REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: ANGEL YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.125.626.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO MALDONADO E IVANOSKY DARIO MALDONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659. y 183.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GONCALVEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.195.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEDMANDADA: FRANKLIN OMAR OLIVO, CARLOS DESIDERIO DELGADO Y LICEC COROMOTO TIAPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.690, 28.570 Y 167.935, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 20 de julio de 2015, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano ANGEL YANEZ, debidamente asistido por los abogados IVANOSKY DARIO MALDONADO PIÑERO e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, mediante el cual demandan al ciudadano JOSE GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.125.626, pretendiendo el DESALOJO de un Inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Cajigal Sur N° 2-21 de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua .-
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, cursante al folio 21, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 28 de julio de 2015 el ciudadano Angel Yanez confirió poder Apud Acta a los abogados Ivan Dario Maldonado e Ivanosky Dario Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659 y 183.295, respectivamente, y de igual manera consignaron los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación del demandado debidamente firmada.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano José Goncálves Pestana, debidamente asistido por el Abogado Franklin Olivo, Inpreabogado N° 78.690, presento escrito oponiendo Cuestiones Previas.-
El ciudadano Angel Yanez, plenamente identificado, mediante diligencia solicito copias simples de los folios 27 y 28, en fecha 01-10-2015.-
En fecha 06 de octubre de 2015 los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados Ivan Maldonado e Ivanosky Maldonado, anteriormente identificados, consignaron escrito de contradicción a las Cuestiones Previas.-
Las partes intervinientes en el presente juicio consignaron escritos de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015.-
En fecha 03-11-2015 el ciudadano Jose Goncálves, supra identificado, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Franklin Olivo, Carlos Delgado y Licec Tiapa, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 78.690, 28.570 y 167.935, respectivamente.-
Ahora bien, analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por el demandado, se observa que el mismo alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“ … En base al Ordinal sexto 6° del Articulo 346 CPC, por defecto de forma en concordancia al contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le opongo al actor la falta de requisitos de forma del Artículo 340 CPC, especialmente el numeral 4°, ya que no determina con claridad y exactitud las medidas y linderos y demás características del local comercial arrendado.-…
… Igualmente opongo la falta del requisito previsto en el numeral2° ejusdem del mismo artículo, ya que en cuerpo del libelo alegó que son dos las personas en su carácter de ARRENDATARIOS (plural) y únicamente identifica a una sola persona en su carácter de arrendatarios con lo cual no cumplió con ese requisito impretermitible y en consecuencia establece que claramente estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO O NECESARIO, en el cual es ineludible CITAR a todas las personas contratantes.-...
…Respecto a la falta de establecer cuál es el instrumento fundamental de la pretensión en que establece la demanda, todo ello conforme al numeral 6° del citado Artículo 340 del CPC; por cuanto existe una absoluta ambigüedad cuando establece los hechos alegando que entre el hoy accionado y su persona se celebró un contrato de arrendamiento VERBAL que dio origen a un viciado convenio ante un órgano municipal sin capacidad atribuida en la Ley que rige la materia de Ley.-…
…Igualmente Alego la falta de cualidad absoluta de mi persona, por razón del LITISCONSORCIO FORZOSO existente entre los firmantes de los contrato de arrendamientos firmados no citados en esta causa, donde resulta impretermitible citar a los herederos del contratante ARRENDATARIA FALLECIDA, ya que ellos devienen forzosamente como herederos y únicos y universales de las cargas, derechos y obligaciones que devienen de la muerte de la causante…
…En base al contenido del numeral 11° del Articulo 346 CPC, es decir de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , esto por cuanto en el inmueble donde genéricamente se dice está el local con uso comercial el mismo forma parte INDIVISO de la vivienda familiar del actor.-…
… alego la causal de 6° específicamente por acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del petitorio de la demanda solicita la ENTREGA DEL INMUEBLE Y A LA VEZ QUE LE CONTINUE PAGANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.- …”
En el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el actor manifestó lo siguiente:
“…En cuanto a lo señalado por la parte demandada referido al ordinal sexto del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, “Por defecto de forma”, específicamente el numeral 4 del articulo 340 ejusdem, en ese sentido,debemos señalar lo siguiente: En referencia al inmueble objeto de la demanda constituido por un inmueble para uso de Local Comercial en la cual se pacto la relación arrendaticia entre mi representado y el demandado; INSISTIMOS que se encuentra ubicado en Calle Cajigal Sur N° 2-21 de la Ciudad de Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua, constituido por un local comercial, que forma parte integral de una casa…; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Paez, SUR: Inmueble que es o fue de Luisa Rodriguez. ESTE: inmueble que es o fue de Belén Orta, OESTE: Calle Cajigal y se encuentra plenamente identificado en el documento de propiedad que fue consignado con el libelo de la demanda…
