Expediente No. AP31-V-2014-001200

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad No. E-84.416.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.207.667.
PARTE DEMANDADA:
FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.974.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGELA SANTORO NIFOSI, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE RAFAEL POMPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.004, 64.595 y 178.147, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Se refiere el presente expediente a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN, contra el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.014, la parte actora confirió poder apud acta al ciudadano HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.667, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.
Por medio de escrito de fecha 08 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines que se librara compulsa, y en esa misma fecha suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación del demandado por el Alguacil correspondiente, de lo cual dejó constancia el Coordinador de Alguacilazgo.
En fecha 10 de octubre de 2.014, se libró compulsa.
A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2.014, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 20 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos la compulsa librada a la parte demandada, a los fines que se insistiera en su citación personal; y ratificó su solicitud que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos objeto de la presente demanda.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se desglosara la compulsa, a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada
En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 16 de diciembre de 2.014, fue aperturado el referido cuaderno y el Tribunal señaló pronunciarse con respecto a lo solicitado por auto separado.
A través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2.015, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó compulsa sin firmar, en virtud de haber transcurrido más de 30 días, sin que la parte demandada le hubiere dado el impulso procesal correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, y suministró los emolumentos respectivos para la práctica de la citación del accionado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.015, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y se remitiera a la Coordinación de Alguacilazgo, a objeto que se insistiera en la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.015, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, dejó constancia haberle hecho entrega al demandado de la compulsa y que el mismo se negó a firmar.
En fecha 22 de abril de 2.015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2.015, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2.015, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual fue llevada cabo en fecha 18 de septiembre de 2.015, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes en dicha ocasión difirieron por diez (10) días de despacho la celebración de una nueva audiencia.
En fecha 05 de octubre de 2.015, tuvo lugar la segunda audiencia preliminar, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes en dicha ocasión difirieron nuevamente por cinco (05) días de despacho la celebración de una tercera audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2.015, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la tercera audiencia preliminar a la cual concurrieron las representaciones judiciales de ambas partes, y en virtud de no haber existido entre ellas acuerdo alguno, continuó el curso del juicio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2.015, se fijaron los hechos de la controversia y se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2.015, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2.015; y en fecha 23 de octubre de 2.015, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.015, el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, consignó oficio debidamente recibo por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.015, siendo esa la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, se difirió el mismo para las 10:00 a.m. del 2do. día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio y se dictó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al presente juicio, procede a realizarlo de la forma siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que el día 15 de julio de 2.011, el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN, celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 42, ubicado en el piso 4 del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial El Naranjal, las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44mts.2) y cuyo precio pactado para la venta fue de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.670.000,oo), afirmando haber entregado al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta el 30% de ese monto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), en calidad de garantía, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, No.86009317.
Asimismo, alegó que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, fue establecido como cláusula penal el uno por ciento (1%) de la diferencia entre lo dado en depósito en garantía y el precio total de la venta, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.690,oo).
Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que a partir de la fecha antes mencionada se comenzaron a realizar los trámites para recaudar los documentos necesarios y solicitar el préstamo en el Banco Caroní, para la aprobación del crédito necesario para la materialización de la negociación, y siguiendo las indicaciones de analistas del Banco, fueron introducidos los documentos para solicitar el préstamo en octubre de 2.011, pero –afirmó- los recaudos fueron regresados porque el tiempo de estudio por parte del Banco era muy corto, y en virtud de ello fue asesorado por un apoderado del BANCO CARONI que firmara una segunda opción de compra, ya que el préstamo era seguro que lo aprobaran.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante, que en fecha posterior se dirigió a la casa del Sr. FRANCESO LILOIA, le comentó lo sucedido y él le dijo que si le firmaría una segunda opción de compra-venta, pero primero tenía que pagar la cláusula penal del primer contrato, a lo cual –adujo- accedió y le entregó un cheque del BANCO CARONÍ, No.06027318, de fecha 15 de noviembre de 2.011, y cuya constancia de pago consta en los Archivos del BANCO CARONI, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (BS.4690,oo).
Añadió que en fecha 26 de octubre de 2.011, firmó un segundo contrato de opción de compra-venta, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2.011, y en esa oportunidad le fueron devuelto todos los documentos ya que por ese año el banco había cerrado la cartera hipotecaría.
