razón los conozco como vecinos de la comunidad; ¿Diga que los hoy demandados han ocupado en forma continua, pacífica e ininterrumpida el bien inmueble que actualmente ocupan desde hacía aproximadamente treinta años o más, trabajando en esa tierras; que actividad que realizan ellos es la agropecuaria, en la parte agrícola la siembra de naranjas, caña, ajíes, árboles frutales entre otros, cambur y en la pecuaria a la cría de pollos de engordes, gallinas ponedoras; que durante los treinta (30) años que tenía conociendo a esos ciudadanos no había observado a otras personas dedicarse a la actividad agrícola en ese inmueble, sólo conoció allí a la familia Hernández trabajando la actividad agrícola y con eso ellos se mantenían, era el sostén de hogar, sobre todo el padre JUAN HERNÁNDEZ; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ solamente se dedicaban a la actividad agropecuaria y no a la extracción de minerales no metálicos.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
4.- VICENTE RAMÓN CARABALLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 1.321.684, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; Diga conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desde antes de casarse, al señor JUAN HERNÁNDEZ por que se había criado en la zona junto con ellos y trabajó en la zona donde trabajaba mi suegro, terreno que fueron de la asociación ANTONIO GIL, se había casado en el año 56 allí en esa zona y vivió hasta el año 98 cuando se había ido a otra zona donde vive actualmente pero mis hijos vivieron allá, el mayor tiene 54 años y el último 37 años, los vio nacer a todos esos muchachos de la familia HERNÁNDEZ; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, desde antes de casarse, son como 40 años a la pareja; que desde que los conocía se habían dedicado a la agricultura de todo, a la crianza de animales como gallinas, patos y sabiendo distribuir su cosecha para ellos sustentarse y repartir al pueblo con sus cosechas, era la fuente de vida que tenían; que ellos durante esos 40 años han venido ocupando el inmueble en forma pacífica, continua e ininterrumpida y haciendo labores en ella como sus propios dueños, eso ha sido su eterno vivir, trabajar y la misma mujer araba escardillas; que únicamente había observando en ese terreno trabajando al señor JUAN HERNÁNDEZ y a sus hijos, que a los años 80 trabajaron de noche para hacer un pozo que está al lado de la casa para poder regar los sembradíos, por que en época en que no había agua se sacaba de ese pozo, y siempre lo hacían de noche porque su persona trabajaba en el conuco de los alrededores de su suegro y el mismo señor JUAN hizo dos estanques para poder llenar con las bombas y regar los sembradíos, era la única forma de cosechar; que el único mineral era el agua, hubo que sacársela al suelo para regar los sembradíos era el único mineral que se podía extraer de allí. Asimismo fue repreguntado por el Defensor Agrario, manifestando que es de profesión agricultor por que no había estudiado sino hasta 6to grado, y lo terminó hasta que tenía los 18 años; que no poseía ninguna cartilla que lo acreditara como agricultor por que no había sido propietario de tierra para trabajar sino agricultor jornalero, trabajando por día por no tener tierra propia y que no tenía que tener la carta, ya que esa la tenían los propietarios de los terrenos, pero los que trabajan a sueldo no se les daba, porque ni siquiera tenían ningún sindicato para eso, ahorita ya no trabajaba por que la edad no se lo permitía; que no había dicho que no existiera ningún Instituto Agrario ni ningún Instituto de Tierras, porque eso anteriormente se llamaba Hacienda La Estancia de la familia Monasterio, donde funcionaban esas Oficinas del Instituto, porque había estado allí en otras oportunidades, y no había dicho que conociera o no, con relación a que si los ocupantes del terreno pertenecieran o no pues nunca me había interesado por eso, había sido un jornalero nada más sin ninguna afiliación; que lo poco que sabía de minerales no metálicos era lo que no viniera del metal, que si extraían el agua para hacer el servicio del terreno, pero por lo demás los únicos productos que ellos extraían era la agricultura como lo había dicho anteriormente; que si era hacía su persona no tenía ningún interés en las resultas de este juicio por que solamente estaba atestiguando que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y que ocupaban el sitio donde están desde hacía más de 40 años sin ningún beneficio personal.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
5.- JOSÉ RAFAEL MONASTERIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 2.826.599, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desde hacía aproximadamente más de 30 años; que durante ese tiempo que los conocía esa familia había venido poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble que hoy ocupan; que en los años en que los tenía conociendo ellos se había dedicado a la actividad agrícola en ese inmueble; que no había conocido allí a otras personas que se dedicaran a la actividad agrícola en el inmueble que los referidos ciudadanos ocupan. Asimismo fue repreguntado por el Defensor Agrario, y manifestó que no tenía ningún nexo de amistad con las partes involucradas en este juicio.
