TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE
Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASIENTO Nº 36.-
Expdte. N° 13-5624
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de Marzo de 1967, Bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas celebra en fecha trece (20) de Julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N°11, Tomo 146-A segundo.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR RAMON ADRIANZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.638.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.088.350; respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: ISBEL ANDREINA VILLEGAS BLANCO, Inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 190.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se dio inicio a la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), mediante escrito libelar presentado en fecha 09.10.2013; presentado por el abogado CESAR RAMON ADRIANZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.638; apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de Marzo de 1967, Bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas celebra en fecha trece (13) de Junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N°11, Tomo 146-A segundo de fecha 20 de Julio de 2007, constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos.
Admitida la presente demanda en fecha 24.10.2013, se ordenó a Intimar al ciudadanoJAVIER ADOLFO ACERO SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.088.350, mediante Decreto Intimatorio que se libró al efecto.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, comparece ESTEBAN RETREPO alguacil suplente de este tribunal quien expone: “INFORMO AL CIUDADANO JUEZ, QUE EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, ME TRASLADE A LA URBANIZACION SANTA ROSALIA, CALLE HUMBOLT, CASA NRO. 18, CAGUA, ESTADO ARAGUA, Y FUI ATENDIDO POR UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER LA MADRE DEL CIUDADANO JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, Y ME INFORMO QUE EL MISMO NO SE ENCONTRABA Y QUE VIVIA EN EL LLANO”.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda fijar en la morada del demandado el cartel de notificación en base a lo establecido a en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la secretaria titular de este Tribunal Abg. BERLIX ARIAS expone: hago constar que el día 14 de marzo de 2014, a las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana (11:45am) fue fijado el cartel de citación de la parte demandada ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, cumpliendo así las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, comparece el Abogado Cesar Adrianza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.638, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” quien expuso el vencimiento del lapso de comparecencia del demandado sin que el mismo se haya dado por presente, solicitó a este Tribunal se le designe Defensor Judicial.
En fecha 30 de abril de 2014, este tribunal mediante auto, designo a la parte demandada como Defensor Judicial a la Abg. ISBEL ANDREINA VILLEGAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.673.
En fecha 30 de abril de 2014, este tribunal dictó auto notificándole a la Abg. ISBEL ANDREINA VILLEGAS debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.673, que ha sido designado como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2014, comparece el Abogado Cesar Adrianza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.638, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” quien solicita se proceda a citar al Defensor Judicial.
En fecha 30 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAUL EDUARDO NUÑEZ, en su condición de Alguacil del mismo, quien expone: Informo al ciudadano juez que en fecha 26 de enero de 2015 siendo las tres de la tarde (03:00pm) me traslade al centro comercial Doriana pasillo del penthouse, Cagua estado Aragua, y se le hizo entrega del recibo de citación a la Abg. ISBEL ANDREINA VILLEGAS INPREABOGADO Nº 190.673.
En fecha 04 de febrero de 2015, comparece la Abg ISBEL ANDREINA VILLEGAS BLANCO inscrita en el INPREABOGADO Nº 190.673 en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada en el expediente Nº 5624-2013, quien acepta el cargo recaído en su persona jurando cumplir y fielmente con el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de febrero de 2015, comparece el Abogado Cesar Adrianza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.638, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” quien solicita se proceda a citar al Defensor Judicial.
En fecha 16 de marzo de 2015, este tribunal mediante boleta de citación se le hace saber a la ABG. ISBEL ANDREINA VILLEGAS inscrita en el INPREABOGADO Nº 190.673 deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de abril de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana JAHIMIR LOPEZ, en su condición de Alguacil suplente del mismo, quien expone: Informo al ciudadano juez que en fecha 13 de abril de 2015 siendo las nueve y veinte y dos minutos de la mañana (09:22pm) me traslade al centro comercial Doriana pasillo del pent house, Cagua estado Aragua, y se le hizo entrega del recibo de citación a la Abg. ISBEL ANDREINA VILLEGAS INPREABOGADO Nº 190.673.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparece ante este tribunal, la Abg. ISBEL ANDREINA VILLEGAS en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, quien expone ante el ciudadano Juez el no haber sido posible comunicarse con su representado acude ante este tribunal para formular oposición al acto de intimación.
En fecha 13 de mayo de 2015, comparece el Abogado Cesar Adrianza Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.638, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Mini Bruno Sucesores, C.A.” quien consigno escrito de pruebas constando de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.
En fecha 27 de mayo de 2015, comparece la Abogado ISBEL ANDREINA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.673, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien consigno escrito de pruebas constando de un (01) folio útil.
En fecha 08 de Junio de 2015, mediante auto se ordena se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas; Siendo admitidas mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015.
