San Mateo, siete (07) de diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 966-2015


SOLICITANTES: ADALBERTO JESUS SILVA PEREZ y ZOILI DAYANA PEREZ DE SILVA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.898.670 y V-18.163.175 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULCE ORIELI CASTRO DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.514.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Noviembre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ADALBERTO JESUS SILVA PEREZ y ZOILI DAYANA PEREZ DE SILVA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.898.670 y V-18.163.175 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULCE ORIELI CASTRO DAVILA, inscrita en el Instituto de


Previsión Social del Abogado bajo el número 170.514, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Seis (06) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 220, libro 02, tomo II, folios 164, 165 y 166, del Año 2007, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Belén, Calle Principal, Casa Nº 18, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo


el día 08 de Abril de 2009, periodo en el cual no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades çlegales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintisiete (27) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día cuatro (04) de diciembre del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR
SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados

de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años,
llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de


Divorcio formulada por los ciudadanos: ADALBERTO JESUS SILVA PEREZ y ZOILI DAYANA PEREZ DE SILVA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.898.670 y V-18.163.175 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.