Vista la anterior diligencia, presentada el 26 de noviembre de 2015, por la ciudadana JANET CALDERON ADVINCULA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.316.867, asistida por el abogado ANTONIO ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.307, mediante la cual expone que desiste de la presente solicitud de divorcio, por cuanto fue mal asesorada, que lo cierto es que sí tienen dos (02) hijas menores de edad (se omite los nombres de las niñas de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 y 5 años, que tramitará su divorcio ante los tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que corresponda. Consignó copia simple de las partidas de nacimientos de sus hijas, de las cuales se evidencia que nacieron los días 5 de agosto de 1999 y 14 de septiembre de 2010, presentadas como hijas de los ciudadanos JANET CALDERON DE BARRIOS y LUIS BRANMIASKY BARRIOS AGUILERA.
Para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, este juzgado observa que el presente procedimiento fue iniciado mediante escrito por los ciudadanos JANET CALDERON ADVINCULA y LUIS BRANMIASKY BARRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-24.316.867 y V-11.672.042, asistidos por la abogada YELITZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.704, en el que manifestaron que el 29 de julio de 1999, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que desde el 6 de mayo de 2010 se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, en base a lo cual acuden ante este tribunal a solicitar que sea declarado el divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo conyugal, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente afirmaron que no tuvieron hijos.
El 5 de agosto de 2015, este juzgado dictó auto por el cual admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente con relación a la solicitud.
Ahora bien, de las actas de nacimiento arriba señaladas, se concluye que actualmente las hijas de los solicitantes tienen dieciséis (16) y cinco (5) años de edad, es decir una adolescente y una niña. Para decidir sobre su propia competencia para seguir conociendo del presente asunto, este tribunal observa que el 2 de abril de 2009, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Resolución Número 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debido a que los solicitantes tienen una hija adolescente y una niña.
En fuerza de las razones expuestas, este tribunal considera que no le corresponde pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la ciudadana JANET CALDERÓN ADVINCULA.
En el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dispuestas las competencias atribuidas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos.
De conformidad a lo previsto en esta última norma referida, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JANET CLADERIN ADVINCULA y LUIS BRANMIASKI BARRIOS AGUILERA, antes identificados, en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que la Sala a la cual corresponda, tramite la referida solicitud. Líbrese oficio.
Así mismo, vistas las declaraciones contradictorias realizadas por la ciudadana JANET CALDERON ADVINCULA, se ordena remitir copia certificada del expediente completo al Fiscal del Ministerio Público, para que determinen si existen motivos suficientes para iniciar una investigación de carácter penal ambos solicitantes.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º y 153º
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (09:00) a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICOCHAYEB.
ZMRZ/VR/Yesenia.
ASUNTO Nº AP31-S-2015-007260
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