REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 050-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.887.268 y V-15.392.608, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.887.268 y V-15.392.608, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº171.516, quienes piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fín declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 12-1163, dictada por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de Junio de 2015, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que este, el Tribunal competente para llevar a cabo el mismo, según Gaceta Oficial Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es por lo que solicitamos, ponga fín al vínculo matrimonial que nos une hasta ahora, y en consecuencia terminada la relación conyugal existente entre ellos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, cursante a los autos folio siete (7), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 050-2015, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio ocho (8), auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, auto estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, cuanto ha lugar en derecho se refiere y por cuanto ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, este Tribunal se abstiene de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que “Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2011.”
Que “fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional San Sebastián- San Casimiro, Sector Zuata, Casa Nº3, Municipio San Casimiro, estado Aragua, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del mismo año.”
Que se separaron “por incompatibilidad de caracteres, tornándose nuestra relación matrimonial en una situación tormentosa, por lo que decidimos de mutuo consentimiento, poner fin a la misma, en virtud de que la vida en común no era ni es posible, permaneciendo separados todo este tiempo, sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, habiendo transcurrido de este hecho más de CUATRO AÑOS, produciéndose de este modo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.”
Que “De esta unión no procreamos hijos.”
Que “En cuanto a bienes no hay nada que liquidar, ya que de la unión no adquirimos ninguno por el poco tiempo que duró la relación.”
Por lo tanto este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
.II.
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra marcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, cuando establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Ahora bien, en la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa -otro tipo de fuente del derecho venezolano-, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, (subrayado nuestro), y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala:“sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, en el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA, quienes manifestaron en su escrito, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2011, por incompatibilidad de caracteres, tornándose su relación en una situación tormentosa, en consecuencia, deciden de mutuo consentimiento, darle fín a la misma, pues la vida en común no era posible entre ambos, situación ésta que según lo manifestado en su escrito se ha mantenido durante cuatro (4) años consecutivos, en razón a ello, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fé, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, los cónyuges solicitantes afirman en su escrito que su último domicilio conyugal lo habían constituido en la Carretera Nacional San Sebastián- San Casimiro, Sector Zuata, Casa Nº3, Municipio San Casimiro, estado Aragua, lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, toda vez que, la norma adjetiva civil en su artículo 754, constituye que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…)”, y así se decide.
De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que no tuvieron hijos, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 069, celebrado entre los ciudadanos DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, celebrado en fecha 26 de Agosto de 2011, observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los esposos DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, que no requieren de la notificación del representante del Ministerio Público, sino en los casos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la intervención de dicho funcionario, la cual se limita, además de otros, a las causas de divorcio y separación de cuerpos de carácter contencioso, por cuanto los solicitantes comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta y voluntaria, en este sentido, para quien juzga sobre la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.-
.III.
En razón a ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 26 de Agosto de 2011, ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 069, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios de dicha oficina.
SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, al Registrador Principal del estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Aragua, y adjuntar debida copia certificada de la decisión y del auto que la declare definitivamente firme, previa consignación por secretaría de las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Este Tribunal, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hace pronunciamiento alguno en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber adquirido ganancial.
CUARTO: Este Tribunal, en cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, conforme lo establece el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no se hace necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2015.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
El Secretario,
Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.
En esta misma fecha y siendo las (10:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra
Quien suscribe el abogado, ÁNGEL RAMÓN OROPEZA GUERRA, Secretario titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CERTIFICA: Que los folios que anteceden, cursante a los autos 9,10 y 11, son traslado fiel y exacto de sus originales, relacionados con sentencia de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dictada por este Despacho, correspondiente al asunto Nº 050-2015, intentado ante este Tribunal por los ciudadanos DARWIN JOAQUÍN BORRERO MALDONADO y YASMÍN DEL CARMEN ESPINOZA, asistidos por la Abg. MIRIAN ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516, todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. San Casimiro, 9 de Diciembre de 2015.
El Secretario,
Abg. Ángel R. Oropeza Guerra
Visto el escrito y su anexos que anteceden presentado ante este Tribunal por los ciudadano….. asistidos por el abg…., mediante la cual solicitan que este despacho declare divorcio de mutuo consentimiento en razón al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda: PRIMERO: En virtud de que la presente solicitud se encuentra fundamentada en sentencia ut supra mencionada la cual realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, respecto al artículo anteriormente mencionado, mediante la cual declaró que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 eiusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, esteTribunal dispone ADMITIR cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: este Tribunal sustanciará la presente solicitud de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de las cónyuges solicitantes concurrieron a este despacho de forma amistosa y voluntaria, no (lo del fiscal)
N° de expediente 050-2015
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