Alegó, que ante esa situación en fecha 21 de noviembre de 2.011 se dirigió a hablar con el Sr. FRANCESCO LILOIA, le comentó lo sucedido y que por ese motivo no podía cumplir con el contrato, que hiciera valer la cláusula penal y le hiciera el favor de regresarle el resto del dinero correspondiente al 30% entregado en el mes de Julio de 2.011, y ante ese planteamiento el demandado le dijo que tenía que hablar primero con sus hijos y su abogada.
Afirmó, que en fecha 07 de diciembre de 2.011, procedió a hablar con el demandado y que éste –luego de hablar con su abogada- le afirmó que debía esperar que se cumpliera con el plazo de 120 días establecido en el contrato, y que tratara de conseguir el resto del dinero en ese tiempo, a lo cual el demandante –adujo- no tenía como conseguirlo.
Destacó que en Enero de 2.012, se dirigió nuevamente a hablar con el demandado, y que éste le reitero que tenía que dejar transcurrir los 120 días, establecidos en el contrato, a lo cual -afirmó- aceptó que llegara la fecha para finiquitar la negociación.
Añadió que en el mes de abril de 2.012, el demandado no daba respuesta a sus reiteradas llamadas, y el accionado le dijo que el motivo era que se encontraba hospitalizado, -agregó- que el 02 de mayo de 2.012, le entregó una carta al demandado, en la cual le advertía su imposibilidad de comprar el apartamento y le solicitó la devolución del dinero restante del 30% dado en garantía, y que se descontara de allí lo correspondiente a la sanción por incumplimiento de contrato.
Adujo que el demandado le manifestó que no podía firmar ningún documento hasta que su abogada lo leyera y que la misma le dijo que no le correspondía devolución de dinero. No obstante ello, afirmó, le propuso varias alternativas de pago al demandado, y que éste afirmó que el apartamento ya valía Bs.750.000,oo, a lo cual accedió y le propuso varias alternativas de pago, negándose a todas las planteadas.
Alegó que en el mes de Julio de 2.012, le propuso pagarle el 70% del restante del precio fijado en tres pagos mensuales, a lo cual dijo que “si” pero ya el apartamento valía Bs.900.000,oo, a lo que accedió y acordaron que la firma sería el 22 de agosto de 2.012, pero posteriormente el accionado lo llamó y le dijo que quería todo el dinero para el día 11 de agosto de 2.012 y que si no lo tenía no habría negociación. Afirmó que ante esa situación tuvo que desistir del negocio ya que le era imposible tener los Bs.699.000,oo, para esa fecha, y que solo tenía listo el primer pago que en su momento era de Bs.233.000,oo, y los otros dos (02) por el mismo monto pero para los meses de septiembre y octubre de 2.012.
Adujo que desde el mes de mayo de 2.012, ha tratado por todos los medios razonables que el accionado le devuelva el dinero, pero hasta la fecha ha resultado infructuoso, y por ello acudió a la vía jurisdiccional, siendo que para el mes de Julio de 2.012, el apartamento fue vendido.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora procedió a demandar a la parte demandada a que:
1) Cumpla con la cláusula quinta de los contratos de compra-venta antes mencionados, firmados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, pague la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), por concepto del monto dado en garantía.
2) Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
3) Solicitó la corrección monetaria de la obligación, a partir de la fecha de su incumplimiento, es decir, a partir del 25 de enero de 2.012, hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, así como el que tenga lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad demandada por el transcurso del tiempo.
4) El pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), calculadas con base a Bs.107,oo, cada unidad tributaria.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela No.714, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en el sector 3, Avenida Neverí, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro Comercial Oasis Center, piso 3, local M-13, Guatire, Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Contestación Genérica:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma.
Contestación Específica:
Negó que su representado hubiere incumplido con los contratos de opción de compra-venta suscritos en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2.011, anotado bajo el No.22, tomo 95; así como el contrato de opción de compra-venta suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2.011, anotado bajo el No.09, tomo 151.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la obligación del accionado consistía en la entrega de una serie de recaudos necesarios para que la parte actora, pudiera adquirir el inmueble objeto de las opciones de compra-venta. Reseño que en fecha 08 de agosto de 2.011, la demandante le solicitó al demandado tales recaudos y el accionado, en fecha 29 de agosto de 2.011, le hizo entrega de los mismos.
Afirmó, que el demandado le concedió a la parte actora varias oportunidades para que adquiriera el inmueble objeto de los contratos de opción de compra-venta.
Negó que en fecha 02 de mayo de 2.012, la parte actora hiciera entrega al demandado de una carta donde le indicaba su imposibilidad de adquirir el inmueble, y en la que le solicitó la devolución del dinero restante del 30% dado en garantía, y se descontara de allí lo correspondiente a la sanción por incumplimiento de contrato.
