EXPEDIENTE Nº 965-2015


SOLICITANTES: MARÍA TERESA BOLIVAR SANABRIA y PEDRO LUIS BARRIOS TORREALBA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.182.289 y V-10.356.722 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.410.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Noviembre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARÍA TERESA BOLIVAR SANABRIA y PEDRO LUIS BARRIOS TORREALBA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.182.289 y V-10.356.722 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KAREN LORRAINE ARIAS TERAN, inscrita en el Instituto de


Previsión Social del Abogado bajo el número 246.410, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 55, folios 108 y 109, del Año 1989, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Flores, Nº 26, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: KERVIS LUIS BARRIOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.067.786, tal y como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio (3).


CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el 20 de mayo de 2003, sin que lamentablemente, para nada haya existido reconciliación alguna por ninguno de ellos, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintisiete (27) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día cuatro (04) de diciembre del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR
SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de


ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, quien es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en
común que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años,
llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA TERESA



BOLIVAR SANABRIA y PEDRO LUIS BARRIOS TORREALBA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.182.289 y V-10.356.722 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.