REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Conoce del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 30/09/2.015 (Folio 161, Pieza principal), por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.277, debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, con domicilio procesal en el casco Histórico a 30 metros de la Catedral, frente a la Fundación Grupo Parapara, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en contra de la decisión dictada el 23/09/2.015 (Folios 151 al 155, pieza principal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, todo con ocasión al juicio de Simulación de Transacciones de Compra venta, seguido por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, ut supra identificada, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.595.754 y V-13.657.358, con domicilio procesal en la Av. Andrés Eloy Blanco, N° 36, Parroquia Vista Hermosa, cerca del palacio arzobispal, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y en la urb. Rió Grande, Calle Kristina, Casa N° 192, Parroquia Vista Hermosa, Sector los Pomelos, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
I
ANTECEDENTES
El 27/07/2.015, fue recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de demanda por Simulación de Transacciones de Compra venta, interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 120 pieza principal).
El 03/08/2.015, mediante auto el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 121 al 123 pieza principal).
El 06/08/2.015, mediante escrito la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, debidamente asistida por el abogado Gil Daniel José Alexander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.610, solicita se decrete medida de Enajenar y Gravar. (Folios 125 al 127 pieza principal).
El 13/08/2015, mediante diligencia la ciudadana Dania Estela Baduel (parte demandada) debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.245, se da por notificada de la presente demanda. (Folio 136 pieza principal).
El 14/08/2.015, el alguacil de ese Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el codemandado José Rafael Rodil Bovell. (Folio 141 pieza principal).
El 18/09/2.015 el Juzgado a-quo mediante sentencia interlocutoria ANULA el auto de admisión de fecha 03/08/2015 y repone la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda. (Folio 145 al 149 pieza principal).
El 23/09/2.015, el Juzgado a-quo, mediante sentencia niega la admisión de la presente demanda. (Folio 151 al 155 pieza principal).
El 30/09/2.015, mediante escrito la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, apela de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 23/03/2015. (Folio 161 pieza principal).
El 02/10/2.015, el Juzgado a-quo, ordena remitir la presente demanda a esta Instancia Superior Agraria con oficio Nº 0810-481. (Folio 164 al 165 pieza principal).
El 15/10/2.015, se recibió la presente causa, dándosele entrada en fecha 20/10/2015. (Folio 166 al 167).
El 26/10/2.015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Villaroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.616, mediante la cual solicita la regulación de competencia. (Folios 168 al 170 pieza principal).
El 04/11/2.015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito presentado por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL (parte actora apelante), debidamente asistida por el abogado Alejandro Villaroel, en el cual promueve pruebas y ratifica la solicitud de Regulación de la Competencia, asimismo, por auto separado de fecha 05/11/2.015, este Juzgado negó la admisión de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes, que la solicitud de regulación de competencia será resuelta en la sentencia de mérito en el presente asunto. (Folios 176 y 177, Pieza principal).
El 05/11/2.015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escritos de pruebas presentados por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL (parte demandada), debidamente asistida por la abogada Geraldine Martínez Villar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.078.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.895, y mediante autos separados de fecha 09/11/2.015 este Juzgado se pronunció sobre las mismas. (Folios 178 al 375, Pieza principal).
El 12/11/2.015, se realizo audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 376 y 377 pieza principal)
El 19/11/2.015, se agrego la desgravación de la audiencia oral de informe de fecha 12/11/2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 378 al 382).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO
Alega entre otras cosas la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de febrero de 1.983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Rodil Bovell, encontrándose en igual condiciones económicas (sic), emprendieron a edificar mediante el trabajo su comunidad de gananciales (sic) manteniendo la confianza y honestidad en las transacciones que de forma conjunta realizaban (sic) para así fortalecerse económicamente en sus propios intereses y los de sus descendientes (sic).