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
6.- ALBENIS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.202.943, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ porque ellos viven en la comunidad, allí todos se conocían; que conocía a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de toda la vida; que ellos había ocupado ese terreno en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde que los conocía, pues ellos han estado y habitado allí; que la actividad que realizan ellos allí eran la siembra de ají, tomate, yuca, berenjenas, cambures, caña, plátanos y otros frutos, además de que crían animales, maíz, auyama; que allí no había visto a otras personas dedicarse a esa actividad sino a ellos; no había observado a ninguna otra persona además de los Hermanos Rodríguez ejercer y practicar la actividad agrícola en el inmueble objeto de esta acción. De la misma forma fue repreguntado manifestando que no era pariente de ninguno de los demandados
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
7.- ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 1.630.818, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que llevaba conociendo a la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ más de treinta (30) años; que no conoció a nadie más trabajar o desarrollar actividad agrícola en ese terreno sino a ellos nada más; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se habían dedicado a sembrar los frutos, cosechar maíz, plátano, yuca todo tipo de frutos, además hicieron un pozo que es donde se lucran para regar los frutos; que no había visto a otras personas allí que le perturbaran a ellos su actividad agrícola. De la misma forma fue repreguntado manifestando que no le unía ningún lazo de amistad con los demandados
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
8.- ANDRES JUSTINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.420.685, domiciliado en la calle principal de la Rinconada casa S/N.
El testigo al momento de ser interrogado manifestó que conocía vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ, ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JASMELYS YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que los conocía aproximadamente más de 30 años; que en su conocimiento no conocía a otras personas que pacíficamente hay visto allí sino que los únicos que trabajan eran ellos; que la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se habían dedicado a la actividad agrícola en el inmueble que ellos ocupan; que no había visto ocupar ese inmueble a otras personas que no sea la familia HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Asimismo fue repreguntado manifestando que su sitio de residencia es en la Rinconada de Paraguachi; que no tenía ningún interés en las resultas de este procedimiento
Con relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio del testigo al momento de ser interrogado no cayó en contradicciones. Así se decide.
1.- De la Inspección Judicial del 28/02/2011, materializada por el Juzgado a-quo, se infiere que el Juzgado supra citado, dejo constancia que la parcela de terreno donde se hallaba constituido es la misma parcela objeto del litigio; dejando constancia de la presencia de ambas partes, así como de una serie de construcciones y la actividad agrícola que se realziaba; por tal motivo, esta Instancia Superior Agraria, le confiere valor probatoria, por cuanto la misma fue practicada por un Tribunal de la República, y la misma fue evacuada dentro del lapso probatorio. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACCIONANTE – APELANTE
Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante presento escrito de pruebas (Folio 155 al 156 Pieza 2), a través de la cual reproduce el merito favorable de los autos, no obstante, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto (Folio 157 Pieza 2), le hizo saber que la apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Instancia Superior Agraria, que los demandados no presentaron pruebas en ésta Alzada.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Reivindicatoria, interpusiera el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Ahora bien, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia definitiva, el Juzgado a-quo, declara Improcedente la defensa perentoria de fondo, atinente a la falta de cualidad del actor, conforme al siguiente criterio:
“(…) Se desprende de las actas procesales que la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, alegando como sustento de la misma no poseer la titularidad de los derechos que falsamente dicen tener sobre el inmueble objeto de este juicio. En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado...”. Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente: “...