TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 0261.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YURBIS DEL CARMEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.486.487, domiciliada en el Sector San Isidro II, Casa S/N°, detrás del Pre-Escolar “Miguel Otero Silva” de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.510.374, domiciliado actualmente en el Sector San Isidro II, Casa S/N°, detrás del Pre-Escolar “Miguel Otero Silva” de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la progenitora.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Diez (10) de Agosto del año 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YURBIS DEL CARMEN ZERPA, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUBERO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento y original de las Constancias de Estudios de sus hijos, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6).-
La demanda fue admitida el día Trece (13) de Agosto de 2010, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de oficio a Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, así como también a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole la designación de la abogada ANA ROSA GIL, como Defensora Pública en la presente causa para que defienda los intereses de los niños y la adolescente beneficiarios de manutención (folios 7 al 11, Oficios números 2920-253/10 y 2920-252/15, respectivamente).-
El día Diecisiete (17) de Septiembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 12 y 13).-
Luego, el Veintiuno (21) de septiembre de 2010, comparece la abogada ANA ROSA GIL, antes mencionada, la cual, mediante acta levantada acepta el cargo encomendado por el tribunal, jurando cumplir fielmente con los deberes que le impone la ley (folio 14).-
En fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2010 se recibió diligencia presentada por dicha Defensora en la cual solicita Medida de Embargo Provisional sobre el salario del obligado y se oficie al patrono del demandado (folio 15).-
El Primero (1°) de Octubre de 2010 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 16). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida de Embargo Preventivo Provisional, sobre el 40% del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual recaería sobre el salario que devengaba el obligado de manutención, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-292/10 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
El día Ocho (08) de Octubre de 2010 consigna el Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR del ciudadano CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUBERO, parte demandada (folios 17 al 20).-
Pasado un tiempo sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendiente a practicar la citación personal de la parte demandada, el Veintiocho (28) de julio de 2011 se dictó auto, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal de la abogada YAMILETH SUCRE, en el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar notificaciones a las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 23).-
Luego, el veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación firmadas de los ciudadanos YURBIS DEL CARMEN ZERPA, parte demandante, y CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUBERO, parte demandada (folios 24 al 27).-
Transcurrido más de un año sin que haya habido actuación alguna de las partes involucradas en el presente asunto, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2012 se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada de la parte demandante, abogada ANA ROSA GIL, por medio de la cual solicita se le notifique a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN ZERPA, para que informe si desiste de la causa o desea continuarla (folio 28).-
En fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2012 se dictó auto acordando notificar a la parte demandante sobre lo solicitado por la Defensora Pública designada (folios 29 y 30).-
El día Tres (03) de Diciembre de 2012, consigna el Alguacil del despacho, Boleta de Notificación firmada por la parte demandante (folios 31 y 32).-
Luego, el Siete (07) de Diciembre de 2012 comparece la parte demandante, la cual, mediante acta levantada por Secretaría manifiesta su firme intención de continuar con el procedimiento, considerando que es la única vía que tiene para que el padre de sus hijos cumpla con su obligación…(folio 33).-
Luego de más de dos años sin que haya habido alguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el día Dos (02) de diciembre de 2015 comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño y los adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 34).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y Cuatro (34) y su vuelto del presente expediente, dispone: “EL Obligado de Manutención, fija la Obligación de Manutención en favor de sus hijos… en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir el Cien por ciento (100%) los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares en los meses de AGOSTO de cada año, Cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo necesiten, así como también el Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado y Juguetes en los meses de DICIEMBRE. Estas cantidades las entregará por adelantado y en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes, a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN ZERPA en su domicilio. Así mismo solicita a este Tribunal se deje sin efecto la medida de embargo preventivo provisional dictada en fecha Primero (1°) de octubre de 2010”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño y los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento del niño y los adolescentes involucrados, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Constancias de Estudio del niño y los adolescentes beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria y Secundaria, que necesitan ser ayudados por el padre demandado en lo que concierne a los gastos por concepto de Uniformes y útiles Escolares, se les concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño y los adolescentes involucrados, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos YURBIS DEL CARMEN ZERPA y CARLOS ALBERTO BENAVIDES SUBERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y Cuatro (34) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, comprometiéndose el demandado en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir el Cien por ciento (100%) los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares en los meses de AGOSTO de cada año, Cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo necesiten, así como también el Cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Ropa, Calzado y Juguetes en los meses de DICIEMBRE. Estas cantidades las entregará por adelantado y en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes, a la ciudadana YURBIS DEL CARMEN ZERPA en su domicilio”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión del Embargo Preventivo Provisional decretado por este Tribunal en fecha Primero (1°) de Octubre de 2010.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 0261.-
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