Que tal situación fue trastocada por el mal actuar, proceder de su cónyuge, quien posteriormente revelo una conducta arbitraria, inconsulta, deshonesta, desleal a los buenos principios morales y sobre todo conyugales (sic) llegando a la insolencia de ocultarle la sustracción de dinero, activo o liquidez de su comunidad de gananciales, que tanto sudor y esfuerzo les ha costado adquirir en perjuicio de la misma (sic) para así perpetrar, hechos ilícitos, de forma vinculada con la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, amparándose en la sombra engañosa de efectuar negocios jurídicos, infectados de ilegalidad, tales como compraventas de bienes muebles e inmuebles, con el fin único de disminuir, quebrar, malversar y lesionar el patrimonio que ambos forjaron (sic).
Que en fecha 18 marzo de 2.008 su cónyuge ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL, emite contra la cuenta corriente personal del extinto Banco Guayana C.A. actualmente Banco Caroní Banco Universal (sic) cheque por el monto de sesenta y cinco mil bolívares exactos (65.000.00) a favor del ciudadano Reinaldo José Vallejo Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.030, tal operación fue para adquirir mediante compraventa un bien inmueble, específicamente un fundo pecuario (sic) a nombre de la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, quien para la referida fecha no poseía, ni tenia representado en sus estados financieros económicos la cantidad de dinero antes descrita (sic) y que tal actuación tiene la única razón de concursar junto con su esposo el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL, una simulación de compra-venta (sic).
Que en fecha 07 de junio del año 2.011, su cónyuge el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL, solicitó de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, la emisión cheque de gerencia (sic) deducido de la cuenta corriente personal por la cantidad trescientos veintitrés mil quince bolívares (323.015.00) a favor de la empresa mercantil CONSTRUCTORA MZ C.A (sic) representada por el ciudadano Carlos José Sánchez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.267, con el objeto de cancelar la operación de compra-venta de un bien inmueble, tipo vehículo carga pesada, camión (sic), dicha operación fue autenticada a favor de la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA (sic) que de forma reiterada actuaba fraudulentamente con el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL (sic) con el objeto de mermar el patrimonio de la comunidad de gananciales Rodil-García (sic).
Que en fecha 31 de julio de 2.012, su cónyuge JOSE RAFEL RODIL BOVELL, procede a debitar de la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal cuenta corriente personal (sic) la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (95.000.00) mediante cheque, para se depositado mediante bauche a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA (sic), consumándose el detrimento de sus intereses en la comunidad de gananciales que sostiene con el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL (sic).
Que ante la convicción de que están ante la materialización de Simulación de Transacciones de Compra-venta de bienes muebles e inmuebles, detrimento de la comunidad de gananciales, conformada por el ciudadano JOSE RAFEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, en consecuencia procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos antes mencionados.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO.
• Original de Acta de Matrimonio debidamente registrada por ante el suscrito secretario accidental del Consejo Municipal del Distrito Heres, estado Bolívar, en fecha 23/04/1.985. (Folio 10 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar ciudad Bolívar, en fecha 18/03/2.008, copias simples de cheques emitidos por el ciudadano Jose Rafael Rodil Bovell, a favor del ciudadano Reinaldo José Villejo Cova, en fechas 18/03/2.008 y 06/08/2008. Marcado con la letra “A” (Folios 11 al 17 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 06/08/2.008, copia de cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 17/08/2.010 por la cantidad de 140.015.00, documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18/08/2.010, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 242, folio 27 al 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, copia simple de las cédulas de los ciudadanos Paz Castillo Romero Ángel Enrique, Baduel Vera Diana Estela y Fuentes de Paz Castillo Marlene, copia simple de certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana Marlene Fuentes de Paz Castillo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, copia simple de constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de fecha 17/08/2.010, copia simple de cheque del Banco Banesco a favor de la ciudadana Marlene Fuentes de Paz Castillo, de la cantidad de 190.000, en fecha 18/08/2.012, original de recibo mensual de cuotas, emanado de FINANYURUARI, C.A., en fecha 07/07/2.010. Marcado con letra “B” (Folios 18 al 35 pieza principal).