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…” Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación y por esa razón, la resolución de esa defensa de fondo se debe producir en la oportunidad de resolver el merito de la causa, por cuanto la declaratoria con lugar de la misma en cualquiera de los dos casos mencionados, debe desembocar un pronunciamiento que se circunscriba a rechazar la demanda, sin adentrarse o hacer referencias vinculadas con el fondo del asunto debatido. En este asunto es evidente que la parte actora RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE si tiene la cualidad activa para intentar el presente juicio por cuanto se infiere de las actas procesales que sus causantes son los ciudadanos RODRIGO ANTONIO ORDAZ INDRIAGO y CARLOTA JOSEFINA VERDE DE ORDAZ; que el bien inmueble consistente en un terreno labrantío ubicado en el sitio denominado La Rinconada del Tamoco, Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según la planilla de declaración sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) forma parte de la comunidad hereditaria dejada por la ciudadana CARLOTA VERDE DE ORDAZ a favor de su cónyuge RODRIGO ORDAZ (hoy difunto) y de sus hijos RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, MARÍA MILAGROS ORDAZ VERDE, RITA ROSARIO ORDAZ VERDE, FELICIA ORDAZ VERDE y CARLOS ALBERTO ORDAZ VERDE y que asimismo, el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE actuó haciendo eco de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que permite que el heredero por su coheredero se presente en juicio como actor sin poder y con la asistencia jurídica del Defensor Público Agrario, abogado LUIS MIGUEL ROJAS, por lo cual se debe concluir que ciertamente el actor si tiene la cualidad que se atribuye. De ahí que la falta de cualidad activa formulada por los demandados resulta improcedente. Y así se decide”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)
De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se aprecia que en el caso de autos, el a-quo consideró declarar Improcedente la falta de cualidad del actor, motivado a que el bien inmueble objeto de litis, formaba parte de la comunidad hereditaria dejada por los ciudadanos Carlota Verde de Ordaz y Rodrigo Antonio Ordaz Indriago, a favor de sus hijos, por una parte, y por la otra, que conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, el accionante en su condición de heredero podía presentarse por su coheredera como actor en el presente juicio, sin ser obligatorio poder alguno, en virtud, de que tal y como se señalara supra, el bien inmueble objeto de discusión, formaba parte de la comunidad hereditaria, derivándose a criterio del Juzgado de la causa la cualidad activa del demandante para intentar la presente acción. Así se establece.
En lo concerniente a la falta de cualidad, considera quien suscribe, verificar lo establecido por la doctrina atinente al punto bajo análisis, la cual la define como el derecho que se tiene para ejercitar determinada acción, y su existencia se origina por el interés jurídico protegido y afirmado como innegable que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte, la acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial. De manera pues, fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, cualidad ésta, que se configura en dos aspectos, a saber: i) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y ii) La persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Nótese entonces, que la cualidad o legitimatio ad causam viene hacer la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la Ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la letigimacion ad causam, a través de la cual considera que, la cualidad es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
En este orden de ideas, es menester traer a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se han dilucidado temas atinentes a la cualidad o letigimacion ad causam, para lo cual es preciso reseñar el contenido de las mismas en los términos que siguen:
PRIMERO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, del 14/07/2003, Exp. 02-1597, caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala) A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (...)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)
SEGUNDO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5007, del 15/12/2005, Exp. 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)
De la interpretación de los criterios ut supra transcritos, se infiere con meridiana claridad, que la cualidad o legitimación ad causam, se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción (cualidad activa), y para el otro, la sujeción a la acción ejercida (cualidad pasiva), debiendo existir una relación de identidad lógica entre el actor o titular de la acción y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida, ya que la falta de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad. Así se establece.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se infiere que el ciudadano Rodrigo Antonio Ordaz Verde, posee la cualidad activa para ejercer la presente acción, cualidad ésta, que deriva por el vinculo de consanguinidad en primer grado con los ciudadanos Carlota Verde de Ordaz y Rodrigo Antonio Ordaz Indriago, quienes en vida al parecer ostentaron el bien inmueble objeto de la presente litis, y que a través de la planilla sucesoral emitida por el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma formo parte de la comunidad hereditaria dejada por sus causantes a favor de sus hijos, concluyendo quien suscribe, que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente, tal y como lo dictaminara el Juzgado a-quo. Así se decide.-
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción reivindicatoria, este Tribunal se toma la oportunidad de profundizar un poco el estudio de la misma y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La condición de propietario en materia agraria esta definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como aquella que conlleva de manera conjunta una productividad de la misma. De modo pues, que es esencial en el procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, pues recae sobre el actor la carga de la prueba, y faltando la demostración de tal derecho, el accionante sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.