…En cuanto a lo señalado en el particular CUARTO por la parte demandada, NO ES CIERTO, lo afirmado por el demandado en la “no existencia de un instrumento fundamental en el cual basa su pretensión”; ya que se encuentra inserto en el expediente un Convenio, firmado por nuestro representado y el hoy demandado, de forma voluntaria en el cual se estableció la relación arrendaticia sobre un local para uso comercial;…INSISTIMOS que se tenga como documento fundamental de la demanda, por tratarse de un documento firmado voluntariamente por las partes en la Alcaldía Bolivariana de Sucre, y el mismo posee eficacia jurídica;…
Igualmente debemos aclarar que en cuanto al litisconsorcio forzoso señalado en los particulares SEGUNDO y QUINTO que hace referencia el demandado NO EXISTE tal figura jurídica en el presente proceso ya que el documento en la que se fundamenta la acción, es el CONVENIO que firmó voluntariamente el demandado con nuestro representado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua sin que en esa nueva relación arrendaticia participara la ciudadana MARIA TERESA DE SOUSA PESTANA quien es de nacionalidad Portuguesa. Mayor de edad, y titular de la cedula de identidad E-81.488.19325 (fallecida) mal podría participar los herederos o causahabientes de una persona que no participa como OBLIGADOS en la relación arrendaticia…
…ES FALSO QUE NUESTRO REPRESENTADO este solicitando el pago de cánones de arrendamiento, lo que se invocó fue el contenido de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ARTUICULO 22 numeral 3…
…En cuanto al particular SEPTIMO debemos señalar que la presente acción NO ES CONTRARIA A DERECHO NI AL ORDEN PUBLICO y llena todos los extremos de ley …”
Por otra parte en lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
- Promovió original del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Calle Cajigal Sur N° 2-21 de la Ciudad de Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua, constituido por un local comercial, que forma parte integral de una casa…; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Paez, SUR: Inmueble que es o fue de Luisa Rodriguez. ESTE: inmueble que es o fue de Belén Orta, OESTE: Calle Cajigal, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 09-04-1992, inserto bajo el N° 49, Folios 324 al 328 del Protocolo Primero, Tomo 1. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
- Promovió Original de Notificación dirigida al ciudadano José Goncalves Pestana, de fecha 12-07-2011, debidamente recibida, ahora bien quien aquí juzga considera que estamos en presencia de un instrumento privado celebrado entra las partes, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se valora.
- Promovió Original de Convenio celebrado entre las partes en fecha 24-09-2014 por ante la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asi se valora.-
-Promovió Copia del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entra el actor y el demandado en fecha 15-05-2015 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al respecto, esta Juzgadora observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, ese le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
-Promovió Certificación Arrendaticia emanada de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Goncalves realiza consignaciones arrendaticias en beneficio del ciudadano Ángel Yánez, al respecto quien aquí juzga considera que en razón de que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia, la desecha del proceso. Y así se declara
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
- Contratos de arrendamientos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, insertos en los folios 8 al 14, mediante los cuales se evidencia que los arrendatarios son los ciudadanos Jose Goncalves Pestana y Maria Teresa de Sousa Pestana, y quien aquí decide observa que las instrumentales antes descritas constituyen documentos autenticados los cuales han cumplido con las formalidades de un Notario, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
-Promovió Acta de Defunción de la arrendataria ciudadana Maria Teresa de Sousa Pestana y Declaración Sucesoral de la misma, mediante el cual se evidencia que la mencionada arrendataria se encuentra fallecida, al respecto, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asi se valora.-
Promovió Acta de Certificación de Legalización de Matrimonio de los ciudadanos Jose Goncalvez Pestana y Maria Teresa de Sousa Pestana, al respecto quien aquí juzga considera que en razón de que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia, la desecha del proceso. Y así se declara.-
Promovió Gaceta de Naturalización de la ciudadana Maria Teresa de Sousa Pestana, al respecto quien aquí juzga considera que en razón de que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia, la desecha del proceso. Y así se declara.-
-Promovió Copias de las Actas de Nacimineto de los Herederos de la causante Maria Teresa de Sousa Pestana, quien aquí juzga considera que las mismas constituyen documentos públicos por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien una vez señalado las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación que el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.
(…)11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...(Sic) ”.
De igual manera establece el Artículo 340 ejusdem lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…) 4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signaos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…(Sic)”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem opuesta por el demandado “relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda de una de las personas obligadas en la relación arrendaticia y que la misma se encuentra fallecida debiendo haber sido citados sus herederos o causahabientes”, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda y a las documentales promovidas en su oportunidad, esta juzgadora observa que el accionante en el mismo, demanda solo al arrendatario ciudadano Jose Goncalves Pestana, señalando que la arrendataria ciudadana Maria Teresa de Sousa Pestana falleció y que celebró nuevo contrato de arrendamiento con el demandado.-
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 1.163 del Código Civi:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Del articulo transcrito se desprende que, cuando se celebra un contrato, los contratantes lo hacen a favor de sus causahabientes, sino existe una excepción expresa en el propio contrato, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 1.603 ejusdem, que señala:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”.
Derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina la: “Subrogación Arrendaticia Mortis Causa”, vale decir, que esa “legitimatio ad causam”, aparece en el proceso cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante la asumen la mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos.
Por su parte la Doctrina ha sostenido que “…nuestro Código Civil expresamente dispone que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o por la del arrendatario, entonces en aquellos casos en que se celebren contratos de arrendamientos sobre inmuebles y ocurriere la muerte de alguna de las partes, el contrato subsistirá en la persona de los causahabientes de la parte que falleciere…”. (ROBERTO HUNG CAVALIERI. El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.002. Pág. 94).
Con ello queremos significar, que el artículo 1.603 del Código Civil, establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes, reconociéndose que dicho contrato de arrendamiento pervive a los contratantes.
En el caso que nos ocupa, el actor debe accionar a quienes estén investidos de la “Legitimatio Ad Causam” , que es un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de persona, que deben figurar como titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, ya que el arrendatario contrató para sí y para sus herederos, conforme al artículo 1.163 del Código Civil, y siendo que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario, los efectos del mismo se trasladan a los sucesores o herederos del De Cujus, por tanto se evidencia que demandó a los herederos de la arrendataria fallecida Maria Teresa de Sousa Pestana, en consecuencia debe esta Juzgadora, declarar que no llenó en el libelo el requisito de forma establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del aticulo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem opuesta por el demandado “relativa a la falta de indicación en el libelo de demanda de los linderos del inmueble objeto del presente juicio”, esta juzgadora considera que de las documentales producidas con el libelo de la demanda y promovidas en su oportunidad, es decir, el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 09-04-1992, inserto bajo el N° 49, Folios 324 al 328 del Protocolo Primero, Tomo 1, se verifica que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra plenamente identificado el cual está ubicado en la Calle Cajigal Sur N° 2-21 de la Ciudad de Cagua. Municipio Sucre del estado Aragua, constituido por un local comercial, que forma parte integral de una casa…; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Paez, SUR: Inmueble que es o fue de Luisa Rodriguez. ESTE: inmueble que es o fue de Belén Orta, OESTE: Calle Cajigal; por lo que quien aquí juzga, declara Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, la parte demandada alega que no existe documento en el cual se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, corresponde a quien aquí juzga examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y que dieron origen a la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento los cuales fueron consignados por el actor con el libelo de la demanda alegando que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE GONCALVES PESTANA.- ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alegando entre otras cosas que la parte actora solicita La Entrega del Inmueble y a la Vez solicita que el demandado sea condenado al pago de los conceptos establecidos en el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto dde finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
(…) 3Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; hasta la restitución definitiva del inmueble. …”
Analizados minuciosamente el petitorio del libelo de demanda y la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora, observa que la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: 1. Cuando se piden 2 o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo. 2. Es cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia. 3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Y del petitorio antes trascrito se observa que se demanda por Desalojo y como consecuencia de ello debe entregar el inmueble libre de bienes y personas y el pago de los cánones de arrendamiento hasta la total entrega del inmueble de conformidad con la norma transcrita, observando quien aquí decide que no hay acumulación prohibida, en virtud de que el pago solicitado es subsidiaria a la acción principal y verificando de esta misma forma que no se encuentra incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil parta que esta Juzgadora declare la Inepta Acumulación de Pretensión alegada por el demandado.- ASI SE DECIDE.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado “relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto el inmueble objeto del presente juicio forma parte de la vivienda familiar del actor y debe ser habilitado administrativamente por el Órgano de Vivienda Y Hábitat” esta juzgadora observa que para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, tal y como le establece el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez a no admitir una demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que del escrito libelar se desprende que la pretensión propuesta por el actor se fundamenta en la acción de desalojo contenida en el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como lo refiere en su libelo de demanda .-
Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
Articulo 40: “Son causales de desalojo:
(…) G Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. …”
Del análisis del artículo antes citado se desprenden que la referida ley regula las causales sobre las cuales se pueden solicitar el desalojo de inmuebles dados en arrendamientos para uso local; ahora bien de la revisión del escrito libelar y de los documentos consignados en su oportunidad, esta Juzgadora pudo observar que en los hechos narrados la parte actora señala que el inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento para uso exclusivamente comercial tal y como se desprende de igual manera de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la relación arrendaticia, si bien es cierto que la parte demandada alega que el local comercial forma parte indiviso del inmueble destinado a la vivienda del actor, no es menos cierto que nada trajo a los autos para demostrar sus alegatos.-
Ahora bien, este juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta trae a colación el criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. En tal sentido, este juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial intentado por el ciudadano Angel Yanez contra el ciudadano Jose Goncalves Pestana, ambos plenamente identificados:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.- TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.- CUARTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.- QUINTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento.- SEXTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.
ABG. LIZLLANA RIVAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 223-15.-
BAM/lcrl.-
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