REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000719

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÒN Y EXPLOTACIÓN DE RAMOS RELACIONADOS CON EL TURISMO “ADERATUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, el 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 108 A Pro, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio José Matiniano Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.571.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ALMONTE P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.100.228, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Yinder A. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.326.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

I

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada en virtud de la presentación en fecha 29/06/2015.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su mandante es propietario de un vehículo identificado: placa: LAR-93G, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tipo S.W. clase camioneta, año 2005, serial de carrocería 8Y4GWJ8N1510283, color blanco.

2.- Que siendo aproximadamente las 3:00 p.m., del 24 de octubre de 2014, un funcionario ejecutivo de su mandante, Luis Armando Gassette Valdés, con cédula de identidad No. V-2.157.652, conducía lentamente (por el tráfico) el vehículo antes identificado por la calle Las Vegas, urbanización La Trinidad, siendo impactado por la parte trasera por otro vehículo identificado con placa AD001XD, marca Ford, modelo Explorer tipo S.W., clase camioneta, año 2006, color azul, serial de carrocería 1FMEU7489UB0465, conducido por el ciudadano FRANCISCO J. ALMONTE P., ocasionando daños importantes al vehículo de la accionante.

3.- El funcionario competente cumplió con el levantamiento del accidente.

4.- Que el día 28 de noviembre de 2014, Luis Armando Gassette Valdés, con cédula de identidad No. V-2.157.652, acudió a la citación en el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, observándose de la copia certificada del expediente, la responsabilidad del otro conductor, al declarar haber intentado cambiar de canal y causar los daños al vehiculo propiedad de su mandante.

5.- Que han resultado infructuosas las múltiples gestiones para obtener el resarcimiento de los daños causados al vehiculo de su representada, procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO J. ALMONTE P., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000), por concepto de daño causado al vehiculo.

A través de auto dictado el día 1º de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Citada como fue la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de escrito opuso las siguientes cuestiones previas:

La CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando que la actora carece de capacidad jurídica para instaurar la presente demanda, bajo el argumento que al momento del hecho, el ciudadano Luis Armando Valdes, no se encontraba; que en el acto se encontraba su yerno, quien no portaba ningún tipo de documentación, y que por ende –señala- debía haberse accionado contra el yerno de l mencionado ciudadano.

La CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 eiusdem, aduciendo que los hechos no están narrados conforme a la verdad, reiterando el argumento anterior, aunado a que afirma le fue falsificada la firma.

La representación judicial de la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, procedió a rechazar y a contradecir las cuestiones previas alegadas, y realizó los alegatos que estimó pertinentes.

II

Planteadas las CUESTIONES PREVIAS, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se indicara con anterioridad, la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora CARECE DE LA CAPACIDAD NECESARIA para comparecer en juicio, con fundamento en que al momento del hecho, el ciudadano Luis Armando Valdes, no se encontraba; que en el acto se encontraba su yerno, quien no portaba ningún tipo de documentación, y que por ende –señala- debía haberse accionado contra el yerno del mencionado ciudadano.

Resulta de importancia procesal señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Observa este Juzgado que, el alegato que sustenta la referida cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, además de no corresponderse con el supuesto legal establecido para su procedencia, alude a otro tipo de defensa que en nada guarda relación con lo que debe entenderse como “capacidad de la actora” que, en este caso, es una persona jurídica –y que conforme a la exigencia adjetiva- actúa a través de sus representantes legales; por lo que la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, fue argumentada en que los hechos no están narrados conforme a la verdad, reiterando el argumento expuesto en la primera de las cuestiones alegadas, aunado a que afirma le fue falsificada la firma.

De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la accionante cumplió con exponer, no solo los hechos sino los fundamentos de derecho, en lo que sustenta la pretensión deducida. Ahora bien, que los mismos se correspondan con lo sucedido y que las circunstancias fácticas y/o jurídicas impongan la determinación de la procedencia o no en derecho de dicha pretensión, será resuelta en el fallo correspondiente, con la valoración y estudio de las pruebas que a bien se produzcan durante el proceso.

Con ello, se hace énfasis en que lo alegado para sustentar el defecto de forma invocado, no se corresponde con el supuesto fáctico por el cual –procesalmente- resulta procedente en derecho la misma. Circunstancia por la que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa bajo estudio, y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil ADMINISTRACIÒN Y EXPLOTACIÓN DE RAMOS RELACIONADOS CON EL TURISMO “ADERATUR, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO J. ALMONTE, ambos previamente identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2015.
La Juez

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra



En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2015, siendo la 1.15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Wineiska Delgado Parra