REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205º y 156º
MOTIVO: INHIBICIÓN DE SECRETARIA ACCIDENTAL.
ASUNTO: SENTENCIA.
EXPEDIENTE: 0094-2014.
INHIBICIÓN DE SECRETARIA ACCIDENTAL.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición en fecha 2 de Diciembre de 2015, la cual fue estampada por la Secretaria Accidental de este despacho, ciudadana MÉRIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.546.454, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°143.531.
I
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
Yo, Merida Carrasquero, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.546.454, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria Temporal del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. De la revisión emprendida en el presente expediente se colige, que consta en autos actuaciones de mi persona como apoderada judicial de la demandante ciudadana: MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-25.273.435, domiciliada en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, según poder APUD ACTA, que me fue conferido en fecha 16 de marzo de dos mil quince, que cursa al folio cuarenta y nueve (f49) del presente expediente signado con el N° 0094-2015, nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien ciudadana Jueza en fecha 2 de Diciembre de 2015, fui designada Secretaria Temporal de este Tribunal. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de lo anterior procedo como en efecto lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por Resolución de Contrato, contra el ciudadano: MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS”. Solicito de éste Tribunal se declare con lugar la presente inhibición y se me expida copia certificada de la presente decisión…”.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar.
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
Igualmente, en el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.”
El presente caso se genera por la declaración que la secretaria de este Juzgado hace sobre su representación judicial de la parte demandante ciudadana: MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.
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