TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 76-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARIBEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.794, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Campo Florido de la población de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CELIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.611, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.218, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Los Godos (cerca de la Plaza Guanaguaney), Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MARIBEL GUEVARA, a favor de su hijo, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la planilla de Registro de Nacimiento de su hijo, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La demanda fue admitida el día Primero (1°) de Octubre de 2015, ordenándose librar Exhorto de Citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, a cuyos efectos se libró oficio N° 2920-291/15, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses del niño beneficiario de manutención (folios 4 al 9).-

En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, consigna el Alguacil del Despacho Boletas de Notificación firmadas por la Abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 10 y 11), así como también de la abogada CELIA RIVERO, Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 12 y 13).-

El día Catorce (14) de Octubre de 2015 se recibieron diligencias presentadas por la Defensora CELIA RIVERO, antes mencionada, en las cuales se da por notificada de la designación recaída en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando al cargo designado, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo, así como también solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención (folios 14 y 15).-

El Quince (15) de Octubre de 2015 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 16). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-305/15 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Después, el Veintidós (22) de Octubre de 2015 se levantó Acta por Secretaría en la cual se deja constancia que se le hizo entrega a la parte demandante de los oficios librados por este Tribunal al Patrono del demandado y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 4 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2015 consigna la parte demandante loa acuses de recibo de los oficios antes mencionados mediante acta levantada por Secretaría (folios 5 al 7 del Cuaderno de Medidas).-

El Cuatro (04) de Diciembre de 2015 se dictó auto agregando al expediente las resultas del Exhorto de Citación librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuyas actas se pudo evidenciar que el ciudadano Alguacil practicó la Citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ (folios 17 al 32).-

Citado el demandado, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 33).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto del presente expediente, dispone: “El Obligado de Manutención Fija la Obligación de Manutención en favor de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los cuales depositará por adelantado y en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 01020617170100002762 aperturada en el Banco de Venezuela, cuya titular es la madre de su hijo, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de atención médica y medicinas cuando su hijo lo necesite, en los casos cuando el Seguro Médico que éste disfruta producto de su relación laboral, no los cubra, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a su hijo le corresponda, y de algún otro gasto extra que se pudiera presentar. Aprovecha la oportunidad de solicitar, se dejen sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de octubre del presente año”.-
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la planilla de Registro de Nacimiento del niño involucrado, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el niño beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos MARIBEL GUEVARA y LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y Tres (33) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), los cuales depositará por adelantado y en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 01020617170100002762 aperturada en el Banco de Venezuela, cuya titular es la madre de su hijo, comprometiéndose en aumentarla en la medida que aumente su capacidad económica, así como también aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de atención médica y medicinas cuando su hijo lo necesite, en los casos cuando el Seguro Médico que éste disfruta producto de su relación laboral, no los cubra, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando a su hijo le corresponda, y de algún otro gasto extra que se pudiera presentar”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2015, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), debiendo ser remitidas en su debida oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIBEL GUEVARA, parte demandante.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 76-2015.

















Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Exp. N° 76-2015.-
SOLICITANTES: MARIBEL GUEVARA y LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-16.375.794 y V-17.244.218, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Campo Florido de la población de Río Chiquito, Parroquia Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Los Godos (cerca de la Plaza Guanaguaney), Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: No constituyeron.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad, del mismo domicilio de la madre.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa: Que los ciudadanos MARIBEL GUEVARA y LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, antes identificados, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015 comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo con relación a la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en ese mismo acto, dichos ciudadanos solicitaron de mutuo acuerdo establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Por Sentencia dictada en esta misma fecha se APROBÓ y HOMOLOGÓ el CONVENIMENTO suscrito por las partes en relación a la Obligación de Manutención, y con respecto al CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “e” del Parágrafo Primero, se encuentra la Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, materia para la cual este Tribunal no tiene competencia, y si bien es cierto que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó Resolución signada con el N° 1.278, de fecha 22/08/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14/09/2000, en la que expresa en su artículo N° 2, que: “en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista Juzgado de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio”, y hasta el presente, sólo hemos sido competentes para conocer de las solicitudes relativas a la obligación de Manutención (Fijación, Ofrecimiento, Convenimiento, Revisión, Disminución, Aumento, Cumplimiento y Extinción). En ese sentido el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por los ciudadanos MARIBEL GUEVARA y LUIS ERNESTO GARCÍA JIMÉNEZ, anteriormente identificados, por consiguiente corresponde el conocimiento del mismo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así expresamente se decide.-
Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la Regulación de Competencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste.-

LA SECRETARIA:

____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


YS/mcb.-
Exp. N° 76-2015.-