Manifestó que el demandado, en fecha 04 de junio de 2.012, mediante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó formalmente a la parte actora, conforme a lo estipulado en distintas cláusula de las opciones de compra-venta, que el contrato había quedado terminado, sin necesidad de intervención, ni decisión judicial.
Destacó, que el demandado siempre ha intentado devolver la suma de dinero correspondiente, pero ha sido la demandante quien se ha negado a aceptarla.
Hizo referencia, a que el demandado siempre mantuvo una actitud positiva a fin de lograr que se perfeccionara la venta definitiva del inmueble, lo cual se evidencia porque en su momento facilitó los documentos requeridos para la tramitación del crédito por parte de la demandante.
Declaró el demandado que la venta definitiva del inmueble no se ha concretado por culpa de la parte actora, ya que en ningún se ha negado a vender el inmueble identificado en autos.
Añadió que en el presente juicio, el demandado no tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero dada en garantía, es decir, la suma de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), sino el uno por ciento (1%) sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.469.000,oo), que deben ser deducidos de los DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo).
Solicitó que la demanda fuera desestimada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por último, constituyó su domicilio procesal en la Avenida Neverí, Quinta Chalet, Municipio Baruta del Estado Miranda.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito de libelo de la demanda, la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
1º A los folios 05 al 13, ambos inclusive, cursa original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2.010, anotado bajo el No.11, tomo 138, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2.011, anotado bajo el No.15, folio 94, tomo 26 del Protocolo de Trascripción de 2.011. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado, desconocido o sometido a tacha por la parte demandada; por lo que dicho instrumento surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2º A los folios 14 al 19, ambos inclusive, cursa original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, antes identificado, y el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, antes identificado, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento No.42, ubicado en el piso 4 de la Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal, Las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44 Mts.2),debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2.011, anotado bajo el No. 22, tomo 95. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada; por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre el demandante y el demandado que tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, y con ello el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que para cada una de éllas emana de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
3º Al folio 20, cursa copia fotostática simple de cheque de gerencia, No.86009317, fechado en Baruta, el 14 de Julio de 2.011, a nombre del ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, contra la cuenta No.0105-0660-3726-6000-9317, de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo). Al respecto, esta jurisdicente observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora emitió cheque de gerencia a favor de la parte demandada, por la cantidad antes señalada, y así se declara.
4º A los folios 21 al 25, ambos inclusive, cursa original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, antes identificado, y el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, antes identificado, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.09, tomo 151, en fecha 26 de octubre de 2.011, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento No.42, ubicado en el piso 4 de la Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal, Las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44 Mts.2). Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un segundo contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 26 de octubre de 2.011, entre el demandante y el demandado, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos, y con ello el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que para cada una de éllas emana de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
5º A los folios 29 al 34, ambos inclusive, cursa contrato de compra-venta celebrado entre la empresa INVERSIONES LOS CHAMOS, C.A. y el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No.08, tomo 12, protocolo primero, en fecha 16 de julio de 1993. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado, desconocido o sometido a tacha por la parte demandada; por lo que dicho instrumento surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que el demandado es propietario del inmueble identificado en autos, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos:
1º A los folios 76 al 78, ambos inclusive, original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, tomo 29, en fecha 17 de abril de 2.015. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado, desconocido o sometido a tacha por la parte demandada; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.
2º A los folios 79 al 82, ambos inclusive, cursa copia fotostática simple de contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 15 de julio de 2.011, entre el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, antes identificado, y el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, antes identificado. Al respecto, esta Sentenciadora observa haberse pronunciado anteriormente con relación al mismo instrumento, en la oportunidad en que fueron valorados los instrumentos aportados por la parte actora, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con relación al mismo instrumento, y así se declara.
3º A los folios 83 al 87, ambos inclusive, cursa original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, antes identificado, y el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, antes identificado, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.09, tomo 151, en fecha 26 de octubre de 2.011, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa haberse pronunciado anteriormente con relación al mismo instrumento, en la oportunidad en que fueron valorados los instrumentos aportados por la parte actora, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con relación al mismo instrumento, y así se declara.