• Original de de cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 07/06/2.011 por la cantidad de 323.015,00, copia simple de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 72, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 07/06/2.011. Marcado con la letra “C” (folios 36 al 43 pieza principal).
• Original de cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha 10/06/2.011, copia certificada de documento de contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 16/06/2.011; copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a favor de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; copia simple de Factura de Vehiculos Nº 0000007268, a nombre de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, de fecha 11/07/2.011, emanada de TOYOGUAYANA, C.A. marcado con “D1” (Folio 44 al 57 pieza principal).
• Original de bauche de deposito Nº 011544543 del Banco Banesco, de fecha 18/06/2.012, por la cantidad de 360000.00, Original de bauche de deposito Nº 1708575870 del Banco Banesco, de fecha 31/07/2.012, por la cantidad de 95000.00. marcado con “X y X1” (Folio 58 pieza principal).
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rodil Bovell José Rafael; copia simple de documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo a favor de la ciudadana Maria Carolina Jiménez Maduro, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; copia simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Agelviz Quezada Arida Josefina, emanado del SENIAT en fecha 22/06/2.005; copia simple de Planilla de Pago Nº 800990, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar; copia simple de Constancia de Experticia, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Marcado con “K 2” (Folios 59 al 66 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto en los folios Nº 02, tomo 44, folios 05 al 08, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, en fecha 20/03/2.014. Marcado con “K1” (Folios 67 al 73 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto en los folios Nº 04, tomo 44, folios 12 al 15, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, en fecha 20/03/2.014. Marcado con letra “K” (Folios 74 al 80 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 33, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en 30/07/2.012; original de cheque de gerencia del Banco Mercantil, de fecha 30/07/2.012, por la cantidad de 123.015,00. Marcado con la letra “J” (Folios 81 al 86 pieza principal).
• Original de Factura de Vehiculo, a nombre de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, emanada de TOYOGIL, C.A, en fecha 24/01/2.012, Original de Certificado de Origen, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Marcado con la letra “I” (Folios 87 y 88 pieza principal).
• Original de Certificado de depósito del Banco Banesco, de fecha 19/09/2.013. marcado con “E1” (folio 89 pieza principal).
• Copia simple de bauche del Banco Banesco Nº 106530681; original de recibo de fecha 24/01/2.012, emanada de ToyoGil Puerto Ordaz, C.A.; Original de de cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 12/01/2.012 por la cantidad de 330,015,00 marcado con letra “I” (folios 90 al 93 pieza principal).
• Copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quedando inserto en bajo el Nº 27, Tomo 10, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 13/01/2.012, copia simple de la cédulas de los ciudadanos Dania Estela Baduel Vera y Vivescas Paz Víctor Hugo. Marcado con letra “H” (Folios 94 al 101 pieza principal).
• Original de bauche del Banco Banesco Nº 72128042, de fecha 11/07/2.011, por la cantidad de 430.000. marcado con la letra “F” (Folio 102 pieza principal).
• Copia simple de Factura de Vehiculo, a nombre de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, emanada de TOYOGIL, C.A, de fecha 13/07/2.011. marcado con “F1” (Folio 103 pieza principal).
• Copia simple de Certificado de Origen, a nombre de la ciudadana Dania Estela Baduel Vera, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Marcado con “F 2” (Folio 104 pieza principal).
• Original de Cheque de Gerencia del Banco Banesco por la cantidad 565,015.00 por concepto de compra de maquinaria agrícola. Marcado con la letra “E” (Folios 105 al 107 pieza principal).
• Copia simple de solicitud de copia certificada por parte del ciudadano José Rodil ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua en fecha 23/09/2.011. marcado con la letra “G”. (Folios 108 y 109 pieza principal).