Si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor. Por su parte los reiterados fallos del más alto Tribunal de la República y la doctrina imperante en la materia establecen como extremo para que prospera la acción reivindicatoria lo siguiente:
1.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
2.- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntico a la que señala el actor como de su propiedad; y
3.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
No obstante el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los tribunales de instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo, es claro el dispositivo cuando señala “ con ocasión de la actividad agraria” y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria. Así las cosas considera este Juzgador entrar a considerar en su criterio cuáles son esos supuestos:
1.- El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción (sui generis) de la propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que este Juzgador determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.
2.- Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, es decir que para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión y la propiedad en forma ilegitima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva.
3.- Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor; es decir, de la perfecta e inequívoca coincidencia del título de propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, considera quien suscribe, una vez analizadas y valoradas las pruebas cursante a los autos, que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual la tierra es de quien la trabaja principio reiterado en nuestra Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el objeto de la presente litis es que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión.
En este sentido, valoradas las pruebas aportadas en autos y analizadas cada una de ella, se observa que ninguna de estas pruebas han demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio sobre el terreno que pretende reivindicar y mucho menos demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, así como tampoco demostró la cadena documental de los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, puesto que se limitó a traer a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el documento de aclaratoria de las medidas del inmueble, debidamente Protocolizado en la referida Oficina de Registro, sin aportar el documento de donde derivó la propiedad de la ciudadana Carlota Josefina Verde de Ordaz (hoy difunta), aunado a ello, tampoco cumplió con promover y evacuar durante la secuela probatoria la prueba de experticia, a objeto de que se verificara si el terreno que se describe en el libelo de la demanda es el mismo que los demandados dicen poseer y efectuar labores pertenecientes o enmarcadas dentro de lo que es la seguridad agroalimentaria, prueba ésta, que hubiese permitido demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, a fin de establecer con certeza el objeto, y que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos. Así se establece.-
Por todo lo anterior, considera esta Instancia Superior Agraria, al no evidenciar prueba alguna que demuestre los alegatos de la parte actora, y conforme a lo establecido en líneas anteriores, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el 24/05/2011 (Folios 135 al 138 Pieza 2), por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en representación de la parte actora ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.193, contra la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, CONFIRMANDO en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado supra citado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 24/05/2011 (Folios 135 al 138 Pieza 2), por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en representación de la parte actora ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.193, contra la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE ut supra identificado, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.202.878, V- 15.006.418, V- 12.673.651, V-11.856.322, V- 11.856.321, V-16.036.893, V-13.673.650, V- 3.824.801, V-14.686.558 y V-10.876.813, respectivamente, domiciliados en el Sector La Rinconada del Tamoco, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 24/05/2011 (Folios 135 al 138 Pieza 2), por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en representación de la parte actora ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.193, contra la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), contra la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE ut supra identificado, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.202.878, V- 15.006.418, V- 12.673.651, V-11.856.322, V- 11.856.321, V-16.036.893, V-13.673.650, V- 3.824.801, V-14.686.558 y V-10.876.813, respectivamente, domiciliados en el Sector La Rinconada del Tamoco, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada el 16/05/2011 (Folios 83 al 130 Pieza 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORDAZ VERDE ut supra identificado, en contra de los ciudadanos ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANITZA MILAGROS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YANIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , YASMIN YADIRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JASMELY YESENIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDUARDO DEL JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUCANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, LUZMARI DEL VALLE TOTESAUT REQUENA Y LEONARDO DEL CARMEN BERMÚDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.202.878, V- 15.006.418, V- 12.673.651, V-11.856.322, V- 11.856.321, V-16.036.893, V-13.673.650, V- 3.824.801, V-14.686.558 y V-10.876.813, respectivamente, domiciliados en el Sector La Rinconada del Tamoco, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. Nº 0193-2013
LJM/jwm/ar.-
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