4º Al folio 88, cursa copia fotostática simple de “REQUISITOS Y RECAUDOS PARA LA TRAMITACION DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS CON FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (FAOV)”, del BANCO CARONÍ, Banco Universal. Al respecto, esta jurisdicente observa que el referido instrumento es una copia fotostática simple, en la cual se encuentra impresa información referente a requisitos para solicitar créditos hipotecarios, en la cual no consta su autoría, el lugar y fecha de su emisión, y no contiene sello, señal, marca o distintivo que de autenticidad de la información allí señalada, y aunado a lo expuesto, emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que esta jurisdicente lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
5º A los folios 89 al 91, ambos inclusive, cursa original de notificación autenticada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 04 de junio de 2.012. Al respecto, esta Sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado, desconocido o sometido a tacha por la parte demandada; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos la práctica de una notificación realizada en fecha 04 de junio de 2.012, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual el ciudadano FRANCESO GIUSEPPE LILOIA, notificaba al ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRAN representado por la ciudadana OLGA LUCÍA RINCÓN GALVIS, que conforme al último contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellos, quedó terminado por incumplimiento del mismo por parte del demandante; y así se declara.
En la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos anteriormente valorados y analizados; y por su parte la representación judicial de la parte accionada promovió: el mérito favorable de los autos, la cual fue negada en virtud que la misma no constituye probanza alguna, y promovió la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 04 de junio de 2.012, la cual fue apreciada por esta jurisdicente, siendo inoficioso volverse a pronunciar con relación a la misma prueba.
Ahora bien, antes de emitir los pronunciamientos de mérito sobre el fondo de la causa, es necesario dejar claramente establecido que fueron examinadas minuciosamente todas las pruebas aportadas durante la secuela del juicio, a los fines de evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales quedó trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, el artículo 1.354 eiusdem, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

En este sentido, alegado como fue por la representación judicial de la parte actora el incumplimiento de la parte demandada en la devolución del dinero entregado en calidad de arras, previa deducción de la cantidad correspondiente por concepto de cláusula penal, y demostrado como fue por la parte actora el hecho positivo de la existencia del vínculo jurídico existente entre las partes, y las obligaciones y derecho que de dicho nexo jurídico emana para cada una de ellas, correspondió a la parte demandada demostrar el hecho positivo de su cumplimiento, el cual en el presente juicio lo constituye la devolución del dinero entregado en calidad de arras, no correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho negativo del incumplimiento del demandado. Mas aún ambas partes reconocen haberse hecho entrega por parte del demandante y a favor de la demandada, de la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), en calidad de arras, derivado de los contratos de opción de compra venta celebrados en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el objeto de dichos contratos lo constituye el inmueble identificado en autos. De modo que, habiendo quedado demostrado en autos que las partes inmersas en el presente juicio no concretaron el negocio jurídico de compra-venta del inmueble antes referido, debe aplicarse lo convenido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, en la cual las partes en uso del principio de autonomía de la voluntad, libre y voluntariamente, convinieron que en caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor podía optar entre, o bien exigirle al comprador el cumplimiento de su obligación de comprar el inmueble, o bien considerar que el contrato de opción de compra venta había quedado resuelto, en cuyo caso el vendedor podía retener el 1% de Bs.469.000,oo, deducidos de las arras que debía devolver la cual asciende a la suma de Bs. 201.000,oo. Y demostrado como ha sido en autos el incumplimiento de la parte demandada en devolverle a la parte actora, la cantidad de dinero que recibió en calidad de arras, previa la deducción de la cláusula penal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente acotar que aun cuando resulta procedente la devolución por parte del vendedor al comprador, de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, a tal devolución debe deducirsele la cantidad correspondiente a la cláusula penal, es decir, a la suma de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), deberá sustraerse la cantidad correspondiente a la cláusula penal, la cual asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.690,oo), y así se declara.
En virtud de los hechos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar forzosamente parcialmente CON LUGAR la demanda, en virtud que no se le concede a la parte actora todo lo peticionado, y así de decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUIS POMPILIO UBAQUE BELTRÁN, representado por la ciudadana OLGA LUCIA RINCON GALVIS, contra el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE LILOIA, plenamente identificados en autos;
En consecuencia:
Se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora, las cantidades siguientes:
PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs.196.310,oo), la cual es el resultado de la sustracción entre DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.201.000,oo), la cual fue entregada por el demandante a la parte demandada en calidad de arras, y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.690,oo), que el demandado deberá retener para sí, por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, la cual es el uno por ciento (1%) de la cantidad de Bs.469.000,oo, que equivale el 70% del precio de venta del inmueble. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria aplicada sobre la cantidad condenada al pago antes indicada, calculada desde el momento de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por esta instancia, inclusive.
TERCERO: En virtud del vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º


de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2014-001200