• Copia simple de documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, en fecha 23/09/2.011, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con “E1”. (Folios 110 al 113 pieza principal).
• Copia simple de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 10/06/2.011, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; certificado de origen a nombre de la ciudadana Maria Carolina Jiménez Maduro, emanado del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Marcado con letra “D” (Folios 114 al 119 pieza principal).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACCIONANTE. – APELANTE
• Original de escrito suscrito por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.227, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Villaroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.616, mediante el cual ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y los anexos, y por auto separado de fecha 05/11/2.015, esta Instancia Superior Agraria niega la admisión de las pruebas por ser contrarias a la establecidas en articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 176 y 177 pieza principal).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
• Original de partidas de nacimiento emanadas del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral estado Bolívar Municipio Heres Registro Civil, marcada con letra “A” (Folios 182 y 184 pieza principal). y por auto separado de fecha 09/11/2.015, esta Instancia Superior Agraria admite la presente documental. (folio 374 pieza principal).
• Copia simple de documentos marcados con letra “B” (Folios 185 al 356 pieza principal). y por auto separado de fecha 09/11/2.015, esta Instancia Superior Agraria niega la presente prueba por no ser un documento público de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 374 pieza principal).
• Copias certificadas de documentos de ventas debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. (Folios 357 al 371 pieza principal) y por auto separado de fecha 09/11/2.015, esta Instancia Superior Agraria admite la presente documental. (folio 374 pieza principal).
• Copia certificada de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor de la ciudadana Diana Baduel, de fecha 28/11/2.014. (Folio 373 pieza principal) y por auto de fecha 09/11/2015, niega la presente prueba por no ser un documento público de conformidad con lo establecido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
III
PUNTOS PREVIOS CON RELACIÓN AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA - APELANTE DEL 26/10/2015
Visto de autos, que mediante escrito del 26/10/2015 (folios 169 al 170 Pza. Ppal.), la parte actora – apelante, solicita a esta Instancia Superior Agraria, la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) siendo admitida por el presente Tribunal dicha pretensión por Materia Civil, ordenándose la citación personal de los codemandados de autos lo cual conllevó al juzgador pronunciarse en relación a la solicitud de caución argumentada por el pronunciamiento del decreto de medidas cautelares provisorias, solicitadas en escrito de demanda, observándose así el pronunciamiento respectivo en fecha 11 de agosto del presente año, dando cumplimiento la accionante a la exigencia de la caución estimada por el juzgado, generándose así sentencia interlocutorias de decreto de medidas provisorias de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles, y embargo sobre bienes mueble previamente descritos (…) y de igual forma ordeno librar comisión aun tribunal de menor instancia, con el objetivo que diese cumplimiento a la medida provisoria de embargo sobre bienes muebles(…) siendo ejecutada la medida de embargo ordenada, en fecha 11 de agosto del corriente(…) posteriormente, la parte codemandada interpone falazmente una acción de amparo sobrevenido(…) el tribunal de la causa actuando en sede constitucional declara de forma disparatada Con Lugar la acción de amparo sobrevenido y de manera incongruente trastoca la competencia de la pretensión de la materia civil a competencia de materia agraria, generando así una anómala situación procesal(…) tal situación por parte del juzgador deja en totalidad indefensión jurídica a la parte accionante en razón que los procedimiento correspondientes en tales competencias materiales son totalmente disímiles, y el tribunal de instancia por poseer competencias en materia civil y agrario se sirvió de tal condición para cometer la irracional anarquía procesal (…) es de resaltar que el tribunal en ese constitucional antes referidos trasgredió el orden jurídico legal al omitir elevar a consulta al tribunal superior competente de acuerdo a la sentencia dictada en el amparo sobrevenido de fecha 08/09/2015 contraviniendo así el articulo 35 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales (…) que al no existir en la presente circunscripción judicial del Estado Bolívar un tribunal superior común que abarque ambas competencias (civil-agrario), esta representación procede a interponer la correspondiente solicitud de regulación de competencia conforme al articulo 71 de la ley adjetiva civil, articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en lo cuales el conflicto de competencia se hubiere suscitado entre tribunales que no tienen un superior común(…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la simple lectura del escrito parcialmente suscrito ut supra, se infiere con meridiana claridad, dos pretensiones distintas, a saber: i) la solicitud de Regulación de Competencia, por considerar la apelante, que el Juzgado a quo trastocó (sic) la competencia de la pretensión de la materia civil a la competencia de la materia agraria, en vista, de que al referido Juzgado le es atribuida ambas competencias, por su naturaleza múltiple, y ii) la solicitud de consulta obligatoria que en materia de amparos constitucionales, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse como puntos previos a la decisión sobre el mérito del presente asunto, en aras de procurar el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en los siguientes términos:
i
PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA y LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23/09/2.015 (Folios 151 al 155, pieza principal), mediante la cual el Juzgado a-quo, niega la admisión de la demanda, todo con ocasión al juicio de Simulación de Transacciones de Compra venta, seguido por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.227 (parte apelante), contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.595.54 y V-13.657.358. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley” (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio de Simulación de Transacciones de Compra venta, seguido por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.227 (parte actora apelante), contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.595.54 y V-13.657.358, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido Estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de competencia, y vista la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA pretendida por la misma parte apelante, es motivo por el cual considera quien se pronuncia hacer las siguientes consideraciones:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 Constitucional, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'REGULACIÓN DE COMPETENCIA', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que no existe decisión mediante la cual el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre su competencia o incompetencia, es razón, suficiente para concluir que no se encuentra presente el primer requisito del recurso de regulación de competencia, en los términos establecidos por el legislador en el artículo citado, por una parte, y por la otra, que se exige además para la procedencia del referido recurso, la tempestividad en su ejercicio, el cual es de (5) días contados a partir del pronunciamiento de competencia que se pretende regular, razón por la cual, resulta IMPROPONIBLE en derecho, el recurso de Regulación de Competencia que pretende interponer la parte actora, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
ii
PREVIO SOBRE LA CONSULTA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN SU ARTÍCULO 35
Debe igualmente esta Alzada Jurisdiccional Agraria, pronunciarse con respecto a la presunta trasgresión (sic) del orden público legal (sic), en que incurrió el Juzgado a quo, y denunciada por la parte actora – apelante, en la cual señala que el referido Juzgado debió remitir en consulta el Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual de seguidas hace este Juzgador en los siguientes Términos:
Dispone la referida Ley Orgánica en su artículo 35 lo siguiente:
(…) “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) día”. (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la simple lectura del artículo citado, se infiere la obligación que tiene todo Juzgado de remitir en consulta a su alzada, toda decisión que en primera instancia se dicte, con ocasión a los Recursos extraordinarios de Amparo Constitucional, sin embargo, debe esta Instancia Superior advertir a las partes, que la institución de la consulta obligatoria en esta materia, fue suprimida conforme a la norma derogatoria de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, tal y como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22/06/2005, caso: Ana Bermúdez, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer que “(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara (…)”, razón por la cual, resulta evidente que el alegato de Consulta de la sentencia pretendida por la parte recurrente es IMPROCEDENTE. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO SOBRE EL ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO DE FORMA ORAL POR LA PARTE CO – DEMANDADA, EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES CELEBRADA POR ANTE ESTA ALZADA EL 12/11/2015
Se observa de autos, que la parte co – demandada, ciudadana DANIA ESTELA BADUEL, en la audiencia de informes celebrada en esta Instancia, como punto previo, alega lo siguiente:
“(…) declaro que se declare el fraude procesal y se abra una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la lectura de la deposición oral de la parte co – demandada, se infiere, con meridiana claridad, la intención de que este Juzgado Superior Agrario declare la violación de orden público, por la presunta existencia de un fraude procesal, razón por la cual, estima este administrador de justicia, verificar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación al Fraude Procesal, en la sentencia N° 908, exp. 00-1722, del 04/08/2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en la cual se estableció lo siguiente:
Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
(Omissis)
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
(Omissis)
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión). (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
El anterior criterio, totalmente compartido por este Juzgador, permite concluir, que en el presente asunto, la parte co – demandada, se limita a señalar que existe un fraude procesal, sin argumentación ni pruebas suficientes de la existencia del referido fraude, por una parte, y por la otra, que tal ausencia de fundamentación, en modo alguno permite que esta Instancia pueda verificar los elementos suficientes para su determinación, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario no puede decidir sobre la existencia del fraude procesal denunciado con la simple apariencia que se desprende de un alegato. En este sentido, se considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la co – demandada apelante, NO EXISTEN elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal. Así se decide.