En fecha 01 de octubre del 2015, este honorable Tribunal, dice VISTOS y entra en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de Bolívares via intimación por un cheque N°23239161 emitido por el ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.088.350 girado en la ciudad de Maracay a la orden de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en fecha 15 de Mayo de 2013; alega la demandante que el demandado es titular de un cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal N°0134-0146-27-1463033184,en la misma fecha, la parte actora realizo el deposito del cheque en la cuenta corriente personal del Banco Provincial y el 16 de Mayo de 2015 fue devuelto por falta de fondo según consta en nota de cargo por devolución de cheques; además de ello, aduce que a realizo protesto del cheque en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, en la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua,el cual evidencia que en la cuenta del demandante no tenía fondos para hacer el pago correspondiente al cheque.-
Así mismo, al momento de dar contestación a la demanda la abogada ISBEL VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 190.673, quien es defensora de oficio de la parte demandada rechazó genéricamente la demanda y negó los alegatos expresados por la parte demandante en virtud de no haber podido contactar a su representado.-
Ahora bien, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que cumplió con la obligación contraída al pago del cheque.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada alemitió un cheque a favor de la parte actora, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bs), el cual fue devuelto por falta de fondos.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Del folio (13 al 22) cursa protesto de cheque N° 23239161,en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, en la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual evidencia que en la cuenta del demandante no tenía fondos por hacer el pago correspondiente al cheque;el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor. Y así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: el ciudadano Javier Adolfo Acero Silva, giro cheque N° 23239161, a favor de la compañía “MINI BRUNO SUCESORES”, C.A. en fecha 15 de Mayo de 2013, el cheque fue depositado en la misma fecha en la cuenta corriente N°01080025120100035151, Banco Provincial, siendo devuelto por falta de fondos, luego el 09 de Agosto de 2013 procede a levantar un protesto del cheque ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en dicho protesto se evidencia la falta de fondos en la cuenta corriente de la cual es titular la demandada, situación que dio lugar a la presente demanda por cobro de Bolívares (vía intimatoria) que tuvo que intentar el abogado CESAR ADRIANZA en su carácter de apoderado judicial dela Sociedad Mercantil antes mencionada; obteniendo como resultado que este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2013 dictara el respectivo decreto intimatorio, ordenando a la deudora para que pagara las cantidades monetarias allí expresadas; una vez agotados todos los medios para la práctica de dicha intimación; siendo imposible localizarla, este Tribunal le designo defensor ad-liten, la abogada ISBEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado N° 190.673, quien presentó escrito de oposición a la intimación planteada en contra de su defendido.-
A tal respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sala Político Administrativa, expresando lo siguiente sobre el procedimiento intimatorio:
“Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.” (Sentencia Nº 02870 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15500 de fecha 29/11/2001).-
En este mismo orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el demandado- intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, lapso que deberá dejarse transcurrir íntegramente, si el demandado no formula su oposición, el decreto intimatorio quedará definitivamente firme y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pero al contrario, si la oposición es formulada oportunamente el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a continuar la causa siguiendo las pautas del procedimiento ordinario, tal y como establece el artículo 652 Eiusdem, es por ello que una vez que la defensor ad-liten, abogada ISBEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado N° 190.673, quedo apercibida de la demanda en contra de su defendido, ejerció oportunamente su oposición, acarreando como consecuencia que el decreto intimatorio de fecha 24 de Octubre de 2013 quedara sin efecto y por lo tanto el presente procedimiento continuara su curso por la vía ordinaria.-
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente, observa que si bien es cierto que el cheque objeto de la presente juicio emitido para su cobro en fecha 15 de mayo de 2013, y protestado en fecha 09 de agosto de 2013, transcurrieron casi tres meses para su protesto, no es menos cierto que sobre el lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, durante el transcurso de la presente controversia la demandada no pudo traer hechos que le favorecieran como tampoco pudo probar el pago de la obligación contraída en fecha 15 de Mayo de 2013, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, por lo tanto si el ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, adquirió la estricta obligación de pagar el monto adeudado, debía saldar dicha deuda con la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., o de lo contrario se vería enfrentada a un procedimiento judicial tendiente al cobro del monto, es por ello que este juzgado debe declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentó el abogado CESAR RAMON ADRIANZA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de Marzo de 1967, Bajo el N° 85, Tomo 12-A, modificación de estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas celebra en fecha trece (13) de Junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N°11, Tomo 146-A segundo de fecha 20 de Julio de 2007,en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.088.350, por cheque signado con el número 23239161, por el ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA a nombre de la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000°°).- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano JAVIER ADOLFO ACERO SILVA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.088.350 el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) causados con motivo del cheque signado con el N° 23239161, objeto de la presente demanda, más los intereses de mora calculados al cinco por ciento 5% anual desde la fecha de emisión del cheque, entiéndase el día 15 de Mayo de 2013 hasta el momento que se realice la definitiva ejecución de esta sentencia.- TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad de dinero aquí condenadas conforme al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo que ha de realizarse una vez definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 5624-13.-