REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JORGE ALONZO JARAMILLO ZERPA y VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-647.718 y V-4.337.076, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.809, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003039
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 9 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos JORGE ALONZO JARAMILLO ZERPA y VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, debidamente asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 414, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon (1) hijo, actualmente mayor de edad, de nombre JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.554.997; y manifestaron que sí adquirieron bienes para liquidar una vez que se produzca la disolución del vínculo conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, Zona E, Bloque 36, Letra M, Piso 6, Apartamento 625, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento en copia certificada.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, debidamente asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, antes identificadas, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció la ciudadana VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, asistida por la abogada DEYXI DA SILVA, supra identificadas, y mediante diligencia consignó las copias requeridas, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de octubre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto, haciendo la salvedad que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y ésta sólo procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 414, de fecha 10 de agosto de 1973, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ALONZO JARAMILLO ZERPA y VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 95, de fecha 13 de enero de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JORGE ALONSO JARAMILLO HERNANDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ALONZO JARAMILLO ZERPA, VICTORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO y JORGE ALONSO JARAMILLO HERNÁNDEZ, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los JORGE ALONZO JARAMILLO ZERPA y VICTORIA JOSEFINA HERNANDEZ DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-647.718 y V-4.337.076, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de agosto de 1973, por ante la Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 414, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/Brayan A.
Exp. AP31-S-2015-003039
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