Sin embargo, por cuanto, el fraude Procesal, es un violación de Orden Público, que genera la nulidad de las decisiones resultantes de dicho fraude, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, INSTA al juzgado a quo que, al momento de que le sea remitido el expediente, realice las actuaciones que considere convenientes a manera de solicitar, dentro de lo posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia, niega la admisión de la demanda, todo con ocasión al juicio de Simulación de Transacciones de Compra venta, interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, (parte actora- apelante) fundamentando su decisión entre otras cosas en los siguiente: “(…) En este orden de ideas, en el caso concreto de análisis, se colige de autos y como antes se mencionó, la existencia de diferentes documentos de compraventas de bienes objetos de la presente demanda de simulación, evidenciándose de dichos documentos de compraventas que la codemandada Diana Estela Baduel es uno de los tantos sujetos que interviene en los referidos negocios jurídicos, por lo que la legitimación pasiva para deducir esas pretensiones la tienen todos los sujetos intervinientes en dichos contratos de compraventa, es decir se configura un litios consorcio pasivo necesario, dado que de producirse una sentencia que anulara tales contratos, afectaría necesariamente los intereses tanto de la compradora aquí demandada como de los vendedores; en consecuencia es necesario que los vendedores intervinientes en los antes mencionados documentos de compraventas, fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, mediante escrito del 30/10/2015 (Folio 161 pieza principal), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a su honorable tribunal a fin de Apelar la sentencia de fecha 23/09/2015 dictada por el Tribunal que usted preside en donde se declara Inadmisible el libelo de Demanda de Simulación de Transacciones de Compra- venta. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De lo expuesto, claramente se infiere, que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin alegar razones de hecho y de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como un fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Primero: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Segundo: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:
“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).
Tercero: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:
“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Tercero: Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:
“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 30/10/2015, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 23/09/2015, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, y se EXHORTA al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tal efecto la remisión de la presente decisión a la Rectoría del Estado Bolívar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
VI
DE LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA DICTADA EL 23/09/2015 POR EL JUZGADO A QUO
Ahora bien, se infiere de las actas procesales, que en la referida sentencia recurrida, el Juzgado A quo niega la admisión de la demanda en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas, en el caso concreto de análisis, se colige de autos y como antes se mencionó, la existencia de diferentes documentos de compraventas de bienes objetos de la presente demanda de simulación, evidenciándose de dichos documentos de compraventas que la codemandada Diana Estela Baduel es uno de los tantos sujetos que interviene en los referidos negocios jurídicos, por lo que la legitimación pasiva para deducir esas pretensiones la tienen todos los sujetos intervinientes en dichos contratos de compraventa, es decir se configura un litios consorcio pasivo necesario, dado que de producirse una sentencia que anulara tales contratos, afectaría necesariamente los intereses tanto de la compradora aquí demandada como de los vendedores; en consecuencia es necesario que los vendedores intervinientes en los antes mencionados documentos de compraventas, fueran llamados a juicio a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, so pena de conculcar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda de SIMULACION DE TRANSACCIONES DE COMPRA VENTA(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
De la interpretación del criterio del juzgado A quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que niega la pretensión alegando que deben ser llamados a juicio todos los sujetos intervinientes en los contratos de compra venta de bienes (sic) a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido claramente por el legislador agrario, referente a las pretensiones en el Procedimiento Ordinario Agrario, de la siguiente forma:
Establece entre otras cosas el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
De la interpretación del artículo citado parcialmente, se ratifica el deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, de apercibir al actor, incluso de oficio, a la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando advierta que su pretensión, incurre en una anomalía por ambigüedad u oscuridad, para lo cual debe concederle el lapso dispuesto en el referido artículo, todo esto, en aras de otorgar respuestas, no solo oportunas, sino adecuadas, respuestas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional. Así se decide.
Se evidencia entonces, de las actas procesales que, la parte actora no señalo todos los sujetos intervinientes en los contratos de compra venta de bienes, con lo cual, la primera instancia corroboró una oscuridad su pretensión por indeterminación de sujetos, y optó por negar la admisión de la acción, actuación ésta, con la cual, a juicio de este juzgador, yerro el referido juzgado, motivado ha que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión, por ser oscura, para que se tramitara conforme al procedimiento ordinario agrario, a objeto de garantizar un acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 eiusdem, y no limitarse a coartar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, con lo cual, se constata la violación del orden público agrario, por tal razón considera esta Instancia Superior Agraria, que lo correcto es ANULAR la sentencia que niega la admisión de la presente causa dictada el 23/09/2015, por el juzgado a quo y REPONER la causa al estado que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar, mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la oscuridad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 30/09/2015, por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, (parte actora- apelante), debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, con domicilio procesal en el casco Histórico a 30 metros de la Catedral, frente a la Fundación Grupo Parapara, ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23/09/2.015, en la cual niega la admisión de la demanda por Simulación de Transacciones de Compra venta, seguida por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, ut supra identificada, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.595.54 y V-13.657.358.
SEGUNDO: se declara IMPROPONIBLE en derecho la regulación de competencia planteada por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, (parte actora- apelante), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Villaroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.616.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada el 08/09/2015, dentro de la sustanciación de la acción de ampara constitucional sobrevenido, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1307, del 22/06/2005, caso: Ana Bermúdez, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
CUARTO: Declara que NO EXISTEN elementos suficientes que permitan determinar la existencia del fraude procesal, planteado en la audiencia oral de informes de fecha 12/11/2015, por la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.657.358, (parte demandada), debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Guevara Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.908.137, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.290.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, y por cuanto, el fraude Procesal, es un violación de Orden Público, que genera la nulidad de las decisiones resultantes de dicho fraude, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, INSTA al juzgado a quo, que al momento de que le sea remitido el expediente, realice las actuaciones que considere convenientes a manera de solicitar, dentro de lo posible, los elementos para determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal.
SEXTO: Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 30/09/2015, por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.554.277, (parte actora- apelante), debidamente asistida por la abogada Berti Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.680, con domicilio procesal en el casco Histórico a 30 metros de la Catedral, frente a la Fundación Grupo Parapara, ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 23/09/2.015, en la cual niega la admisión de la demanda por Simulación de Transacciones de Compra venta, seguida por la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, ut supra identificada, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODIL BOVELL Y DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.595.54 y V-13.657.358.
SEPTIMO: Se EXHORTA al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado José Rafael Urbaneja Trujillo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Rectoría del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: se constata la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en la sentencia dictada el 23/09/2015, por el Juzgado a quo.
DECIMO: Como consecuencia del particular anterior, se ANULA la sentencia dictada el 23/09/2015, por el Juzgado a quo en la cual se declaró inadmisible la presente acción.
DECIMO PRIMERO: se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la oscuridad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No se notifica a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación. En Maturín a los (02) días del mes Diciembre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0401-2015
LJM/jwm/fernando
|